TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00059-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00059-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 076
Manizales, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 17-001-33-39-006-2023-00059-01
NATURALEZA: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
ACCIONANTES: Jesús Antonio Murillo Morales y Leidy Yohana
Cárdenas Restrepo
ACCIONADOS: Municipio de Neira y Empocaldas S.A. E.S.P.
VINCULADO: Corpocaldas
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Neira contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.
I. Antecedentes
1. Demanda
La parte actora señaló que, en el municipio de Neira, concretamente en el barrio La Bomba , en la calle 3 A No. 7 – 12, el alcantarillado fue mal desarrollado y atraviesa las manzanas, es decir que atraviesan los lotes, y no fueron construidos por las calles como debe realizarse; además que la tubería es de material de barro y se ha roto en algunos tramos debido al desprendimiento de la capa vegetal.
Hay algunos predios que aún tienen letrinas porque Empocaldas no se ha ampliado el sistema; presenta excavaciones de un terreno por construcción sin licencia, ante la inacción de la alcaldía de Neira como responsable de vigilar. Adicionalmente hay nacimientos de aguas en terrenos aledaños sin filtraciones
ampliado el sistema; presenta excavaciones de un terreno por construcción sin licencia, ante la inacción de la alcaldía de Neira como responsable de vigilar. Adicionalmente hay nacimientos de aguas en terrenos aledaños sin filtraciones adecuadas, lo que genera debilitamiento del terreno, además de la presencia de viviendas en riesgo de colapso, que podrían afectar a las viviendas de la parte baja, lo cual ya fue diagnosticado por parte de la alcaldía. Aunado a ello, parte de la vía que se encuentra sin pavimentar y no cuenta con andenes.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y la moralidad administrativa, y en consecuencia se ordene a las demandadas, ejecutar las obras de renovación, reparación y reconducción del alcantarillado cumpliendo con la normatividad técnica evitando que la actual situación continúe y se realicen las acciones necesarias de intervención de la17-001-33-39-006-2023-00059-01 2
montaña con el fin de evitar qu e se generen deslizamientos que ponga en riesgo la salud y la vida de toda la comunidad.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
2.1. Empocaldas
Se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerarlas desprovistas de los fundamentos fácticos y legales necesarios para su prosperidad ; que además no es responsable ni por acción u omisión, en la medida en que el presente caso se circunscribe a un problema de la red privada a la que se conectan las viviendas a través de sus acometidas domiciliarias, sin que esto sea atribuible a la Empresa,
no es responsable ni por acción u omisión, en la medida en que el presente caso se circunscribe a un problema de la red privada a la que se conectan las viviendas a través de sus acometidas domiciliarias, sin que esto sea atribuible a la Empresa, según artículo 21 y siguientes del Decreto 302 de 2000.
Propuso las excepciones: “Inexistencia de Vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de Empocaldas S.A.E.S.P. ”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”; “ Obligación del Municipio de Neira en realizar obras tendientes a conservar el bienestar de sus habitantes ”; “ Existencia de conflictos jurídicos de carácter civil o policivo ”; “Prescripción”; y “ Empocaldas S.A.E.S.P. no tiene competencia en el manejo de aguas lluvias, de nacimiento, superficiales, de escorrentía”.
Solicitó la vinculación de Corpocaldas, la cual se aceptó mediante providencia del 4 de mayo de 2023, dictada por el despacho de primera instancia.
2.2. Corpocaldas (vinculado)
Indicó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, señaló que, el municipio de Neira y el departamento de Caldas cuentan con las competencias para realizar obras de renovación, reparación y reconducción del alcantarillado, la pavimentación de andenes y calles, la intervención de montañas y la prestación de servicios p úblicos. Que además, ha cumplido con las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993; y con la función asesora para con los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal y como lo indica también la Ley 1523 de 2012.
establecidas en la Ley 99 de 1993; y con la función asesora para con los entes territoriales en el departamento de Caldas, tal y como lo indica también la Ley 1523 de 2012.
Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa”; “Corpocaldas, ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales. “Competencias de los municipios en la prestación de servicios públicos ” y “ La competencia para la atención y prevención de desastres está cargo de las entidades territoriales y de manera subsidiaria en las CAR”.
2.3. El municipio de Neira no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas parcialmente las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y actuación conforme los postulados legales y constitucionales, propuestas17-001-33-39-006-2023-00059-01 3
por Corpocaldas y Empocaldas; probadas las excepciones de, ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales, Competencias de los municipios en la prestación de servicios públicos y la competencia para la atención y prevención de desastres está cargo de las entidades territoriales y de manera subsidiaria en las CAR, propuestas por Corpocaldas y probadas las excepciones de Obligación del Municipio de Neira en realizar obras te dientes(sic) a conservar el bienestar de sus habitantes, Existencia de conflictos jurídicos de carácter civil o policivo, Prescripción, Empocaldas S.A. E.S.P. no tiene competencia en el manejo de aguas lluvias, de nacimiento, superficiales, de escorrentía, propuestas por Empocaldas.
Además, declaró la vulneración de los derechos colectivos a l “goce del espacio
competencia en el manejo de aguas lluvias, de nacimiento, superficiales, de escorrentía, propuestas por Empocaldas.
Además, declaró la vulneración de los derechos colectivos a l “goce del espacio público"; "la seguridad y salubridad públicas"; "el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente” y en consecuencia dispuso:
QUINTO: ORDENESE (sic) a EMPOCALDAS SA ESP, que adelante en un término de dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, la revisión de las instalaciones de la red interna de alcantarillado de las viviendas
ubicadas en la CALLE 3 A NO. 7 -12 y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio y conforme lo que se advierta, remitir la información al MUNICIPIO DE NERIA, CORPOCALDAS y demás autoridades correspondientes a fin que den inicio a las actuaciones pertinentes con el fin de hacer cesar tal situación.
SEXTO: Con sustento en los informes que sean remitidos por EMPOCALDAS SA ESP, ORDENESE al MUNICIPIO DE NEIRA, dentro del marco de sus competencias, adelantar y culminar en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, las actuaciones administrativas pertinentes y si es del caso sancionatorias, que sean necesarias con el fin de hacer cesar tal situación; es decir, a fin de propender por la reparación y mantenimiento que está cargo del propietario o usuario de cada vivienda respecto interna de alcantarillado de las viviendas ubicadas en l a
calle 3 a Nro. 7-12.
reparación y mantenimiento que está cargo del propietario o usuario de cada vivienda respecto interna de alcantarillado de las viviendas ubicadas en l a calle 3 a Nro. 7-12.
SEPTIMO: ORDENESE a CORPOCALDAS, prestar el asesoramiento y acompañamiento técnico requerido por EMPOCALDAS SA ESP, por el MUNICIPIO DE NEIRA y/o por los propietarios de las viviendas ubicadas en
la calle 3 a Nro. 7-12, a fin de llevar a cabo las labores de revisión, vigilancia o a las actuaciones administrativas pertinentes, que conlleven a la reparación y mantenimiento de las redes privadas de alcantarillado, acción que como ya se dijo, está a cargo de cada propietario de las viviendas o usuarios del servicio.
OCTAVO: En virtud a los principios de solidaridad y de responsabilidad, se
señala a los habitantes de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12, como co-responsables, por lo tanto, DEBERÁN concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales y deberán abstenerse de adelantar cualquier otra actuación que17-001-33-39-006-2023-00059-01 4
los exponga a un mayor riesgo.
Parágrafo: El MUNICIPIO DE NEIRA deberá asumir los costos de la construcción y/o mantenimiento de la red interna de alcantarillado de las
viviendas del sector calle 3 a Nro. 7 -12, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica y técnica para asumir la financiación de su propi o
viviendas del sector calle 3 a Nro. 7 -12, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica y técnica para asumir la financiación de su propi o sistema para la disposición de líquidos y excretas...”.1 (sic)
Como fundamento de lo anterior y tras un análisis probatorio señaló que, las redes que cruzan por las viviendas y sectores objeto de la acción son redes internas de acueducto y alcantarillado, cuyo mantenimiento es responsabilidad los usuarios.
Sin embargo, señaló que es deber de Empocaldas revisar las instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio, situación que no demostró cumplir. Asimismo, que el municipio de Neira no acreditó haber adelantado acciones de control y vigilancia.
Que dado el estado de las redes internas de alcantarillado, es necesario la realización de actuaciones para conjurar las deficiencias en cuanto a la forma en que las casas del sector disponen sus vertimientos a través de la red.
Señaló que la responsabilidad recae en la administración municipal, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, pues le corresponde, entre otras responsabilidades, “prestar los servicios públicos que determine la ley” y al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la misma, “asegurar… la prestación de los servicios a su cargo” de manera eficiente e integral a toda la comunidad” ; en Empocaldas, atendiendo al deber legal de solidaridad con el fin de evitar conjurar un perjuicio irremediable a la población de la zona afectada y en Corpocaldas, con fundamento en sus competencias relativas a actividades educativas, de
Empocaldas, atendiendo al deber legal de solidaridad con el fin de evitar conjurar un perjuicio irremediable a la población de la zona afectada y en Corpocaldas, con fundamento en sus competencias relativas a actividades educativas, de acompañamiento y sancionatorias en el área ambiental.
Que además , para hacer efectivos los principios de solidaridad y de responsabilidad, era necesario señalar a los habitantes del sector como corresponsables, ordenándoles concurrir a prorrata a la financiación y ejecución de las obras que específicamente conciernan a sus unidades habitacionales, señalando además que “se deberán abstener de adelantar cualquier otra actuación que los exponga a un mayor riesgo”.
Paralelo a lo anterior, sostuvo que la entidad territorial debía asumir los costos de construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado, en caso de que los propietarios acrediten no contar con los recursos para financiar su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas.
1 Consecutivo “077SENTENCIA1AI_076FALLOPDF”; “Cuaderno principal” del expediente electrónico, página 65 a 6717-001-33-39-006-2023-00059-01 5
De otra parte, encontró demostrada la existencia de construcciones sin el permiso o licencia requerida y la filtración de aguas lluvias a los terrenos sin control, las cuales indicó, ponen en riesgo a los habitantes del sector, por lo que ordenó al municipio de Neira, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de hacer cesar dicho peligro; adicionalmente exoneró a Empocaldas y Corpocaldas, por considerar que no son responsables d el manejo de las aguas sup erficiales o escorrentía,
de Neira, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de hacer cesar dicho peligro; adicionalmente exoneró a Empocaldas y Corpocaldas, por considerar que no son responsables d el manejo de las aguas sup erficiales o escorrentía, provenientes de viviendas propiedad de particulares.
4. Recurso de apelación
El municipio de Neira solicitó que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de los actores populares ; para ello señaló que, lo pretendido es la realización de unas obras sobre predios particulares, refiriéndose concretamente a que la señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo tiene un conflicto con el señor Juan Pablo Ocampo Álvarez, asegurando que los únicos responsables de entrar a sufragar lo pretendido son los particulares implicados.
Que una de las principales causas de la problemática, es que el señor Jesús Antonio Murillo Morales decidió suspender el paso de aguas residuales de los propietarios de la parte alta, por lo cual considera que, es inaudito que esa persona pretenda beneficiarse de su propia culpa con el fin de que las entidades intervengan en la solución, cuando él mismo fue quien desencadenó los hechos materia de análisis en el proceso.
Sostuvo que la decisión de primera instancia no es coherente al señalar que las demandadas no son responsables del mantenimiento de las redes de alcantarillado privadas, para posteriormente atribuir al municipio dicha responsabilidad, sin que se cuente con fundamento legal para ello.
Señaló que en el ordinal tercero de la sentencia se indicó que se trata de un conflicto de carácter policivo, por lo que es improcedente declarar la vulneración de los derechos colectivos y cargar al ente territorial con obligaciones que no le
Señaló que en el ordinal tercero de la sentencia se indicó que se trata de un conflicto de carácter policivo, por lo que es improcedente declarar la vulneración de los derechos colectivos y cargar al ente territorial con obligaciones que no le corresponde; además que, las circunstancias presupuestales del municipio son escasas y deben salvaguardar en un primer momento los intereses de la comunidad.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos de la apelación, se centran en establecer: ¿Existe una vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , teniendo en cuenta el estado de las redes internas de alcantarillado del sector ubicado en la Calle 3 No. 7-12 del municipio de Neira o se trata de un conflicto entre particulares?17-001-33-39-006-2023-00059-01 6
En caso afirmativo: ¿El municipio de Neira debe asumir los costos de construcción y o
mantenimiento de las redes internas de alcantarillado, del sector calle 3 a Nro. 7-12, en el excepcional caso que los propietarios de dichas viviendas acrediten que se encuentran en situación de insuficiencia económica para asumir la financiación de su propio sistema para la disposición de líquidos y excretas?
2. Primer problema jurídico
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados; y ii) análisis del caso en concreto.
2. Primer problema jurídico
Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico de la acción popular y el alcance de los derechos colectivos invocados; y ii) análisis del caso en concreto.
2.1. Marco jurídico
2.1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
El artículo 88 de la Constitución dispone que , las acciones populares son un mecanismo de protección “(…) de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y ot ros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”.
Por su parte el artículo 2 de la Ley 472, define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “ evitar el daño conti ngente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i ) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
2.1.2. Derechos colectivos invocados
Los derechos colectivos objeto de amparo son los siguientes:
2.1.2.1. Derecho a la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública17-001-33-39-006-2023-00059-01 7
Sobre ambas prerrogativas el Consejo de Estado2 ha sostenido que:
“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública”.
2.1.2.2. Derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Al respecto ha precisado el Consejo de Estado3 que:
“[…] los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibidem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la
2 y 366 ibidem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibidem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).
De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, que la doctrina colombiana, con base en expresión foránea, llama “bienes meritorios”, exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C.N.)”.
En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio.
2.2. Análisis sustancial del caso concreto
El a quo declaró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público; la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente teniendo en cuenta , el estado de las redes internas de alcantarillado de las viviendas ubicadas en la calle 3 a Nro. 7-12, la existencia de construcciones sin el permiso o licencia requerida y la filtración de aguas lluvias a los terrenos sin control, situaciones que ponen en riesgo a los habitantes del sector.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato
control, situaciones que ponen en riesgo a los habitantes del sector.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Rad.: 66001-23-33-000-2017-00446-01(AP). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 10 de febrero de 2005. Rad. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP).17-001-33-39-006-2023-00059-01 8
El municipio de Neira en su apelación afirma que no existe vulneración de derechos colectivos por cuanto se trata de un conflicto entre particulares, concretamente entre Le idy Yoha na Cárdenas Restrepo y Juan Pablo Ocampo Álvarez y que una de las principales causas de la problemática, es que el señor Jesús Antonio Murillo Morales suspendió el paso de aguas residuales de los propietarios de la parte alta.
Al respecto, se encuentra acreditado que:
-. La señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo, el 12 de mayo de 2022 solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Neira una inspección y revisión de la canalización de aguas, por afectación a vivienda y aclaración sobre el derecho al ingreso o pertenencia del predio ubicado en la Calle 3 A No 7-124.
-. El municipio de Neira a través de oficio del 13 de septiembre de 2022 señaló que, realizó visita técnica a la Calle 3 A No 7-12, en el que se indicó lo siguiente:
-. El municipio de Neira a través de oficio del 13 de septiembre de 2022 señaló que, realizó visita técnica a la Calle 3 A No 7-12, en el que se indicó lo siguiente:
“Por solicitud de la señora Leidy Yohana Cárdenas Restrepo para la verificación de una posible perturbación a su propiedad.
CONCLUSIONES: Al momento de la visita se observa que el predio de la señora Leidy se encuentra en la parte baja del sector ocasionando que los predios de la parte alta viertan sus aguas lluvias sin ningún control a los predios más bajos.
Estos predios ninguno maneja canales recolectoras dejando que las aguas corran libremente por todo el sector. Las aguas lluvias de cada predio deben de ser recogidas y conducidas alcantarillado de cada predio sin causar perjuicio a sus vecinos colindantes”.
-. Empocaldas emitió Informe de Visita Técnica del 26 de octubre de 2022 5, a las viviendas del sector comprendido entre calles 2 y 2 A con Carrera 6 y 6ª, del cual se destaca:
“…existe un predio interior con vivienda unifamiliar de una planta en mampostería de ladrillo y cuya cubierta está en el momento conformada por metaldeck para construir o ampliar una 2ª planta. Esta casa pertenece al Sr. Antonio Murillo. (…) Dicha casa se encue ntra edificada sobre una red privada o servidumbre de alcantarillado que colecta y transporta las aguas residuales de las viviendas del sector arriba del punto donde se encuentra la del Sr. Antonio Murillo, quien según comentarios de los propietarios de la parte alta, luego de la existencia de la
alcantarillado que colecta y transporta las aguas residuales de las viviendas del sector arriba del punto donde se encuentra la del Sr. Antonio Murillo, quien según comentarios de los propietarios de la parte alta, luego de la existencia de la servidumbre por más de 10 años, decidió suspender el paso de aguas residuales de
4 Consecutivo “003Anexos” y “Cuaderno principal” pág. 6 5 Consecutivo “003Anexos” y “Cuaderno principal” pág. 21-2517-001-33-39-006-2023-00059-01 9
los propietarios de la parte alta quienes efectuaron actividades de reposición interna de la vivienda a tubería PVC. (…) Si bien las casas de la parte alta entregan a esta servidumbre o red privada, a la misma no llegan aguas de techos dado que estas edificaciones no cuentan con canales ni bajantes, por lo cual el agua superficial de techos impacta directamente el talud superior de la zona donde se localiza la vivienda del Sr. Murillo. Esta condición, aunado al hecho de no contarse en este sector con obras de canalización adecuada de aguas superficiales, el tipo de suelo, el corte de talud para emplazamiento de la vivienda, la cobertura vegetal y la diferencia de nivel con el predio de la parte inferior que viene siendo intervenido igualmente, hacen que se configuren algunas situaciones de riesgo por deslizamiento en el sector. (...) Esta condición puede configurar una situación de emerg encia tanto por inestabilidad como por las condiciones sanitarias en el sector ante la negativa de continuarse dando el paso de aguas residuales de la parte alta hacia la caja de inspección de la casa del Sr. Murillo y de allí el paso a la red de alcantarillado pública
inestabilidad como por las condiciones sanitarias en el sector ante la negativa de continuarse dando el paso de aguas residuales de la parte alta hacia la caja de inspección de la casa del Sr. Murillo y de allí el paso a la red de alcantarillado pública existente aguas abajo” (Se destaca)
-. Corpocaldas mediante oficio 2022 -IE-00030333 del 16 de noviembre de 2022 6, comunicó que realizó visita técnica al “Barrio La Bomba” concretamente en la calle 3 A No. 7-12 del municipio de Neira, del cual se destaca:
“1. Algunas viviendas del sector se encuentran localizadas en un nivel inferior respecto a la vía de acceso, esta vía tiene un ancho aproximado de 3 metros, donde además descolan algunas aguas lluvias de las cubiertas (techos) de las viviendas de la parte alta, ocasionando que gran volumen de estas aguas, discurran sin control en dirección a las viviendas que se encuentran en niveles inferiores, a través de una peatonal existente (escalas), esto debido a que, la vía antes descrita no cuenta con una estructura tipo sardinel, que direccione las aguas hacia la zona inferior y/o vía principal
2. Como se describió anteriormente, debido a diferencia de niveles y cotas, hace un tiempo considerable, según lo indicado por el usuario, existe una servidumbre consistente en una red de aguas residuales (alcantarillado), en la zona posterior y por debajo de varias viviendas del sector, la cual, al parecer, tiene algunos tramos en tuberías obsoletas (barro o cemento), situación que ha conllevado a posibles fugas y filtraciones de agua en el terreno
por debajo de varias viviendas del sector, la cual, al parecer, tiene algunos tramos en tuberías obsoletas (barro o cemento), situación que ha conllevado a posibles fugas y filtraciones de agua en el terreno
Es importante anotar que, según manifestó el usuario al momento de la visita, la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Neira - Empocaldas S.A . E.S.P.-, realizó una visita al lugar de la problemática, manifestando que esa red no es administrada por ellos, y que efectivamente corresponde a una servidumbre, al parecer, construida por los habitantes del lugar
6 Consecutivo “005Anexos” y “Cuaderno principal”17-001-33-39-006-2023-00059-01 10
tiempo atrás. Sin embargo, personal de la entidad (Empocaldas), realizó el día 27 de octubre del año 2022, una reparación sobre esta red de alcantarillado, consistente en la instalación de algunos accesorios (codos) y la instalación de algunos tramos de tubería PVC 4”, a fin de mitigar las fugas y filtraciones de aguas presentadas sobre el terreno. (…) REGISTRO FOTOGRÁFICO (VISITA 11/11/2022)
-. El testigo Juan Pablo Zuluaga, quien es ingeniero civil y presta sus servicios como jefe de Departamento de Planeación y Proyectos de Empocaldas, desde hace dos años, señaló que se presenta un afloramiento de aguas residuales al interior de unas viviendas que hacen parte del sector de acceso al Municipio al frente de la denominada estación de servicio; precisa que corresponde a una red interna, la cual fue intervenida por el señor Antonio Murillo mediante la construcción de su
de unas viviendas que hacen parte del sector de acceso al Municipio al frente de la denominada estación de servicio; precisa que corresponde a una red interna, la cual fue intervenida por el señor Antonio Murillo mediante la construcción de su vivienda, encontrándose allí la servidumbre o red privada que permite la conducción de aguas residuales doméstico de las demás viviendas de la parte alta, para finalmente transportar las aguas a una recámara que se encuentra en la parte inferior sobre la calle 7, la cual manifestó ser pública e indicó que la administra Empocaldas.
-. El testigo Sergio Humberto Lopera, quien es ingeniero civil y presta sus17-001-33-39-006-2023-00059-01 11
servicios como jefe de Departamento de Operaciones y Mantenimien to de Empocaldas desde 1987, sobre la problemática indicó que ocurre en la calle 3 A del municipio de Neira, concretamente en una ladera de alta pendiente por donde las viviendas están evacuando las aguas residuales desde las redes internas, las cuales pasan a través de una vivienda que se encuentra en la parte inferior de la ladera, y posteriormente dichas redes internas desembocan a la red pública la cual es administrada por Empocaldas.
Según los informes y visitas técnicas y los testimonios recaudados se evidencia que, entre las calles 2 y 2 A con Carrera 6 y 6ª y
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