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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00027-02-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00027-02-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-39-006-2023-00027-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE WILIAN RÍOS GÓMEZ

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que neg ó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado al no dar respuesta a la petición presentada ante el departamento de Caldas , mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los int ereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 ° de la

cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los int ereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 ° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación, de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Condenas: 17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación, a que le reconozca y pague la sanción por mora e stablecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fo ndo prestacional, y hasta

desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fo ndo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Naci onal 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del

la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del CPACA.

5. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial - del departamento de Caldas - secretaría de Educación de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS

➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

HECHOS

➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

➢ Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente ; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

➢ Teniendo de presente estas circunstancias, el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesan tías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de enero de 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías.

➢ El demandante solicitó el 5 de agosto de 2021 la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad n ominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad n ominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996,17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adu jo que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto q ue han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.

Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean c onsignadas de

advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.

Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean c onsignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen l as sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.

Como razones de defensa expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros sistemas de administr ación de cesantías, para resaltar que, en el esquema de manejo de estas para los docentes, la entidad tiene vedada la posibilidad de17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095

esquema de manejo de estas para los docentes, la entidad tiene vedada la posibilidad de17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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apertura de cuentas individuales; y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, lo cual está soportado en la normativa que rige el asunto.

Resalto que el Fondo es una cuenta creada para el manejo de los recursos de las prestaciones docentes, no un fondo de cesantías, verdaderos destinatarios de la Ley 50 de 1990, que no resulta aplicable a los docentes sometidos al régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Propuso las excepciones previas de:

  • Inepta demanda.
  • No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

Planteó como excepciones de fondo las de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la parte actora incurre en un error al determinar que es el Fondo al que le corresponde el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues su reconocimiento compete al ente territorial; aspecto diferente es que, en el evento de accederse a pretensiones, el departamento deba proceder al pago a través del Fondo.
  • Inexistencia de la obligación: lo que persigue la demandante como reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es completamen te improcedente en atención no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG

pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es completamen te improcedente en atención no solo a que no es posible la generación de esta mora, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor delas prestaciones de las docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario, la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

  • Caducidad: resaltó que aunque no existe término de caducidad en los actos fictos o presuntos, en el presente asunto es incierta la afirmación y pretensión del accionante; pues en caso que se hubiese dado contestación a la solicitud de pago de la sanción moratoria se quebrantaría el ordenamiento jurídico, para crearse un debate jurídico de agotamiento de17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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vía gubernativa y contabilidad de términos de acuerdo al CPACA de cuatro (4) meses para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  • Procedencia de la condena en costas en contra del demandante: adujo que la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, como lo expresó la Sección en la sentencia que se reitera.

de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, como lo expresó la Sección en la sentencia que se reitera.

En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se deberán negar las súplicas de la demanda por lo que la parte demandante vencida tendrá que ser condenada a pagar las costas.

  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos ind icando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco estaría bajo su responsabilidad, ya que la entidad cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
  • Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones

manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.

  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho el demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991, por concepto del pago inoportuno de las cesantías y los intereses a las cesantías; y en caso afirmativo, establecer si la responsabilidad en el pago inoportuno tanto de las cesantías como de los intereses de las mismas y las indemnizaciones y sanciones moratorias respectivas estarían a cargo del Ministerio de Educación, del departamento de Caldas o de ambas entidades.

Tras relacionar el material probatorio; el régimen especia l de los docentes en materia de cesantías; la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías; la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975; y la inexistencia de una obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual por parte del ente territorial

la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975; y la inexistencia de una obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual por parte del ente territorial y de la Nación – Ministerio de Educación; descendió al caso concreto y explicó que al estar el demandante afiliad o al Fondo de Prestacione s Sociales le era aplicable el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual no existía la obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual porque los recursos eran girados por la Nación al fondo común manejado por el FOMAG, por lo mismo, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnizació n por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues esa posibilidad solo resultaba predicable respecto de los empleados públicos afiliados a fondos de cesantías privados, conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

Destacó que las normas cuya aplicación reclamaba la parte demandante resultaban incompatibles con el régimen especial previsto para los docentes; aunado a que su aplicación violaría el principio de inescindibilidad normativa , pues tanto la consignación de las cesantías como el pago de los intereses estaban regulados de manera específica en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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Que además las sentencias del Consejo de Estado que se citaban como antecedente no guardaban identidad fáctica con el presente caso, pues trataban asuntos como el pago de cesantías retroactivas, omisión en la afiliación al FOMAG o sanción por no consignación de las cesantías respecto de docentes pertenecientes a la planta del ente territorial.

Precisó que acoger la tesis expuesta por la parte actora llevaría a que los docentes percibieran eventualmente dos tipos de sanciones, de manera concomitante; la contenida en la Ley 1071 de 2006 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no era posible establecer el límite final de la sanción moratoria, tampoco era procedente la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación” propuestas por el

DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de

DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor WILIAN RIOS GOMEZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

el DEPARTAMENTO DE CALDAS

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS (…)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna.

Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

Sentencia 095 segunda instancia

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consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los intereses de las cesantías , precisó que el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.

Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de l a obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del

Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.

En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los doce ntes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.

Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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realiza un trámite de solicitu d de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.

Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el

hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.

Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.

En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 , señaló que sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemn ización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Por lo tanto, que a los docentes que tengan su régimen de cesantías anualizadas no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fondo cada 15 de febrero de cada año, sino también, el pago oportuno de sus intereses máx imo a 31 de enero de cada año. Que en el presente asunto queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el 2021, y que corresponde a su trabajo d esarrollado como docente en 2020.

consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el 2021, y que corresponde a su trabajo d esarrollado como docente en 2020.

Que de acuerdo con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, al no estar incluido en la Ley 91 de 1989 el plazo para esta consignación es aplicable el determinado en la norma general, es decir, antes del 15 de febrero de cada año, como lo estatuye la Ley 50 de 1990.

De acuerdo a lo anterior , señaló que la sentencia de primera instancia desarrolla las siguientes premisas erróneas: - “En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación)” – “Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes”. - Inexistencia de vulneración de los principios igualdad y de favorabilidad y carácter no vinculante de la17001-33-39-006-2023-00027-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 095 segunda instancia

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sentencia SU -098 de 2018 y El régimen especial docente de cesantías no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad”. – “Inexistencia de identidad fáctica con la SU -098 de 2018”. – “Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado”; “Improcedencia de aplicar la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria”. –“Indemnización por falta de pago

“Improcedencia de aplicar la sanción por no consignación de cesantías toda vez que no es posible establecer límite final de la sanción moratoria”. –“Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes”. –“Las entidades demandadas no incurrieron en mora dado que el Ministerio de Educación Nacional hace el giro de los recursos al FOMAG de los recu rsos del Sistema General de Participaciones”.

Concluyó que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a sus pretensiones, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías de 2020 al Fo ndo han excedido los términos legales, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problema jurídico

¿Tiene derecho el demandante, en su condición de docente afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora por

proceso.

Problema jurídico

¿Tiene derecho el demandante, en su condición de docente afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de17001-33-39-006-

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