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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00054-02-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00054-02-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-39-006-2023-00054-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA NUBIA URREA AGUIRRE

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocas ión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de septiembre de 2023.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado al no dar respuesta a petición presentada ante el departamento de Caldas , mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 ° de la

cesantías establecidas en la Ley 50 de 199 0, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 ° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra esta blecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Condenas: 17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación, a que le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta

desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados du rante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1º de enero de 2021.

3. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que pong a fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del

la ejecutoria de la sentencia que pong a fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldas - secretaría de Educación - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del CPACA.

5. Que se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial del departamento de Caldassecretaría de Educación , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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este tal como lo disp one el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y a la entidad territorial - del departamento de Caldas - secretaría de Educación de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS

➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

HECHOS

➢ La Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

➢ Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente ; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.

➢ Teniendo de presente estas circunstancias, la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de enero d e 2021, para el caso de los intereses, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías.

➢ La demandante solicitó el 28 de julio de 2021 la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho

consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que fue resuelta de manera negativa.17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adu jo que las cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto q ue han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.

Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean c onsignadas de

advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.

Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que las cesantías sean c onsignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la sentencia SU-098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al c onsiderar que carecen de fundamentos de derecho.17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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Como razones de defensa , expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros sistemas de administración de cesantías , para resaltar que, en el

Sentencia 090 segunda instancia

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Como razones de defensa , expuso las diferencias sustanciales que tiene el Fondo de Prestaciones con otros sistemas de administración de cesantías , para resaltar que, en el esquema de manejo de estas para lo s docentes, la entidad tiene vedada la posibilidad de apertura de cuentas individuales; y que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia, lo cual está soportado en la normativa que rige el asunto.

Precisó que el Fondo es una cuenta creada para el manejo de los recursos de las prestaciones docentes, no un fondo de cesantías, verdaderos destinatarios de la Ley 50 de 1990, que no resulta aplicable a los docentes sometidos al régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Propuso las excepciones previas de:

  • Inepta demanda por falta de requisitos formales.
  • Caducidad.

Planteó como excepciones de fondo las de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : la parte actora incurre en un error al determinar que es el Fondo al que le corresponde el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, pues su reconocimiento compete al ente territorial; aspecto diferente es que, en el evento de accederse a pretensiones, el departamento deba proceder al pago a través del Fondo.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir pagos de cesantías e intereses de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad extemporáneamente: afirmó que la parte accionante comete un yerro al determinar que es

pagos de cesantías e intereses de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entidad extemporáneamente: afirmó que la parte accionante comete un yerro al determinar que es a la Nación – MEN - FOMAG, exclusivamente, a quien le compete el pago de las prestaciones sociales del personal docente, ya que, como se reitera, y en atenc ión al Acuerdo 39 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anualidad.

  • Inexistencia de la obligación: insistió en que el régimen legal aplicable para el demandante no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, aduce que no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.

  • Inexistencia del deber de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las

individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.

  • Inexistencia del deber de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: resaltó que ha de tenerse presente que la liquidación de los intereses al interior del régimen FOMAG no consulta las normas del régimen general, pues como se explica en los fundamentos legales y jurisprudenciales de la contestación, es aplicable la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998, cuyas normas liquidan e ste concepto, tomando la totalidad del valor de las cesantías acumulada, y le aplican la DTF comercial promedio certificada por la Super Financiera.
  • Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía” realizada por el en te territorial, con la “consignación de la cesantía” para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990: destacó que la actividad de “liquidación de las cesantías” no comporta su consignación ya que son actos ampliamente diferentes, con un ingrediente adicional, la liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidación de la prestación su previo descuento de los recursos que ingresarían al ente territorial, y su pre - giro al Fondo. L a liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación, y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG extender las consecuencias indemnizatorias del régimen general (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que el operador judicial ha hallado respaldo probatorio, en los casos que ha condenado al pago de penalidad por consignación

al interior del Sistema FOMAG extender las consecuencias indemnizatorias del régimen general (Ley 50/90). Se desconoce la forma en que el operador judicial ha hallado respaldo probatorio, en los casos que ha condenado al pago de penalidad por consignación extemporánea, dentro de este régimen.

  • Régimen especial docente, no resulta ser per se violatorio del derecho de la igualdad: precisó que en el régimen especial ( donde no existe consignación, ni se configura consignación extemporánea, ni se abre paso indemnización por consignación extemporánea), no resulta ser violatorio del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa discriminaciones a sus beneficiarios respecto a sus homólogos del régimen general, precisamente en virtud a un hecho lógico: en el régimen general existe la actividad y obligación de “consignar las cesantías antes del 15 de febrero”. En el régimen especial, no existe dicha actividad.17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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  • Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía: aseveró que la conditio sine qua non de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero en un Fondo”, es inexistente dentro del régimen especial FOMAG, por lo que torna también en inexistente la posibilidad de que llegado el 15 de febrero los recursos por concepto de cesantías docentes no se hallen consignados en el fondo, y como consecuencia lógica y racional de ello, torna inexistente cualquier forma de penalizac ión derivada de “consignación extemporánea”.
  • Procedencia del apartamiento administrativo de nuestro ordenamiento jurídico: hizo

consecuencia lógica y racional de ello, torna inexistente cualquier forma de penalizac ión derivada de “consignación extemporánea”.

  • Procedencia del apartamiento administrativo de nuestro ordenamiento jurídico: hizo énfasis en que se evidencia el total y absoluto desconocimiento por parte de los administradores de justicia de las normas que regulan el régimen especial FOMAG (Ley 91 de 1989, el Decreto 196 de 1995, la Ley 715 de 2001, la Ley 812 de 2003, el Decreto 3752 de 2003, y el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo de FOMAG).
  • Técnica de distinción como razón para no aplicar una sente ncia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: concluyó que la sentencia SU -98 de 2018 no guarda identidad fáctica para darle aplicabilidad al presente caso, como también es dable afirmar que al interior de sistema FOMAG no existen cuentas individuales para cada docente, en razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.
  • No procedencia de la condena en costas: no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos ya que solo habrá lugar cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso.
  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran

de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso.

  • Genérica.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco estar ía bajo su responsabilidad, ya que la entidad cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.
  • Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 2 5 de

relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 2 5 de septiembre de 2023, corregida mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si tenía derecho la demandante a que se le reconociera y pagara la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991, por concepto del pago inoportuno de las cesantías y los intereses a las cesantías; y en caso afirmativo, establecer si la responsabilidad en el pago inoportuno tanto de las cesantías como de los intereses de las mismas y las indemnizaciones y sanciones moratorias respectivas estarían a cargo del Ministerio de Educación, del departamento de Caldas o de ambas entidades.

Tras relacionar el material probatorio; el régimen especial de los docentes en materia de cesantías; la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías; la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975; y la inexistencia de una obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual por parte del ente territorial y de la Nación – Ministerio de Educación; descendió al caso concreto y explicó que al estar la dema ndante afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales le era aplicable el régimen

obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual por parte del ente territorial y de la Nación – Ministerio de Educación; descendió al caso concreto y explicó que al estar la dema ndante afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales le era aplicable el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual no existía la obligación de consignar las cesantías a una cuenta individual porque los recursos eran girados por l a Nación al fondo común manejado por el FOMAG, por lo mismo, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, pues esa posibilidad solo resultaba predicable respecto de los empleados públicos afiliados a fondos de cesantías privados, conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios.

Destacó que las normas cuya aplicación reclamaba la parte demandante resultaban incompatibles con el régimen especial previsto para los docentes; aunado a que su aplicación violaría el principio de inescindibilidad normativa, pues tanto la consignación de las cesantías como el pago de los intereses estaban regulados de manera específica en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.

Que además las sentencias del Consejo de Estado que se citaban como antecedente no

de las cesantías como el pago de los intereses estaban regulados de manera específica en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.

Que además las sentencias del Consejo de Estado que se citaban como antecedente no guardaban identidad fáctica con el presente caso, pues trataban asuntos como el pago de cesantías retroactivas, omisión en la afiliación al FOMAG o sanción por no consignación de las cesantías respecto de docentes pertenecientes a la planta del ente territorial.

Precisó que acoger la tesis expuesta por la parte actora llevaría a que los docentes percibieran eventualmente dos tipos de sanciones, de manera concomitante; la contenida en la Ley 1071 de 2006 y la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no era posible establecer el límite final de la sanción moratoria, tampoco era procedente la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no estar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU-098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG y el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por la señora MARIA NUBIA URREA AGUIRRE en contra del

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por la señora MARIA NUBIA URREA AGUIRRE en contra del

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y

el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS (…)17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna.

Comenzó por referenciar sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del

contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que el juzgado explicó que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación que asegura ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los intereses de las cesantías , precisó que el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.

Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contra vía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente

Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contra vía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso17001-33-39-006-2023-00054-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 090 segunda instancia

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primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.

En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliad os al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.

Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantí a parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.

Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el

hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.

Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la

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