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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00020-02-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00020-02-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.020

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-33-39-006-2023-00020-02

Demandante: Amanda Muñoz de Cárdenas

Demandado: Municipio de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 005 del 26 de enero de 2024 Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró responsable a dicha entidad territorial de la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

ANTECEDENTES La señora Amanda Muñoz de Cárdenas a través de escrito radicado el 24 de enero de 2023, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales (archivo 02, expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio de Manizales, de

vulnerar los derechos colectivos referidos al “goce del espacio público y laExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 2 utilización y defensa de los bienes de uso público”; “la seguridad y salubridad públicas”; “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”; y como consecuencia de ello solicitó:  Adoptar todas las medidas técnicas administrativas y presupuestales tendientes a dar solución a la problemática y amparar la protección a los derechos e intereses colectivos.  Ordenar a quien corresponda realizar una reparación TOTAL de la malla vial de la vía que comprende desde la carretera hasta el volteadero de busetas del sector Bajo Tablazo, a través de la reposición total de la loza de concreto y construcción nueva con materiales que aseguren la durabilidad y resistencia de las obras; así como las obras de manejo de agua que resulten necesarias.  Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que desde hace aproximadamente 10 años, la vía principal de la entrada al bajo Tablazo sector rural del municipio de Manizales, (desde la carretera hasta el “volteadero de busetas"), se encuentra en estado de deterioro, presentando fracturas y hundimientos puntuales en la misma; las cuales han ido empeorando con el paso de los años. Expresó que en el mes de febrero del año 2021 remitió petición a la alcaldía de Manizales con el fin de que se realizara arreglo de la vía, precisando que no obstante las labores de reparcheo de la misma el cual no resultó efectivo

pues las fracturas y hundimientos volvieron a reabrirse al cabo de dos meses. Describió que esta vía es el paso principal de los buses de transporte público, los buses escolares y demás carros de alto tonelaje, y que debido a la construcción del sector “altos de java” en la zona, se aumentó el flujo de vehículos y el paso de maquinaria pesada, lo cual afectó gravemente la vía. Narró que actualmente la vía se encuentra en un estado alto de deterioro y que el reparcheo no representa una solución efectiva o duradera pues tal y como se ha demostrado, el mismo no presenta características de resistencia ni durabilidad. Manifestó que el daño de la vía representa no solamente riesgo de accidentalidad y una imposibilidad de disfrute efectivo de esta vía como elemento del espacio público, sino, además, la afectación a las viviendas deExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 3 la zona debido a la filtración de agua. Derechos colectivos invocados como vulnerados La parte actora consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d), g), y l) de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Manizales. La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando que no le consta ninguno de los hechos del escrito de acción popular se

opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el informe realizado por la Secretaría de Obras Públicas según oficio SOPM 317-UGOVR-23 Ged 5187-23 emitido por dicha dependencia. Propuso las excepciones denominadas: -“IMPROCEDENCIA DE LA ACCION” , fundamentada en que no hay violación de derecho colectivo alguno fundamentándose en la sentencia C 215 de 1999 y en la sentencia del Consejo de Estado de septiembre de 2.004, proceso con radicación No. 25000-23-24-000-200300695-01. -“MORALIDAD ADMINISTRATIVA”, con apoyo en que el Municipio de Manizales ha dado cumplimiento a las funciones administrativas de acuerdo con sus competencias, ha procedido en protección de la comunidad y cumplimiento de los fines estatales sin omisión alguna. -“INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCION”, expresando que la sentencia del Consejo de Estado, en Sentencia de noviembre 26 de 2004, Rad. 3879 de 2000 y que vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada, es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que el talud que se busca mejorar con una inversión en obra civil, cuando claro está que no lo requiere, agregando que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del Interés colectivo y la acción u omisión del Municipio deExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 4

Manizales por lo que debe exonerarse a la entidad, por no haberse surtido los supuestos sustanciales para que proceda la presente acción popular. -“GENÉRICA” con fundamento en el artículo 282 del CGP. -“CARENCIA DE PRUEBA CONSTITUTIVA DE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS”, expone que el demandante no aporta prueba de sus dicho y la excepción de “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO” ; expone que con la respuesta a la demanda y “concepto técnico” adjunto, donde existe disposición administrativa favorable no sólo ante lo ya ejecutado en el mes de diciembre de 2022, sino en el compromiso que “queda[ndo] pendiente por atender el tramo que presenta una condición menos critica, el cual está incluido en inventario de necesidades viales, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades y en la medida que se cuente con recursos”, se tiene entonces como “hecho superado” lo que redunda en “carencia actual de objeto”, por parte del Municipio de Manizales como demandado.

-“CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, COMPETENCIA DE LOS

PROPIETARIOS – POSEEDORES O TENEDORES DE LOS

INMUEBLES ALEDAÑOS PARA LA SOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN CABEZA DEL MUNICIPIO POR PASIVA” , pese a que, se insiste, no hay derechos colectivos vulnerados, ni legitimación en la causa de mi representado, si hubiera que emprender acciones judiciales sobre algún mermado derecho colectivo, sería en ocasión a la acción u

omisión de los mismos habitantes y/o usuarios de la misma vía quienes, ajenos al Municipio de Manizales, estarían afectando con su interés particular (procesos constructivos) los suelos alrededor de esta vía terciaria, ingresando vehículos de alto tonelaje en detrimento del asfalto que es apenas lógico, busca mejorar el tránsito de vehículos sí con carga pero no de alto calado, se repite, de encontrar la más mínima amenaza a derecho colectivo en las presentes actuaciones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de ProcedimientoExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 25 de enero de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a la demandada y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2023; registrando ausencia de acuerdo entre las partes procesales (archivo 23 exp. digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones del actor popular. La juez de primera instancia se refirió a los derechos colectivos invocados en

la demanda y a las normas constitucionales y legales que se refieren a la competencia de los bienes de interés cultural de los municipios. Constató la existencia de la vía que comunica a la vereda el Bajo Tablazo, desde el borde de la carretera principal que conduce de Manizales a Chinchiná, hasta el punto denominado el “control de busetas”, el inicio de la vía se da desde un poco antes de la vivienda identificada con el número 099A margen izquierda entrando a la vereda. Verificó que el pavimento en la mayoría del trayecto presenta fisuras, roturas, huecos, ausencia de andenes o andenes con malformaciones o falta de mantenimientos zonas de retiro o cunetas sucias, sin mantenimiento o inexistentes. Explicó que si bien en algunos puntos se constata lo afirmado por el Municipio, en el sentido que se han realizado reparcheos y mantenimientos a la vía, ello se ha hecho de manera parcial, en cortos tramos de la vía, por lo que en general la vía pública, se encuentra sin mantenimiento o reposición del pavimento. Afirmó que en desarrollo de la inspección judicial, se advirtió como se afecta negativamente las condiciones de vida de las personas que en el sector residen por falta de acceso efectivo y seguro a sus viviendas, además de las dificultades de tránsito sobre la vía, o por ausencia (algunos tramos) o por

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 6 defectos sobre la calzada. Concluyó de acuerdo con las normas que regulan el ordenamiento

territorial, que las situaciones acreditadas como vulnerantes de derechos colectivos le son imputables al Municipio de Manizales. Declaró la amenaza de derechos colectivos y en la parte resolutiva de la decisión dispuso: TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, adelantar en un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos, administrativos y presupuestales de viabilidad, que sean necesarios para adelantar las obras de construcción o de reposición y/o mantenimiento de la malla vial de la vía que comprende desde la carretera de entrada (sobre la vía principal Manizales – Chinchiná) hasta el volteadero de busetas del sector Vereda Bajo Tablazo del Municipio de Manizales.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, adelantar las obras constructivas o de mantenimiento de la malla vial de la vía que comprende desde la carretera de entrada (sobre la vía principal Manizales – Chinchiná) hasta el volteadero de busetas del sector Vereda Bajo Tablazo, que sean determinadas en los estudios ordenados en el acápite anterior, en un término de DIEZ (10) MESES, contados desde la culminación de los estudios y análisis ordenados.

EL RECURSO DE ALZADA El Municipio de Manizales inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 44 expediente digital). Fundamentó el recurso de apelación en que no existe prueba en el proceso

que informe sobre la vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Manizales. Afirmó que la parte demandante no demostró o evidenció los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituían amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos reclamados. Indicó en segundo lugar, que el plazo establecido en la sentencia no es viable dado que se requiere establecer en el Plan de Trabajo para la asignación deExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 7 recursos para la ejecución de los estudios y las obras, lo cual se realiza en el primer trimestre del año fiscal, precisando que para el año 2023 los recursos de vías rurales se encontraban comprometidos. Solicitó que se permita ejecutar los estudios para el segundo semestre de la vigencia 2024, y las obras en la vigencia 2025, teniendo en cuenta que hay cambio de administración y que durante el primer trimestre de 2024 se elabora el plan de gobierno.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido el 19 de julio de 2023 y el Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 01 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación radicado por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Las partes no se pronunciaron en esta instancia. El 28 de septiembre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia (archivo 06 cuaderno 2, expediente digital). INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación se pronunció en esta etapa procesal en escrito que obra en el archivo 05 del

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público que actúa ante esta Corporación se pronunció en esta etapa procesal en escrito que obra en el archivo 05 del cuaderno dos. Concluyó el señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos que en el presente asunto sí existe una vulneración al derecho colectivo al espacio público alegado en la acción. Indicó que al proceso fueron arrimados visitas técnicas e informes elaborados por funcionarios del Municipio de Manizales, que dan cuenta de la falta de mantenimiento y el regular estado de las vías, señalando la necesidad de su adecuación y mantenimiento. Expresó que encuentra razonable que el H. Tribunal otorgue un mayor plazo a la entidad accionada para la realización de las obras en aras de facilitar y permitir la planificación de las obras y la realización de los estudios técnicos, administrativos y presupuestales de viabilidad para adelantar las obras deExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 8 construcción o de reposición y o mantenimiento de la vía de acceso a Bajo Tablazo. Solicitó que se confirme parcialmente la decisión ordenando la inclusión de estas obras en el presupuesto de 2024, para su iniciación en esta vigencia fiscal y su terminación en un plazo no superior a 10 meses. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por

para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.Exp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 9

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:  ¿En el presente asunto se tienen pruebas de la amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda?  ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia? 1.- De las normas que regulan la competencia para la intervención de la vía objeto de la presente acción El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio

las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el particular, así:

“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” (Subrayas de la Sala)Exp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 10 En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la ley 9 de 1989 incluyó como elemento constitutivo del mismo los andenes: “ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y

similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala) Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 5 asigna a los municipios y distritos la competencia para la regulación del uso y disfrute del espacio público: Artículo 5 º. Concepto. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. En las normas sobre planeación urbana sostenible se define el perfil vial como una representación gráfica de la vía que esquematiza y el conjunto de

socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. En las normas sobre planeación urbana sostenible se define el perfil vial como una representación gráfica de la vía que esquematiza y el conjunto de elementos urbanísticos que la comprenden. En tal sentido el Decreto 798 de 2010, al determinar los elementos de los perfiles viales dispone:Exp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 11 Artículo 7°. Elementos de los perfiles viales. En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perímetro urbano los municipios o distritos podrán establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mínimo por el andén y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados en el literal a) numeral 2 artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, según lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia. La vía de circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de circulación peatonal y la franja de amoblamiento. Parágrafo. Los elementos del perfil de los pasos urbanos se sujetarán a las reglamentaciones que sobre fajas de retiro expida el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008.

Artículo 8°. Estándares para los andenes. Se podrán adoptar los siguientes estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de los andenes de las vías del perímetro urbano de los municipios o distritos: a) El andén se compone de la franja de circulación peatonal y de la franja de amoblamiento.

estándares para la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de los andenes de las vías del perímetro urbano de los municipios o distritos: a) El andén se compone de la franja de circulación peatonal y de la franja de amoblamiento. b) La dimensión mínima de la franja de circulación peatonal de los andenes será de 1.20 metros. c) La dimensión mínima de la franja de amoblamiento cuando se contemple arborización será de 1.20 metros y sin arborización 0.70 metros. d) Para el diseño y la construcción de vados y rampas se aplicará en lo pertinente la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, Rampas Fijas". e) Para orientar el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión en el diseño y construcción de los andenes se aplicará, en lo pertinente, la Norma Técnica Colombiana NTC 5610 "Accesibilidad de las personas al medio físico. Señalización Táctil". Por su parte, el artículo 8 del Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005 establece la competencia para conocer de la accesibilidad a las vías públicas en los siguientes términos: Artículo 8. Accesibilidad en las vías públicas. Las vías públicas que se construyan al interior del perímetro urbano a partir de la vigencia de este decreto, deben contemplar la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial, las calzadas, los separadores, los andenes, losExp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 12

sardineles, las zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo que establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio o distrito. Las vías públicas existentes al interior del perímetro urbano , que a la fecha de expedición de este decreto no cuenten con la totalidad de los elementos del perfil vial, deberán adecuarse de acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto y a las normas del perfil vial establecidas por el respectivo municipio o distrito dentro del término de vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial. En este orden de ideas, es claro que el Municipio de Manizales tiene en el marco de sus competencias el ordenamiento territorial, lo cual comporta la regulación del uso y disfrute del espacio público. 2.- Sobre las pruebas de la amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda Esta Corporación precisa que teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la entidad territorial demandada no discute la competencia para realizar mantenimiento a la vía objeto de la presente acción, sino que afirma no haberse demostrado por el actor popular la amenaza o vulneración de derechos, es pertinente abordar el estudio probatorio que sustenta la decisión recurrida. En este sentido, para abordar el primer problema jurídico expuesto en esta providencia, la Sala considera que de acuerdo con las pruebas practicadas en el trámite de primera instancia, se encuentra probado lo siguiente en relación con los hechos que en criterio de la parte actora constituyen la causa

de la presente acción: De este modo, se encuentra que el 15 de diciembre de 2022 la señora Amanda Muñoz de Cárdenas solicitó a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales2: “PRIMERA: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución efectiva a la problemática y para frenar la vulneración a los derechos colectivos.

SEGUNDA: Realizar una reparación TOTAL de la malla vial de la vía que comprende desde la carretera hasta el volteadero de busetas del sector Bajo

2 Página 05, archivo 02.Exp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 13 tablazo; a traves de la reposición total de la loza de concreto y construcción nueva con materiales que aseguren la durabilidad y resistencia de la obras”. (Sic) La Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado en oficio SOPM 3087 UGO VR4 2022 GED 87963 22 del 27 de diciembre de 2022: “(…) Nos permitimos informarle que el día 2 de diciembre de 2022 inicio el mantenimiento de carpeta asfáltica de la vía bajo tablazo, finalizando el día 20 de diciembre (Ver registro fotográfico). Estos trabajos se realizaron en el marco del convenio N°2201280432 cuyo objeto es “Aunar esfuerzos para el mantenimiento de vías rurales en el municipio de Manizales” suscrito con el Comité de Cafeteros de Caldas con la

intervención realizada se está garantizando a los usuarios unas óptimas condiciones de transitabilidad y movilidad” (sic) Posteriormente, en Oficio del 13 de febrero de 2023, la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado emitió respuesta a solicitud de concepto técnico en la cual indicó lo siguiente sobre el objeto de la presente acción: Así mismo, en el presente asunto la Juez de primera instancia practicó inspección judicial el 5 de mayo de 2023 en la zona objeto del presente medio de control. Si bien en el acta de la diligencia no se expresan los resultados de lo percibido por el Juez como lo prevé el numeral 3 del artículo 238 del CGP, si lo hace en la sentencia objeto de alzada en los siguientes términos: Sobre dicha vía el Despacho constató en el recorrido realizado hasta el final de la vía, que como se dijo es el punto denominado “control de busetas”, que el pavimento en la mayoría del trayecto presenta fisuras, roturas, huecos,Exp. 17001-33-39-006-2023-00020-02 14 ausencia de andenes o andenes con malformaciones o falta de mantenimientos zonas de retiro o cunetas sucias, sin mantenimiento o inexistentes. Si bien, en algunos puntos, se constata lo afirmado por el Municipio, en el sentido que, se han realizado reparcheos y mantenimientos a la vía, ello se ha hecho de manera parcial, en cortos tramos de la vía, por lo que en general la vía pública, se encuentra sin mantenimiento o reposición del pavimento. Igualmente, en desarrollo de la inspección judicial, se advirtió como se afecta negativamente las condiciones de vida de las personas que en el sector residen por falta de acceso efectivo y seguro a sus viviendas, además de las

Igualmente, en desarrollo de la inspección judicial, se advirtió como se afecta negativamente las condiciones de vida de las personas que en el sector residen por falta de acceso efectivo y seguro a sus viviendas, además de las dificultades de tránsito sobre la vía, o por ausencia (algunos tramos) o por defectos sobre la calzada. De acuerdo con lo anterior, este Tribunal advierte que la mencionada inspección judicial se realizó el 5 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad al parcheo de la vía por parte del Municipio de Manizales en el mes de diciembre de 2022 según lo afirmado por la Secretaría de Obras municipal en el oficio del 13 de febrero de 2023 antes relacionado. Lo analizado permite inferir a esta Corporación que

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