TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00048-02-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00048-02-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-006-2023-00048-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)
S. 144
Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada p or el señor RICARDO MEDINA RESTREPO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
PRETENSIONES
Que se anule la Resolución 0256-6 de 24 de enero de 2023 , y en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionad o, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.
HECHOS
año anterior a la adquisición del estatus de pensionad o, reconocer los ajustes de valor sobre las sumas a cancelar, así como los intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.
HECHOS
➢ El accionante nació el 26 de enero de 1967, por lo que tiene más de 55 años. Tuvo diversas vinculaciones a través de contrato con la Institución Educativa Sagrada Familia, así: entre el 23 de julio y el 31 de diciembre de 1997, del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1998, del 16 de febrero al 30 de noviembre de 1999,17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 2 del 14 de marzo al 12 de abril de 2000, del 29 de enero al 9 de diciembre de 2001, desde el 23 de abril hasta el 30 de noviembre de 2002 y del 27 de enero al 30 de noviembre de 2003. Igualmente, en el colegio Monseñor Alfonso De Los Ríos tuvo la misma modalidad de vinculación entre el 4 de febrero y el 22 de abril de 2002.
➢ Después, se vinculó a la docencia oficial desde 5 de marzo de 2004 y, desde esa fecha continúa en el cargo.
➢ Cuando cumplió 55 años y 20 años de servicios docentes solicitó el reconocimiento de una pensión, lo que negó la entidad llamada por pasiva.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invoca como vulneradas las siguientes normas:
➢ Ley 33 de 1985, art. 1 inciso 2°.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Invoca como vulneradas las siguientes normas:
➢ Ley 33 de 1985, art. 1 inciso 2°. ➢ Ley 91 de 1989, art. 15, numerales 1 y 2. ➢ Ley 60 de 1993, art. 6. ➢ Ley 115 de 1994, art. 115. ➢ Ley 100 de 1993, artículo 279. ➢ Ley 812 de 2003, artículo 81. ➢ Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
Como juicio de la infracción, expresa que la entidad llamada por pasiva está negando el reconocimiento de una pensión con las normas que regían para los servidores públicos del orden nacional, pese a que se encontraba vinculado a la docencia con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, por lo que la interpretación que le brinda la entidad accionada a su situación es injusta y desconoce que la intención del legislador fue proteger a los profesores vinculados al servicio educativo antes de dicha norma, con independencia de las situaciones particulares que pudieran marcar dichas vinculaciones.
Acota igualmente que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clarificado el tema, ind icando que , lo que la norma exige es que , el docente se hubiera vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y no que necesariamente17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 3 tuviera que encontrarse laborando para esa data, y a partir de allí, surge su
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 3 tuviera que encontrarse laborando para esa data, y a partir de allí, surge su derecho a que se le apliquen las previsiones normativas de la Ley 33 de 1985.
CONTESTACIÓN
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM (PDF N°9): luego de abundar sobre la naturaleza jurídica del FNPSM y la entidad fiduciaria que administra dicha cuenta, basó su defensa en las excepciones de nominadas ‘ Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad’, pues el acto demandado se dictó en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico; ‘Demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan’, basada en que la demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la Ley 812 de 2003, y que los factores salariales a reconocer son los mismos sobre los cuales el docente efectuó aportes al sistema; ‘ ‘Improcedencia de condena en costas’ y la ‘genérica’.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , al analizar el caso concreto, determinó que, el accionante sí es beneficiario de la Ley 33 de 1985, toda vez que, se vinculó por primera vez a la docencia oficial como educadora en virtud de contratos de prestación de servicios co n anterioridad a la Ley 812 de 2003 , lapso que debe ser reconocido para efectos pensionales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En ese orden, verificó que , el demandante cumplió con los requisitos
lapso que debe ser reconocido para efectos pensionales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
En ese orden, verificó que , el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, por lo que dispuso concederla , con la inclusión de la asignación básica y la bonificación mensual, factores que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO17-001-33-39-006-2023-00048-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144
4 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM (PDF N°19): insiste que el régimen pensional para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y justamente, la demandante se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no es procedente el reconocimiento pensional con las normas de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte actora, ya que sus vinculaciones anteriores tuvieron lugar como contratista. En ese sentido, considera que la norma que gobierna la situación pensional del accionante es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple a la presentación de la demanda.
Finalmente, menciona que , tampoco es procedente tomar todos los factores salariales sobre los cuales no se hayan efectuado aportes, por expreso mandato de la Ley 62 de 1985.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de
salariales sobre los cuales no se hayan efectuado aportes, por expreso mandato de la Ley 62 de 1985.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, por haber estado vinculado a la docencia oficial con anterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003?
En caso afirmativo,
- ¿Debe exigirse a l demandante el retiro definitivo para percibir la pensión de jubilación?
(I)17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144
5
RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 consagra sobre el régimen prestacional de los docentes, lo siguiente: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vincule n a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vincule n a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión d e vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resalta la Sala/. Del texto normativo en cita pueden extraerse dos supuestos fácticos. De un lado, p ara los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, el régimen pensional es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad , caso puntual de la Ley 33 de 1985 . Entre tanto, los educadores ingresen al s ervicio a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FNPSM y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Al profundizar sobre las normas que gobiernan las pensiones de los educadores vinculados al servicio público, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 20 19 (rad. 680012333000201500569-01(0935-17), expuso lo siguiente:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que
de 25 de abril de 20 19 (rad. 680012333000201500569-01(0935-17), expuso lo siguiente:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 6 jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los
siguientes aspectos:
✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo
el previsto en la Ley 33 de 1985.
✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 617-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 7 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resaltado del Tribunal/.
En ese orden, no cabe duda que ante la inexistencia de un régimen especial o
los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” /Resaltado del Tribunal/.
En ese orden, no cabe duda que ante la inexistencia de un régimen especial o propio que regule las pensiones del sector docente, las normas en cita remiten a aquellas generales según la data de vinculación del educador, y en el caso de aquellos profesores vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, condición cuyo cumplimiento alega la accionante, la norma que gobierna su situación pensional es la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, respecto a las vinculaciones docentes a través de contrato de prestación de servicios , se pronunció el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 25 de agosto de 2016 1 en la que razonó lo siguiente:
“(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía
1 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 8 en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 8 en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los princ ipios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.
Posteriormente, en sentencia del 18 de febrero de 20212 acotó:
“A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el haber advertido y decretado la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Departamento de Arauca por el tiempo que tuvieron vigencia los contratos de p restación de servicios celebrados entre estos. No obstante, debe resaltarse como se adujo en el acápite anterior, que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron las consecuencias de la referida situación, solo a los efectos pensionales que su declaración conlleva, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues se reitera, ello no había sido materia de discusión.
En suma, para el caso sub iudice la decisión de primera instancia únicamente implica tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable
En suma, para el caso sub iudice la decisión de primera instancia únicamente implica tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditac ión de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, sobre el cual
2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda , Subsección "A". M.P. William Hernández Gómez. Rad.: 81001-23-33-000-2013-00012-02(4163-14).17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 9 efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones”.
En otros pronunciamientos sobre pensiones de docentes, el máximo tribunal de lo contencioso admin istrativo ha enfatizado que el reconocimiento de estas prestaciones se da a partir de la constatación de la labor educativa, sin importar la modalidad bajo la cual esta opere. En fallo de 28 de julio de 2016 (exp.38762014, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), indicó sobre el particular:
“(…) Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas (…) lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación”
proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas (…) lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación” /Destacado de la Sala/.
Finalmente, en función del litigio planteado, es de capital importancia acotar que la jurisprudencia del órgano de cierre también se ha ocupado de aquellos casos en los cuales un docente, si bien tiene una vinculación posterior a la vigencia de l a Ley 812 de 2003, también había prestado su concurso a los servicios educativos en periodos anteriores a dicha norma. Así lo dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2020 (M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 6600123-33000-2017-00470-01(3514-19)
“En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 10 acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y
agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición” /Destacado de la sala/.
De todo lo anterior, emerge con claridad que para el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, resulta suficiente la vinculación del docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y desde luego, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en la disposición primeramente mencionada, sin que adquiera relevancia, por lo menos para efectos pensionales, la forma de vinculación al servicio educativo, o si esta fue continua o discontinua, en la med ida que la normativa lo que reconoce es la efectiva prestación del servicio educativo. En esa línea hermenéutica, es plenamente viable computar el tiempo que el docente haya estado vinculado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y aquel cuya incorporación al servicio docente se haya dado en virtud de un acto de nombramiento y un acta de posesión.
CASO CONCRETO
estado vinculado mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y aquel cuya incorporación al servicio docente se haya dado en virtud de un acto de nombramiento y un acta de posesión.
CASO CONCRETO
En el sub lite, está acreditado lo siguiente:17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144
11 (i) El demandante RICARDO MEDINA RESTREPO nació el 26 de enero de 1967, según consta en el documento PDF N°4, página 2.
(ii) El actor prestó sus servicios como docente a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAGRADA FAMILIA en virtud de contratos de prestación de servicios, por los siguientes periodos (PDF N°4, pág. 12):
DESDE HASTA 23 de julio de 1997 31 de diciembre de 1997 1° de febrero de 1998 30 de noviembre de 1998 16 de febrero de 1999 30 de noviembre de 1999 14 de marzo de 2000 12 de abril de 2000 26 de abril de 2000 15 de diciembre de 2000 29 de enero de 2001 9 de diciembre de 2001 23 de abril de 2002 30 de diciembre de 2002 27 de enero de 2003 30 de noviembre de 2003
De igual manera, según la certificación visible en la página 9, el docente prestó sus servicios en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MONSEÑOR ALONSO DE LOS RIOS entre el 4 de febrero y el 22 de abril de 2002.
➢ Posteriormente, el actor se vinculó al servicio público educativo el 5 de
sus servicios en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MONSEÑOR ALONSO DE LOS RIOS entre el 4 de febrero y el 22 de abril de 2002.
➢ Posteriormente, el actor se vinculó al servicio público educativo el 5 de marzo de 2004 (PDF N°4, pág. 13).
En ese orden, aplicando la hermenéutica jurisprudencial traída a colación, el profesor RICARDO MEDINA RESTREPO sí se encontraba vinculad o al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y ante el cumplimiento de dicha condición, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, que disponía a la sazón:
“ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144 12 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.
Una vez determinado que la norma aplicable a la situación del actor es la Ley 33 de 1985, con sencillez se desprende que el docente MEDINA RESTREPO reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen, en la medida que, de acuerdo con el recuento probatorio, (i) cuenta con más de
33 de 1985, con sencillez se desprende que el docente MEDINA RESTREPO reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación bajo dicho régimen, en la medida que, de acuerdo con el recuento probatorio, (i) cuenta con más de 55 años de edad y (ii) supera los 20 años de servicio, aspectos que tampoco fueron refutados por la apelante.
En conclusión, le asiste razón al demandante en punto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, lo que conlleva a confirmar el fallo de primera instancia.
RETIRO DEL SERVICIO
La Constitución Política de 1991 prescribe en su artículo 128 que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley", y justamente, la Ley 4ª de 1992, artículo 19, al paso de ratificar la disposición constitucional, consagra los casos excepcionales bajo el siguiente tenor literal:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
[...]
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados ..." /Resalta la
que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
[...]
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados ..." /Resalta la Sala/17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144
13
En este orden, p or tratarse en este caso de un docente cobijado por la excepción prevista en el precepto normativo ya citado, el reconocimiento de la pensión de vejez no conlleva la exigencia del retiro definitivo del servicio.
COSTAS
A pesar de que en presente caso se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la apelante, en atención a l criterio objetivo valorativo, consagrado en el Art.188 del CPACA.
Es por lo discurrido que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada por la señora AURA MARÍA GÓMEZ RIVERA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Sin costas.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
MAGISTERIO.
Sin costas.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 64 de 2024.17-001-33-39-006-2023-00048-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 144
14
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente (E)
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado (Ausente, en Vacaciones)
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.