TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00074-02-(03-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00074-02-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-006-2023-00074-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES CARLOS OSSA BARRERA
DEMANDADOS MUNICIPIO DE LA DORADA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a emitir fallo de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de septiembre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021, expedidos por el alcalde del municipio de La Dorada – Caldas.
2. Se declare la nulidad del Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020, expedido por el
Concejo Municipal de La Dorada – Caldas.
3. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Concejo Municipal de La Dorada – Caldas.
3. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El 29 de agosto de 2020, el Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, expidió el Acuerdo 005 de 2020, mediante el cual otorgó facultades pro tempore al alcalde para reestructurar la planta global de la alcaldía de La Dorada, posterior a un estudio que así lo determinara; acto administrativo que nunca fue enviado al gobernador de Caldas para su revisión.
➢ La alcaldía de La Dorada abrió proceso de concurso de méritos para escoger la firma consultora que realizaría el estudio de modernización y reestructuración de la planta global, para lo cual exig ió en el pliego de condiciones que se deb ía tener como requisito17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
2 habilitante una existencia de mínimo 10 años como persona jurídica, y que su objeto social tuviera correlación con la reestructuración de la institución o manejo de talento humano y afines.
➢ El 9 de marzo de 2021, se expidió la Resolución nro. 0257, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección concurso de m éritos abiertos CM -01-2021 por $130.000.000 a una sociedad que no cumplía los requisitos habilitantes ya que no tenía los 10 años de experiencia, y aparte su objeto social estaba dirigido al transporte de energía eléctrica.
➢ Como resultado del contrato de consultoría celebrado entre la sociedad Duque y
10 años de experiencia, y aparte su objeto social estaba dirigido al transporte de energía eléctrica.
➢ Como resultado del contrato de consultoría celebrado entre la sociedad Duque y Arango S.A.S y el municipio de La Dorada, esta entregó un estudio donde determi nó los cambios que se deben hacer.
➢ El 20 de agosto de 2021, se expidieron los Decretos 147, 148, 149 y 150 de 2021, por medio de los cuales se adoptó la nueva planta global del municipio.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó como normas vulneradas el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política; artículo 5.4 de la Ley 1150 de 2007; literales a) y b) del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993; artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3.2 del Decreto 1083 de 2015; el artículo 46 de la Ley 909 de 2004; numeral 7 del literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012); y el artículo 5 del Acuerdo 005 de 2020.
Conforme el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicó que en este caso los pliegos de con diciones establecieron que el proponente para participar en el concurso abierto de méritos debía tener una experiencia tanto específica como general, que en el segundo de los casos era de 10 años, pero la empresa Duque & Arango , quien resultó adjudicataria, había sido creada en el año 2017, y el contrato celebrado en el 2021, lo que denota que no se cumplía con este requisito, violándose así el principio de selección
adjudicataria, había sido creada en el año 2017, y el contrato celebrado en el 2021, lo que denota que no se cumplía con este requisito, violándose así el principio de selección objetiva, ya que se usó el factor de experiencia como un requisito habilitante.
En relación con el principio de transparencia , manifestó que la entidad no solo pasó por alto sus propios pliegos de condiciones al no tener en cuenta la experiencia exigida, sino que además contrató una empresa que tenía un objeto soc ial diferente al objeto contractual de rediseño institucional, advirtiendo que conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado el pliego de condiciones es ley para las partes.17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
3 Advirtió que conforme la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, toda reestructuración de planta de personal debe estar precedida de un estudio técnico ; pero que si este está permeado de irregularidades sus resultados también compart irán esos vicios, y en este caso los decretos demandados están apoyados en el actuar de la firma Duque & Arango.
Señaló, además, que el ordenamiento jurídico dispone la obligación que tiene el alcalde de enviar los acuerdos municipales al gobernador para que este realice una revisión sobre su ilegalidad o inconstitucionalidad, y si es del caso los remita al Tribunal competente para que se analice su validez.
Que, en este caso, gracias a una auditor ía realizada por la Contraloría General de Caldas , se descubrió que el alcalde no envió el Acuerdo 005 de 2020, y que realizó dicha actuación un año y diez meses después de la fecha en la cual lo debió remitir.
se descubrió que el alcalde no envió el Acuerdo 005 de 2020, y que realizó dicha actuación un año y diez meses después de la fecha en la cual lo debió remitir.
Que así las cosas, después de una demora tan radical , el acto administrativo no era ejecutable ya que fue apropósito que se dispuso su demora, mencionando que esto cambió la competencia, ya que la primera instancia no sería de un juzgado sino que la primera y única instancia , según el numeral 2 del artículo 151 del CPACA , sería del Tribunal Administrativo de Caldas ; pero ahora, según el numeral 1 ° del artículo 155 ibidem, es competencia de un juzgado administrativo, y sería un proceso de doble instancia.
Por otro lado, advirtió que se debe recordar que la ley no dispone que este requisito de enviar el acto administrativo con cas i 2 años de demora , para evadir el principio de legalidad de los actos administrativos, sea subsanable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE LA DORADA: en primer momento se pronunció sobre los hechos indicando de su gran mayoría que eran ciertos, pero aclaró que el proceso de reestructuración de la planta de personal se surtió de conformidad con la ley.
En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad, al considerar que los fundamentos y medios probatorios que sustentan la demanda no soportan la solicitud efectuada por la parte actora, y en dado caso el acto administrativo está revestido de la presunción de legalidad.
Como razones de defensa, precisó que en la demanda se afirmó que la empresa contratada
efectuada por la parte actora, y en dado caso el acto administrativo está revestido de la presunción de legalidad.
Como razones de defensa, precisó que en la demanda se afirmó que la empresa contratada para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración no t enía la idoneidad suficiente,17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
4 desconociendo que la misma cuenta con habilitación legal y de derecho privado para realizar consultorías y asesorías jurídicas para las entidades de orden público, tal como lo preceptúa el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y tiene dentro de su objeto social la aprobación legal para realizar actividades de consultoría de gestión, y eso precisamente fue lo que pretendió el municipio, m ejorar su gestión administrativa de cara a la modernización, eficiencia y eficacia, conforme el literal b) del artículo 2 de la Ley 909 de 2004.
En cuanto a la remisión al gobernador de Caldas del Acuerdo 005 de 2020 para su revisión, precisó que , aunque no se realizó dentro del término establecido en el numeral 7 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, de manera posterior sí se envió.
Adujo que el actor cuestiona aspectos propios de un medio de control como el de controversias contractuales, en un escenario donde aparentemente pretende observar la legalidad de unos actos administrativos, lo que denota la falta de soporte de sus pretensiones.
Sostuvo que de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los
pretensiones.
Sostuvo que de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley ; por lo tanto, tiene el legítimo derecho para adoptar la estructura administrativa que pueda financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley, y en tal sentido el Concejo M unicipal de La Dorada expidió el Acuerdo 05 de 2020, a través del cual facultó al alcalde de este municipio para que en un término de 12 meses ejerciera funciones propias del concejo relacionadas con determinar la nueva estructura administrativa del municipio, advirtiendo que la Constitución también faculta a los alcaldes para crear, suprimir o fusionar empleos dentro de la planta de personal de la administración, sin necesidad de que otra autoridad lo revista de competencia.
Adicional a esto, explicó que existen los estudios técnicos que soportan la reestructuración de la planta de personal del municipio.
Propuso como excepciones:
- Legalidad de los actos administrativos: sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, y evidencian el propósito del ente territorial por cumplir los preceptos legales, y estos dan cuenta de los motivos, hechos y circunstancias que motivaron la decisión tomada.17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad
Sentencia 055 Segunda instancia
5 - Mayor perjuicio para el demandado: precisó que, aunque las pretensiones no están llamadas a prosperar, en caso de un fallo adverso a los intereses del municipio, se
Sentencia 055 Segunda instancia
5 - Mayor perjuicio para el demandado: precisó que, aunque las pretensiones no están llamadas a prosperar, en caso de un fallo adverso a los intereses del municipio, se ocasionaría un grave e irremediable perjuicio económico al ente territorial.
- Buena fe del municipio: la demandada ha buscado obrar bajo el principio de la buena fe, tal como lo demuestran las pruebas arrimadas al proceso.
- Indebida acumulación de pretensiones: en este caso se mezclan pretensiones de nulidad con pretensiones de controversia contractual, lo que denota un yerro procesal, que puede llegar a invalidar la competencia en cuanto a la dirección del proceso.
- Insuficiencia de caudal probatorio: no se acreditan los fundamentos fácticos y jurídicos de la trasgresión o violación del debido proceso, motivación, implementación y ejecutoria de los actos administrativos demandados, en consecuencia, al no probarse, se debe aplicar la declaratoria de legalidad de los mismos.
- Genérica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 , negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico determinar si adolecían de nulidad por los cargos expuestos en la demanda los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 20 21, expedido s por el alcalde de La Dorada, y el Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020, emitido por el Concejo Municipal de La Dorada.
En primer m omento, referenció el material probatorio ; y, seguidamente, el marco
Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020, emitido por el Concejo Municipal de La Dorada.
En primer m omento, referenció el material probatorio ; y, seguidamente, el marco normativo y jurisprudencial atinente a las modificaciones de las plantas de personal.
A continuación, analizó los vicios de nulidad de los actos demandados : violación de las normas const itucionales y legales en que debía fundarse; expedición irregular; y falsa motivación; para descender al caso concreto.
En cuanto a la nulidad del contrato de asesoría, cuyo objeto era el apoyo para la realización del estudio técnico y las falencias lega les del mismo , precisó que tratándose de una reforma de la planta de personal para la modernización del municipio , o por necesidades del servicio, la entidad territorial, para cumplir con las exigencias relacionadas con la elaboración de estudios técnicos que deriven en la creación o supresión de empleos, puede celebrar contratos estatales con particulares o firmas especializadas, de manera que si se17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
6 llegase a demostrar que los estudios técnicos no cumplieron las exigencias legales podría tenerse por demostrada la expedición irregular de los actos administrativos.
En tal sentido, adujo que cuando las decisiones de reestructuración de la administración se sometan a control jurisdiccional, con fundamento en vicios de los estudios técnicos, es imprescindible que estos sean acreditados por el demandante a través de dictámenes periciales, porque esos estudios requieren para su elaboración conocimientos profesionales especializados.
Que en este caso se argumentó que la empresa que realizó el estudio técnico no cumplía
imprescindible que estos sean acreditados por el demandante a través de dictámenes periciales, porque esos estudios requieren para su elaboración conocimientos profesionales especializados.
Que en este caso se argumentó que la empresa que realizó el estudio técnico no cumplía requisitos para acceder al concurso de méritos abierto realizado por el ente territorial ; y que además no tuvo en cuenta las normas propias que rigen los contratos estatales.
Tras revisar el material probatorio, afirmó que no se podía concluir qu e los estudios técnicos, o la reestructuración administrativa , o que el contrato nro. 10032101, que suscribiera el municipio de La Dorada con la sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S se realizó por motivos ilegales, intereses particulares o situaciones diferentes a la modernización de la entidad o las necesidades del servicio; ya que las pruebas no otorgaban la certeza acerca de si el representante legal del ente territorial se valió de este instrumento para obtener resultados diversos a los establecidos en la Ley.
Destacó que n o se aportó ninguna prueba para sustentar las afirmaciones de vicios y falencias de los estudios que sirvieron de fundamento a la reestructuración de la planta de personal; añadiendo que s i la parte demandante consideraba que los estudios técnicos realizados por la Sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S carecían de soporte era necesario que acreditara tal hecho mediante prueba pericial, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En cuanto a la remisión del acuerdo para revisión del gobernador de Caldas, explicó el trámite de debate y aprobación de un acuerdo municipal, y explicó que en la formación de
del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
En cuanto a la remisión del acuerdo para revisión del gobernador de Caldas, explicó el trámite de debate y aprobación de un acuerdo municipal, y explicó que en la formación de este concurren tres voluntades, la del concejo municipal, la del alcalde , y la d el gobernador, lo que denotaba que se trataba de un acto complejo.
Que conforme lo probado, se evidenciaba que la remisión del Acuerdo 005 de 2020 no se cumplió en el término señalado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, pero que ello no afectaba la validez del acto administrativo, en tanto a la fecha, la manifestación de voluntad del señor gobernador había sido otorgada conforme el oficio SJ 100 6 del 25 de17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
7 julio de 2022 ; y que aunque la remisión se produjo por fuera de los cinco días contados desde la sanción municipal, deb ía considerarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, en torno a que la revisión no suspendía los efectos de los acuerdos.
Es decir, para la juez, conforme la normativa, la revisión que debía hacer el gobernador no estaba relacionada con la validez jurídica o la existencia jurídica de los acuerdos municipales, sino más bien con su eficacia (oponibilidad ante t erceros), la cual, de igual manera, mientras se surt ía el procedimiento, no se v eía afectada conforme lo señala el artículo 82 de la citada ley.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
manera, mientras se surt ía el procedimiento, no se v eía afectada conforme lo señala el artículo 82 de la citada ley.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARANSE PROBADAS, las excepciones de legalidad de los actos administrativos, mayor perjuicio para el demandado, buena fe del Municipio e insuficiencia de caudal probatorio, propuestas por el Municipio de la Dorada.
SEGUNDO: NIEGANSE LAS PRETENSIONES de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Manifestó, frente al envío del acuerdo al gobernador para su revisión , que la juez indicó que el mismo sí se remitió, así fuera tiempo después; que además esa remisión no e ra un requisito de validez sino de eficacia; y que la revisión del acuerdo no suspendía el término de ejecución del mismo; aclarando el actor que ese trámite, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, sí es un requisito de validez, no solo de eficacia.
Aunado a ello, que el acuerdo dio facultades extraordinarias por un año, es decir, del 1° de septiembre de 2020 al 1° de septiembre de 2021 al alcalde, pero el acuerdo se envió para revisión el 22 de julio de 2022, cuando ya se habían vencido las facultades extraordinarias y se habían emitido los Decretos 147, 148 y 149 de 2021, sin que en ningún momento confluyera la voluntad del gobernador o un pronunciamiento de este.
y se habían emitido los Decretos 147, 148 y 149 de 2021, sin que en ningún momento confluyera la voluntad del gobernador o un pronunciamiento de este.
Precisó que, aunque el trámite de revisión no suspende la ejecución de un acuerdo, eso no conlleva a que se omita el enviar el mismo al gobernador, lo cual en este caso ocurrió casi dos años después.17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
8 En cuanto a la legalidad de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021, señaló que la a quo indicó que la única manera de atacar la idoneidad de los estudios técnicos era a través de una prueba pericial ; no obstante, no existió pronunciamiento sobre el hecho alegado en la demanda, el haber celebrado sin los requisitos mínimos legales habilitantes un contrato, ya que el pliego disponía una experiencia general de mínimo de 10 años y la empresa que se contrató tenía menos de 5 años de creada, lo que denota una vulneración a los principios de selección objetiva y transparencia.
Finalmente, frente a la compulsa de copias adujo que, aunque quedó probada la existencia del delito de celebración de contratos sin los requisitos legales, no se realizó esta actuación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad
las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿La supuesta indebida escogencia del contratista que elaboró los estudios técnicos que sirvieron de soporte para la expedición de los decretos que reestructuraron la planta de personal de la alcaldía de La Dorada, tendría la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos?
2. ¿El no agotar el trámite de revisión de un acuerdo ante el gobernador del departamento de Caldas conllevaría la ilegalidad del Acuerdo 005 del 29 de ago sto de 2020, que concedió facultades al alcalde del municipio de La Dorada?
Lo probado
- El Acuerdo nro. 005 de 2020 otorgó al alcalde municipal de La Dorada – Caldas facultades pro t empore para ejercer precisas funciones del concejo municipal, plasmándose en su parte resolutiva:17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad
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9
- El 1° de septiembre de 2020 se sancionó y publicó el Acuerdo nro. 005 de 2020:
- Se aportó el pliego de condiciones definitivo para el proceso de selección concurso de méritos abierto nro. 001 -2021, cuyo objeto de contratación era “Consultoría para el
- Se aportó el pliego de condiciones definitivo para el proceso de selección concurso de méritos abierto nro. 001 -2021, cuyo objeto de contratación era “Consultoría para el proceso fortalecimiento institucional y modernización organizacional de la administración17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad
Sentencia 055 Segunda instancia
10 central del municipio de La Dorada, Calda s, en los siguientes temas: elaboración del estudio técnico para la reestructuración administrativa y diseño del manual de procesos y procedimientos”.
En el acápite de experiencia habilitante del proponente se consignó:
- El contrato de consultoría 10032101 suscrito el 10 de marzo de 2021 entre el municipio de La Dorada y la sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S tenía por objeto “Consultoría para el proceso fortalecimiento institucional y modernización organizacional de la administración central del municipio de La Dorada, Caldas en los siguiente s temas, elaboración del estudio técnico para la reestructuración administrativa y diseño del manual de procesos y procedimientos”.17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad
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11 • Mediante el Decreto nro. 0147 del 20 de agosto de 2021, se determinó la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada – Caldas, las funciones generales de sus dependencias y se dictaron otras disposiciones.
- Mediante el Decreto nro. 148 del 20 de agosto de 2021, se estableció la planta global de empleos de la administración de la alcaldía de La Dorada.
generales de sus dependencias y se dictaron otras disposiciones.
- Mediante el Decreto nro. 148 del 20 de agosto de 2021, se estableció la planta global de empleos de la administración de la alcaldía de La Dorada.
- Con el Decreto nro. 149 del 20 de agosto de 2021, se ajustó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal sector central del municipio de La Dorada – Caldas.
- Conforme certificación expedida por la secretaria Jurídica de la gobernación de Caldas, el Acuerdo nro. 005 del 29 de agosto de 2020 fue radicado para revisión del gobernador
el 6 de julio de 2022:
Primer problema jurídico
¿La supuesta indebida escogencia del contratista que elaboró los estudios técnicos que sirvieron de soporte para la expedición de los decretos que reestructuraron la planta de personal de la alcaldía de La Dorada, tendría la potencialidad de desvirtuar la pres unción de legalidad de los mismos?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, para desvirtuar la presunción de legalidad de los decretos demandados que reformaron la planta de personal de la alcaldía de La Dorada, se debió demostrar que la supuesta falta de experiencia del contratista incidió o repercutió en17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad
Sentencia 055 Segunda instancia
12 que estos se elaboraran contrariando las normas que regulan la manera en que deben ser elaborados, lo cual no acaeció.
Argumenta la parte demandante que en este caso se presentó una irregularidad al momento de realizar la selección del contratista que llevó a cabo el estudio técnico soporte
elaborados, lo cual no acaeció.
Argumenta la parte demandante que en este caso se presentó una irregularidad al momento de realizar la selección del contratista que llevó a cabo el estudio técnico soporte de la modificación de la planta de personal de la alcaldía de La Dorada, teniendo en cuenta que el adjudicatario carecía de la experiencia general de 10 años que se exigía en el pliego de condiciones, lo que denota que los actos administrativos expedidos con soporte en el estudio técnico realizado por la sociedad Duque & Arango Asesores S.A.S serían nulos, ya que el contrato para la elaboración de los mismos estaba viciado por no respetar el pliego de condiciones, las normas de contratación, y los principios de transparencia y selección objetiva.
Sobre el asunto se tiene que, para la creación, supresión o modificación de la estructura de la administración municipal, a los concejos municipales o al alcalde, dotado de facultades extraordinarias, les corresponde según el numeral 6 del art ículo 313 y numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política lo siguiente:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empl eos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
(…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empl eos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Frente a las reformas de las plantas de personal, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012, dispuso: ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial,17001-33-39-006-2023-00074-02 nulidad Sentencia 055 Segunda instancia
13 deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-. El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden
justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá s er aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Y el Decreto 1227 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015, reglamentó las condiciones en que deben surtirse las reformas a las plantas de personal, a saber:
Artículo 95. Las refor mas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios téc nicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorab le del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y ca
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