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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00036-02-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00036-02-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.031

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17001-33-39-006-2023-00036-02

Demandante: Enrique Arbeláez Mutis.

Demandado: Municipio de Salamina, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del nueve (9) de febrero de 2024. Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Enrique Arbeláez Mutis, a través de escrito radicado el 1 de febrero de 2023, instauró acción popular contra el Municipio de Salamina, Caldas (archivo 01 expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó que se declare la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), e), j), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, la moralidad

administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Así mismo solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio deExp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 2 Salamina, proceder a ejecutar una obra en la edificación en la que funcionó la Institución Educativa Santo Domingo Sabio, para que sea la comunidad la que pueda disfrutar de un espacio social, cultural, deportivo, comunitario, de emprendimiento social u otro. Hechos de la demanda Indicó la parte demandante que en el corregimiento San Félix, del Municipio de Salamina, Caldas, se construyó un colegio nuevo. Refirió que por esa situación dejaron desde hace mucho tiempo “en pleno abandono y sin función alguna” , otra institución educativa antigua que era la que se utilizaba para la educación de la comunidad, que se ubica sobre la carrera 5 a un lado del colegio nuevo. Expresó que el inmueble se trata de la denominada Institución Educativa Santo Domingo Sabio, la cual considera que se encuentra en pleno abandono, con techos y estructura en mal estado integralmente, sin oficio, ni uso de ninguna naturaleza, con el techo en pésimas condiciones, ventanas, paredes, servicios públicos, etc. Afirmó que el Municipio de Salamina no ha intervenido el bien con una obra o un proyecto de le sirva a la comunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Salamina, Caldas.

La entidad territorial otorgó respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos y pretensiones, que se opone, en virtud a que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la demanda no tienen como causa el proceder del municipio. Indicó que en la demanda no se aportó ningún argumento probatorio que permita colegir lo descrito en la misma. Explicó que la noción básica de nexo causal indica que el daño debe ser consecuencia directa de la actividad desplegada por el demandado, lo que ha sido denominado causalidad física, contrastada esta con el otro postulado que ha sido reiterado por la jurisprudencia y la doctrina como es la causalidad jurídica. Explicó que la infraestructura no se encuentra en estado de abandono, y las posibles obligaciones derivadas de la necesidad de adecuación, remodelación o disposición del antiguo colegio para que sea la comunidadExp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 3 la que pueda disfrutar de un espacio social, cultural, deportivo, comunitario, emprendimiento, social u otro, no son de su competencia, por lo que no vulneró ningún derecho colectivo. Formuló las excepciones que denominó: “INCUMPLIIENTO DE LOS

REQUISITOS SUSTANCIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

POPULAR”; “EL DEMANDANTE NO ACREDITÓ EL DAÑO COLECTIVO

FRENTE AL MUNICIPIO DE SALAMINA”; “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD”; “INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LOS

DERECHOS COLECTIVOS”; “EL DEMANDANTE NO ACREDITÓ EL

DAÑO COLECTIVO”; “PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES

TECNICAMENTE”; “NO CONCURRE AFECTACION A UN AMBIENTE

SANO”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 2 de febrero de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantado a los demandados y a los miembros de la comunidad en general. Pacto de cumplimiento La audiencia se llevó a cabo el 28 de abril de 2023; declarándose fallida por no existir acuerdo entre las partes procesales. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró la existencia de hecho superado y negó las pretensiones del actor popular. La juez de primera instancia se refrió a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el medio ambiente sano, y con fundamento en las pruebas consideró que se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de las acciones populares.

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 4

Explicó que el bien inmueble señalado por el actor popular, no tiene condiciones de infraestructura o situaciones técnicas que afecten o pongan en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda; además, el mismo viene siendo utilizado por la institución educativa del corregimiento San Félix y por programa centros vida, lo que indica que en la actualidad dicho bien si está a disposición y al servicio de la comunidad. Expuso que en cuanto a obras de mantenimiento, construcción y utilización del bien en actividades en pro de la comunidad, en los términos en que se solicita en el capítulo de pretensiones de la demanda, se tiene que el Municipio de Salamina, las ha satisfecho, conforme ampliamente fue señalado en la prueba testimonial y teniendo en cuenta lo contenido en el Decreto 052 de 2023, al ordenar la ejecución del proyecto de CONSTRUCCION CUBIERTA AUTOPORTANTE, ADECUACION DE PLACA MULTIFUNCIONAL y adecuación de salones para el servicio administrativo del Municipio. Adujo que las anteriores situaciones probadas, conllevan al análisis en el presente caso, de la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. EL RECURSO DE ALZADA Parte demandante Inconforme con la decisión, la parte demandante manifestó que en el presente asunto no se acredita la existencia de hecho superado en tanto no se han iniciado o terminado las obras de intervención del inmueble objeto de la acción popular. Refirió que en las actuaciones de las entidades demandadas en este tipo de acciones se han conocido incumplimientos contractuales, desacuerdos con

los contratistas o cambios en los proyectos y presupuestos, por lo que en criterio del accionante lo único seguro para la comunidad es emitir un fallo que determine de manera clara el tiempo y las obras que se deben realizar. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el acta de reparto que obra en el archivo 01 del cuaderno dos del expediente digital, el proceso fue asignado a este Tribunal el 15 de agosto de 2023.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 5 El Despacho del Magistrado sustanciador mediante auto del 29 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación radicado por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Según constancia que obra en el archivo 06 del cuaderno dos del expediente, las partes no radicaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El 2 de noviembre de 2023 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El agente del Ministerio público se pronunció en esta etapa procesal e indicó que se constata en el proceso mediante el acervo probatorio recaudado que le asiste razón el actor popular al señalar que un bien fiscal que forma parte del patrimonio público del Municipio de Salamina, se encuentra en un evidente estado de deterioro por falta de mantenimiento y conservación, situación que puede agravarse de no ordenarse por el juez popular unas

medidas concretas y directas que ordenen una intervención pronta y eficaz que hagan cesar el peligro sobre el derecho colectivo. Consideró que no se ha configurado el hecho superado en tanto subsiste el riesgo de deterioro de la edificación, comprobado en la visita de funcionarios de la alcaldía el 16 de febrero de 2023. Agregó que como lo señala la jurisprudencia hasta que no se haya intervenido con acciones concretas y efectivas la edificación, el peligro sigue existiendo. Afirmó que hasta este momento por parte de la administración municipal de Salamina, solo existen gestiones presupuestales preliminares como la expedición del Decreto municipal 052 de 2023 que apropió recursos provenientes de la asignación para la inversión local según NBI y cuarta, quinta y sexta categoría, en el marco de la ley 2056 de 2020, el Decreto 1821 de 2020 y el Acuerdo 007 de 2022 y apro bó el proyecto de inversión referido

a la CONSTRUCCION DE CUBIERTA AUTOPORTANTE Y

ADECUACION DE PLACA MULTIFUNCIONAL EN EL

CORREGIMIENTO DE SAN FELIX MUNICIPIO DE SALAMINA.

Expresó que estas gestiones preliminares y la simple alegación en el sentido que se van a adelantar unos procesos contractuales no es suficiente para declarar el hecho superado, ya que como señala el Consejo de Estado, “esExp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 6 necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos

comprometidos”. Solicitó revocar el fallo objeto de apelación y ordenar que se realicen los procesos contractuales y las obras para intervenir el inmueble. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor. Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado e n cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o

restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible. Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 7 a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Problema jurídico Considerando lo expuesto por la parte actora y las entidades demandadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, ¿El Municipio de Salamina vulnera los derechos colectivos invocados en la

Considerando lo expuesto por la parte actora y las entidades demandadas, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se presenta en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso negativo, ¿El Municipio de Salamina vulnera los derechos colectivos invocados en la demanda, referidos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la falta de mantenimiento e intervención de un predio de su propiedad? El marco jurídico de la presente controversia De manera previa al análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular, la Sala considera pertinente referirse a los derechos colectivos invocados por el actor popular en la demanda, esto es, goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la defensa delExp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 8 patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto el objeto de la controversia se relaciona con la intervención y mantenimiento de un bien inmueble cuya titularidad parece radicar en la entidad territorial demandada. Sobre la defensa del patrimonio público En lo que corresponde a la defensa del patrimonio público, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 2 ha sostenido que aquél se halla integrado por los bienes, derechos y obligaciones de los cuales el Estado es titular, expresando: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su

bienes, derechos y obligaciones de los cuales el Estado es titular, expresando: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y r esponsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto3. En otra providencia de esta Sección se dijo4: “Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el me noscabo o amenaza al derecho colectivo del

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00148-01(AP) Actor: MARCO ANTONIO

VELÁSQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE BARICHARA Y LA CORPORACIÓN REGIONAL DE SANTANDER - CAS 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta; sentencia del 31 de mayo de 2002. 4 Cita de cita: Sentencia AP-549 de 21 de febrero de 2007.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 9 patrimonio público se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público (…)”. (…) Finalmente, vale la pena señalar que dada la especificidad de la dimensión subjetiva que alcanza el patrimonio público con ocasión de su consideración como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una “acción u omisión” de una entidad pública o cuando menos una seria y razonable amenaza del mismo. Esto implica un deber de diligencia inmenso del actor popular, toda vez que él soporta la carga de la

prueba5”. Del goce de un ambiente sano De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

En desarrollo de esos mandatos constitucionales, la Ley 99 de 1993 atribuyó funciones específicas a las entidades territoriales en materia ambiental, expresando las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales; artículo 31:

ARTÍCULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

(…)

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;

(…)

6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

5 Literal e) del artículo 18 y artículo 8 de la Ley 472 de 1998.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 10 (…)

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental

de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…)

17. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;

18. Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;

(…)

Por otra parte, en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 se asignaron, entre otras, las siguientes Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafé de Bogotá . Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los

distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

ARTÍCULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:

(…)Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 11

5. Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.

(…)

9. Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

(…)

depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.

(…) Sobre los elementos para que se configure la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa

El H. Consejo de Estado al referirse a esta garantía colectiva 6 expresó lo siguiente en providencia de unificación de fecha 01 de febrero de 2022, dentro del trámite de revisión eventual de acción popular, en el expediente con radicado n°73001-33-31-006-2008-0027-01, la cual fue citada tanto en la sentencia apelada como en el recurso de la parte actora:

“78. También se estableció que el derecho a la moralidad administrativa se compone de dos elementos: i) objetivo y ii) subjetivo, los cuales deben aparecer probados en el proceso para que proceda el amparo a la referida garantía. El elemento objetivo se refiere al quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este puede darse en dos manifestaciones: (i) en conexidad con el principio de legalidad y (ii) por violación de los principios generales del derecho.

79. Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta del funcionario, de modo que se transgrede el derecho colectivo a la moralidad

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA

ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C.,

primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01 Actor: Germán Eduardo Triana López Demandado: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación Tema: Revisión eventual de acción popular.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 12 cuando quien cumple una función administrativa tiene conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas, deshonestas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Para que proceda el amparo a la garantía a la moralidad administrativa, debe comprobarse que el servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

80. Finalmente, en esa ocasión esta Corporación determinó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular.

81. En síntesis para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la moralidad administrativa se requiere de la confluencia de tres elementos: i) elemento objetivo: el incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, ii) elemento subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta

del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y, iii) imputación o carga probatoria, esto es, una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad.”.

De acuerdo con lo anterior, para que se configure la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa se requiere la reunión de tres elementos uno objetivo, otro subjetivo y la imputación o carga probatoria. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna La Sección Primera del H. Consejo de Estado 7 al referirse a esta garantía colectiva, expresó lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de c atalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, s e debe entender la respuesta dentro de un plazo

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de

mayo de 2013, Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). C.P.: Guillermo Vargas Ayala.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 13 razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. (…)”. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido:

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan la s actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de

promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren con tratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.8

La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consideró lo siguiente9:

Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.Exp. 17001-33-39-006-2023-00036-02 14

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