TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00074-02-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00074-02-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17-001-33-39-006-2023-00074-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD
ACCIONANTE CARLOS OSSA BARRERA
ACCIONADO MUNICIPIO DE LA DORADA
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Ossa Barrera, frente al auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de abril de 2023 , mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicita da, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de la Dorada – Caldas, por medio del cual se le daba facultades protempore al alcalde para reestructurar la planta global de la Alcaldía de La Dorada – Caldas, posterior a un estudio que así lo determine y de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021 expedidos por el alcalde de ese municipio, por medio del cual se adopta la nueva planta global del municipio de La Dorada – Caldas.
ANTECEDENTES
A través del ejercicio del medio de control de nulidad, la parte actora pretende que se
la nueva planta global del municipio de La Dorada – Caldas.
ANTECEDENTES
A través del ejercicio del medio de control de nulidad, la parte actora pretende que se declare la nulidad del Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de la Dorada – Caldas por medio del cual se le daba facultades protempore al alcalde para reestructurar la planta global de la Alcaldía de La Dorada posterior a un estudio que así lo determine y de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021 expedidos por el alcalde de la Dorada – Caldas, por medio del cual se adopta la nueva planta global del municipio de La Dorada – Caldas.
La parte actora solicitó la suspensión de los Decretos demandados , esgrimiendo que “(…)Con motivo de los argumentos expuestos en la demanda se solicita su señoría se decrete medida cautelar de urgencia con fines a suspender los efectos de los Decretos 147, 148, 149 del 20 de agosto 2021 en debida razón a que , continuar con estos decretos se maneja una planta global y un organigrama inadecuado e ilegítimo, estos son producto de17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
2 un contrato de consultoría con una empresa que no reunía los requisitos mínimos esenciales para realizar tal tarea, producto de ello se da una reforma que ha de traer muchos más problemas y desorden administrativo al municipio, así mismo produce afectación a los derechos del ciudadano teniendo así menos comisarios de familia, menos inspectores de policía, falta dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo y en general consecuencias significativas al servicio público integral que debe tener todo
afectación a los derechos del ciudadano teniendo así menos comisarios de familia, menos inspectores de policía, falta dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo y en general consecuencias significativas al servicio público integral que debe tener todo municipio. En sí se configura la causal indicada en el literal A del numeral 4 del Artículo 231 del CPACA toda vez se mantiene en un perjuicio inminente, permanente y más gravoso sin estas no se decretan antes de la admisión de la demanda. (…)”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primera instancia a través de decisión del 25 de abril de 2023 negó el decreto de la medida cautelar solicitada aduciendo, después de transcribir normativa y jurisprudencia relacionada con el tema bajo estudio que, es claro que en el momento procesal en el cual se encuentra el proceso no es posible verificar la transgresión legal por parte de los actos administrativos cuya suspensión provisional se pretende ya que las normas invocadas como sustento de la medida refieren situaciones que deben dilucidarse dentro del trámite procesal bajo el debat e probatorio pertinente toda vez que son el objeto preciso de discusión.
En cuanto al fundamento directo de la medida cautelar, la parte actora no logró demostrar tampoco, que exista en este caso un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata amparando el derecho fundamental de los ciudadanos, pues no se encuentra demostrado la afectación directa de las personas por contar con menos comisarios de familia, o menos inspectores de policía, o porque falte dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo y en general consecuencias significativas al servicio público integral que debe tener todo municipio.
familia, o menos inspectores de policía, o porque falte dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo y en general consecuencias significativas al servicio público integral que debe tener todo municipio.
Corolario de lo anterior , señaló, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, debe aparecer la violación en forma clara, por mero cotejo, con la norma de rango superior que le da sustento y esa vulneración debe amenazar el orden jurídico de tal forma que sea procedente decretar la medida, para evitar la producción de sus efectos dañinos.
Así las cosas, estimó la Juez de primera instancia que, la vulneración del ordenamiento legal es precisamente lo que constituye el tema central del proceso, que debe examinarse en el estudio de fondo propio de la sentencia con la que culmine el proceso, en la cual habrá de dilucidarse si el hecho de que el municipio cuente con menos comisarios de familia, o17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
3 menos inspectores de policía, o porque falte dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo, tiene o no la consecuencia señalada por el actor en su demanda.
APELACIÓN
El actor en su escrito de apelación arguye que , se ha demostrado que existen pruebas suficientes para decretar medidas cautelares de urgencia, además que , estas son absolutamente claras, explicitas y demostrativas para poder fallar de fondo la solicitud planteada, sumado a que las consecuencias de cualquier cambio a planta global producto de un estudio hecho por una empresa que no está apta para ello, con i rregularidades contractuales, es un riesgo para toda organización más aun para un municipio que recién cayó de categoría.
de un estudio hecho por una empresa que no está apta para ello, con i rregularidades contractuales, es un riesgo para toda organización más aun para un municipio que recién cayó de categoría.
De otro lado, asevera que , si bien con el decreto de medidas cautelares no se busca un prejuzgamiento, no es verdad que no existan pr uebas o que estas no sean claras y/o suficientes, pues con las pruebas sumarias que obran en el expediente se puede evidenciar un posible riesgo que debe ser mitigado, toda vez que al existir menos personal en la planta global del municipio los servicios que este debe prestar a los ciudadanos se ven afectados.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:
¿Es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de la Dorada – Caldas, por medio del cual se le da facultades protempore al alcalde, para reestructurar la planta global de la Alcaldía de ese municipio previo estudio que así lo determine y de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021 expedidos por el alcalde de la Dorada – Caldas, por medio del cual se adopta la nueva planta global del municipio de La Dorada – Caldas?
Marco Normativo:
El artículo 238 Constitucional señala: Artículo 238. La Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
El artícul o 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
El artícul o 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo dispone: 17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad
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4 Artículo 229: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la e fectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento
Por su parte el Inciso 3 del artículo 230 de CPACA, dispone:
Art. 230: Las medidas cautelares podrán ser pr eventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, el Juez o Magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas:
[…]
3. Suspen der provisionalmente los efectos de un acto administrativo
Al paso, el inciso 1º del artículo 231 ibídem señala:
Artículo 231: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la
Artículo 231: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En tal sentido, para que proceda la suspensión de un acto administrativo, se requiere:
a) Que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores indicadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. b) Si se pide restablecimiento del derecho y/o indemnización de perjuicios, prueba siquiera sumaria de los mismos.
Es de resaltar que la nueva normativa excluyó el ingrediente “manifiesta violación” que consagraba el artículo 152 del anterior C.C.A., de lo que también surge que, ahora esta medida provisional resulta siendo más flexible y expedita.
Caso Concreto
Con respecto a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de la Dorada – Caldas, por medio del cual se dan17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
5 facultades protempore al alcalde para reestructurar la planta global de la alcaldía previo un estudio que así lo determine y de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021
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5 facultades protempore al alcalde para reestructurar la planta global de la alcaldía previo un estudio que así lo determine y de los Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021 expedidos por el alcalde de la Dorada – Caldas, por medio del cual se adopta la nueva planta global del municipio de La Dorada – Caldas.
El actor asevera, que fueron expedidos con violación de las normas contenidas en el decreto 1083 de 2015 y la ley 909 de 2004, en el entendido que , si los estudios técnicos, sustento de los actos acusados, son irregulares y sin fundamento en las normas que deben crearse, lo son también los actos administrativos demandados y si el contrato de consultoría es nulo, también lo es los actos bajo discusión ; así mismo indicó que , los actos demandados fueron expedidos con violación del numeral 10 del artículo 305 de la CP, numeral 7 del literal A del artículo 91 de la ley 136 de 1994, sumado a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 5 del acuerdo 005 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de la Dorada - Caldas, en cuanto a que, el acalde municipal no envió el acuerdo para revisión del gobernador y sólo lo envió el 06 de julio de 2022, y, por tanto, dicha decisión, no tenía ejecutoriedad y aun así se hizo ejecutable.
Ahora bien, respecto de la modernización de la planta de personal de los municipios el artículo 311 de la Constitución Política, establece:
ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los
Ahora bien, respecto de la modernización de la planta de personal de los municipios el artículo 311 de la Constitución Política, establece:
ARTÍCULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Es así que, para la creación, supresión o modificación de la estructura de la administración municipal, los Concejos Municipales o al alcalde Municipal, dotado de facultades extraordinarias, les corresponde según el numeral 6 del art. 313 y numeral 7 del artículo 315 ibidem Superior, lo siguiente:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos
[…]
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad
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6 […]
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
[…]
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el
señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Es así que, es una potestad de los concejos municipales o del burgomaestre que ha recibido facultades extraordinarias, modificar la estructura de la administración municipal , creación o supresión de dependencias o entidades, conforme a lo señalado en la normativa en cita.
Respecto de la modificación de las estructuras administrativas y plantas de personal, así como para suprimir sus cargos, el Consejo de Estado1 ha expuesto que:
“El artículo 125 de la Carta Política preceptúa que «[l] os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», como que la desvinculación de los primeros «[…] se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley» (se subraya).
En desarrollo de esta disposición, la Ley 909 de 20042, norma que regula el empleo público, en lo relacionado con el retiro del servicio, prevé:
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […]
l) Por supresión del empleo; […]
servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […]
l) Por supresión del empleo; […]
ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los
empleados públicos de carrera administrativa , que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales s ean titulares ,
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda Subsección “B”; Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02097-01(0668-18) 2 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones».17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
7 tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nac ional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización [subraya la Sala].
Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º 3), en
equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nac ional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización [subraya la Sala].
Resulta pertinente advertir que la precitada normativa (artículo 3º 3), en cuanto al campo de aplicación, prescribió que « Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad […]» a «[…] quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en […]» en las personerías.
Ahora bien, aunque ciertamente la supresión de cargos de las plantas de personal de las entidades y órganos del Estado es una potestad de este, dado que « La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones» (inciso 1º del artículo 209 de la Carta Política), tampoco puede ser absoluta e irreflexiva, pues al afectar de manera negativa a empleados de carrera que ingresaron al servicio lueg o de superar convocatorias para su provisión, deben surtirse etapas que demuestren que esa supresión deviene necesaria para el adecuado funcionamiento de la actividad gubernamental o para hacer viable financiera o estructuralmente esta.
En tal virtud, la aludida Ley 909 de 2004 estableció que « Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo
los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-». La anterior norma fue reglamentada con el Decreto 1227 de 21 de abril de 20054, que en lo concerniente a los requisitos que debe satisfacer la Administración para modificar las plantas de personal, determinó:
ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. […]
ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración , cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: […]
3 «CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.- […]», letra b del numeral 1. 4 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998».17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
8 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de
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8 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
96.7. Introducción de cambios tecnológicos. […]
96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1 . Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. […]
ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos [subrayas de la subsección].
Entonces, se reitera, para modificar las plantas de personal de la Administración pública se requiere que el acto, que así lo disponga, se motive con explicación clara y sustentada de las necesidades del servicio, basado en razones lógicas y proporcionales que atiendan el interés general, acompañadas de un estudio técnico que lo avale”.
Ahora bien, revisado el expediente encuentra la Sala que , con las pruebas obrantes hasta el momento en el expediente, se encuentra probado que los actos administrativos
interés general, acompañadas de un estudio técnico que lo avale”.
Ahora bien, revisado el expediente encuentra la Sala que , con las pruebas obrantes hasta el momento en el expediente, se encuentra probado que los actos administrativos enjuiciados, contienen la actuación administrativa adelantada dentro del proceso de reestructuración y modernización administrativa de la planta de personal de la administración municipal, en el cual se suprim en varios cargos en los que actualmente laboraba personal de carrera administrativa, y otros en provisionalidad; y que para tal efecto el representante legal de la entidad territorial adelantó concurso de méritos para la adjudicación del contrato de consultoría, dentro del cual salió favorecido la Soci edad Duque & Arango Asesores S.A.S.
Adicional, revisados los argumentos expuestos tanto en la solicitud de la medida cautelar como en el recurso de apelación encuentra la Sala que , el actor indicó que continuar los decretos demandados ocasiona que se mane je una planta global y un organigrama inadecuado e ilegítimo, que son producto de un contrato de consultoría con una empresa que no reunía los requisitos mínimos esenciales para realizar tal tarea, producto de ello se17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad A.I. 196
9 da una reforma que afecta los derechos del ciudadano, toda vez que al tener menos comisarios de familia, menos inspectores de policía, y faltando dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo acarrea consecuencias significativas al servicio público integral que debe tener todo municipio.
En un primer momento considera la Sala que, no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que , prima facie no se observa la violación de los actos acusados con
que debe tener todo municipio.
En un primer momento considera la Sala que, no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que , prima facie no se observa la violación de los actos acusados con las normas invocadas como vulneradas, máxime cuando es claro que , las plantas de personal de las entidades estatales pueden sufrir reformas justificadas en la necesidad del servicio o modernización de la administración, basadas en estudios técnicos que así lo demuestren con los requisitos en la jurisprudencia en mención.
De otro lado, si bien el actor asevera que, al tener menos comisarios de familia, menos inspectores de policía, y faltando dentro del organigrama una oficina de cobro coactivo se afecta el servicio público integral que debe tener todo municipio, lo cie rto es que solo después de adelantar la etapa probatoria correspondiente, se podrá en forma fehaciente determinar la existencia de las causales del cargo de nulidad pedida, esto es al evaluar el exordio, ya en la sentencia se podrá determinar ello.
Así las cosas, y contrario a lo aseverado por el actor en el recurso de apelación, no encuentra esta Sala de Decisión una contradicción clara, entre las normas que regulan la modificación de la planta de personal de las entidades públicas y los actos administrativos demandados, por lo que no se encuentran razones valederas para afirmar, desde ahora, que los actos acusados resultan violatorios de las normas en que se sustentó la solicitud de suspensión provisional o de las que se han señalado como fundamen to de la demanda en general y en consecuencia se requiere de una etapa de pruebas y debida valoración.
suspensión provisional o de las que se han señalado como fundamen to de la demanda en general y en consecuencia se requiere de una etapa de pruebas y debida valoración.
Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de negar la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 25 de abril de 2023, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 005 del 29 de agosto de 2020 expedido por el Concejo municipal de la Dorada – Caldas por medio del cual se le daba facultades protempore al alcalde para reestructurar la planta global de la Alcaldía de La Dorada posterior a un estudio que así lo determine y de los17001-33-39-006-2023-00074-02 Nulidad
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10 Decretos 147, 148 y 149 del 20 de agosto de 2021 expedidos por el alcalde de la Dorada – Caldas, por medio del cual se adopta la nueva planta global de ese municipio, dentro del proceso que por el medio de control de Nulidad instauró CARLOS OSSA BARRERA
contra el MUNICIPIO DE LA DORADA.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 22 de junio de 2023 conforme acta nro. 031 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 107 del 26 de Junio de 2023.