TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00079-02-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00079-02-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-39-006-2023-00079-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARTHA ELENA LÓPEZ GÓMEZ
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
Solicitó la parte demandante:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día día 04 de noviembre del 2021, frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el día 04 de agosto de 2021 ,, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías
DEPARTAMENTO DE CALDAS, el día 04 de agosto de 2021 ,, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS de17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra
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manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de r etardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, dar cumplimiento al fallo que se
192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial de SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS (…)”.
HECHOS
➢ Que la Ley 91 de 1989 le asignó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
➢ Que con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al doce nte; y la consignación de las cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
➢ Que el demandante, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados
cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente.
➢ Que el demandante, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 , y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 202 1, lo cual no ocurrió porque ambos términos fueron superados, lo que genera una sanción moratoria causada desde el 1 º de enero de 2021, para el c aso de los intereses, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías.
➢ La demandante solicitó el 04 de agosto de 2021 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política, art ículos 13 y 53; Ley 91 de 1989, art ículo 5 y 15; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 1955 de 2019, art ículo 57; Ley 52 de 1975, art ículo 1; Ley 344 de 1996, artículo 13; Ley 432 de 1998, art ículo 5; Decreto Nacional 1176 de 1991, art ículo 3; Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió
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Aseguró que el acto administrativo es nulo por infracción de las normas en las que debió fundarse, causal descrita en el artículo 137 del CPACA, aplicable al artículo 138 del mismo cuerpo normativo.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, adujo que las cesantías anualizadas d eben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el Fondo de Prestaciones antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos, al punto que han dispuesto el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando advierten que las cesantías no están consignadas a disposición de su destinatario.
Explicó que la teleología de la Ley 91 de 1989 es que , las cesantías sean consignadas de manera anualizada en el Fondo de Prestaciones del Magisterio, filosofía que igualmente han prohijado las Leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
De otro lado, insistió en que al ramo docente les resultan aplicables los mandatos legales que consagran las sanciones por consignación tardía del auxilio de cesantías pues se trata de una hermenéutica menos restrictiva de la Ley 344 de 1996, como lo han expuesto los tribunales de cierre de esta jurisdicción y el constitucional en la s entencia SU-098 de 2018. Además, afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por
afirmó que, si a los docentes les fue modificado el régimen de cesantías al anualizado como a los demás empleados del Estado, lo lógico es que también se apliquen las sanciones por consignación tardía, que también operan para el grueso de servidores.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.
Señaló que, los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, razón por la cual, resulta improcedente lo pretendido por la parte accionante que es la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, a los docentes afiliados al FNPSM pues dicho régimen , es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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ostenta el FNPSM al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Señala que la parte demandante pretend e la aplicación parcial de una norma solamente en la parte que lo beneficia y alega que sus cesantías fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de
Señala que la parte demandante pretend e la aplicación parcial de una norma solamente en la parte que lo beneficia y alega que sus cesantías fueron debidamente tramitadas conforme al régimen especial establecido en el inciso 2, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Que el FNPSM no está de acuerdo con las pretensiones de la demanda, toda vez que las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territorial es, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FNPSM. En consecuencia, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
Como excepciones propuso las que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que en atención al Acuerdo No. 39 de 1998, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respec tivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anualidad. Pues la Fiduciaria como vocera y
1998, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respec tivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después de 05 de febrero de cada anualidad. Pues la Fiduciaria como vocera y administradora de los recursos del FNPSM, programa los pagos de intereses a las cesantías con base en los reportes de cesantías allegados por la Secretaría de Educación, que en calidad de nominadora liquida las Cesantías y notifica al Educador.
Inexistencia de la obligación: adujo que, lo que se solicitó en la presente demanda es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala en el texto del líbelo, se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el Fondo, siendo que, la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se requeriría que, el legislador desmonte el17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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compendio de normas bajo la cual se erige la estructura de la entidad, y en su lug ar disponga otro modelo que derogue el que actualmente se encuentra vigente.
Así mismo, se ñala que, se equivoca el demandante cuando señala que, esta obligación inicia con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, siendo que, esta norma jamás hace referencia a la constitución de cuentas individuales; por el contrario, ratifica el principio de unidad de caja para el pago de las prestaciones económicas de los docentes y la prestación de los servicios médico-asistenciales.
norma jamás hace referencia a la constitución de cuentas individuales; por el contrario, ratifica el principio de unidad de caja para el pago de las prestaciones económicas de los docentes y la prestación de los servicios médico-asistenciales.
Inexistencia del deber de la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías de los docentes: explicó que la liquidación de los intereses al interior Régimen FNPSM, no consulta las normas del Régimen General, pues es aplicable la ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 199 8, cuyas normas liquidan este concepto, tomando la totalidad del valor de las cesantías acumulada, y le aplican la DTF comercial promedio certificada por la Super Financiera, pagándose os intereses a las cesantías al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación.
Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa liquidación de la cesantía realizada por el ente territorial, con la de consignación de la cesantía, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990: indicó que la actividad de liquidación de las cesantías no comporta su consignación, pues la liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidación de la prestación, su previo descuento de los recursos que ingresarían al Ente territorial, y su pregiro al Fondo.
Régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad: señaló que en el Régimen Especial F NPSM no existe la penalidad por la consignación extemporánea
Régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad: señaló que en el Régimen Especial F NPSM no existe la penalidad por la consignación extemporánea de las cesantías, debido a que no existe la actividad operativa de consignación de cesantías, en razón al pre -giro por parte de Mi nisterio de Hacienda, motivo por el cual, la consignación extemporánea, jamás se va a configurar al interior de este sistema, lo cual no resulta ser violatorio per se del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa discriminaciones a sus beneficiarios.
Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía : insistió en que las entidades territoriales no realizan la consignación de cesantías, sino que, antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, realiza la “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo y, posteriormente el17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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FNPSM realiza los respectivos pagos en cuanto a los intereses de cesantías, en atención a que las cesantías de los docentes afiliados al FNPSM son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recurs os que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, lo que significa que al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FNPSM.
Procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico: solicitó la aplicación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la decisión negativa de la
girados al FNPSM.
Procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico: solicitó la aplicación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la decisión negativa de la administración frente a una solicitud de extensión jurisprudencia.
Técnica de distinción como razón par a no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares: indicó que el operador judicial debe efectuar una valoración respecto de la identidad fáctico -jurídica contenido en las sentencias de unificación, y confrontarla con la re alidad exteriorizada en el caso concreto que se halla resolviendo.
No procedencia de la condena en costas: consideró que dentro del presente sub-lite, no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran verdaderos; que otros eran parcialmente ciertos; y de otros que no lo eran.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que, la sanción por mora peticionada es inaplicable por cuanto no se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989; además, la misma tampoco sería de su responsabilidad, pues cumplió a cabalidad con todo el trámite que por ley le compete tratándose del reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque la entidad a cargo del reconocimiento de las prestaciones docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y su pago corresponde a la fiduciaria La Previsora, contra quienes debió dirigirse la demanda.17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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- Buena fe: atendiendo a que en lo que es de su competencia, siempre ha diligenciado de manera correcta los actos administrativos para el posterior pago de las prestaciones docentes.
- Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: reiteró que no tiene obligaciones relacionadas con el pago de las prestaciones de los educadores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Man izales mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a que se le reconocieran y pagara la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta la existencia de cosa juzgada constitucional que sobre el asunto sentó la Corte a través de sentencia C-928 de 2006. Y si la parte demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías del artículo 1 de la Ley 52 d e 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
En primer momento analizó la institución de la cosa juzgada constitucional como garantía de la estabilidad jurídica, y específicamente, en relación con el caso concreto, lo decidido
En primer momento analizó la institución de la cosa juzgada constitucional como garantía de la estabilidad jurídica, y específicamente, en relación con el caso concreto, lo decidido en la sentencia C -928 de 2006, frente a lo cual concluyó que no es posible revivir una situación zanjada por la Corte Constitucional cuando analizó la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , y respecto del apartado del numeral 3, relacionado con los interés, que dispone “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período” declaró su exequibilidad.
Consideró el despacho que la jurisprudencia citada por la parte actora, sentencia SU-018 de 2018, para ser tenida en cuenta en el presente análisis no tiene aplicación general, dado que la cosa juzgada constitucional sobre la materia sentada por la máxima guardiana de la Constitución a través de la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C – 928 de 2006 es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades de la República.
Al descender al caso concreto relacionó los hechos probados para concluir que se ha establecido que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989, y en este sentido, resulta incompatible17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, por lo que se neg ó las
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aplicar las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, por lo que se neg ó las pretensiones de la demanda al encontrarse probada de oficio la excepción que el despacho denominó cosa juzgada constitucional, respecto de las reclamaciones del accionante, con fundamento en la sentencia C – 928 de 2006.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación” propuestas por el
DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora MARTA HELENA LOPEZ GOMEZ en contra de la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el expediente digital ubicado en SAMAI.
1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el expediente digital ubicado en SAMAI.
Se apoyó inicialmente con una sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 08001233300020150007501 (2660 -2020) mediante la cual resaltó la importancia de la consignación concreta, real y efectiva de las cesantías de los docentes en el F ondo, sin importar si no existe una cuenta individual a nombre del docente, ya que asegura lo importante es la consignación para que la cesantía pueda ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido. Además, recalcó que en consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En cuanto al régimen especial de las cesantías docentes, señaló que , la afirmación de que al ser los docentes trabajadores de régimen especial no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ha sido revaluada por la SU -098 de 201817001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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de la Corte Constitucional; y que la jurisprudencia constitucional y de lo contenc ioso administrativo están direccionad as a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama
administrativo están direccionad as a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo , que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los intereses de las cesantías, precisó que, el régimen especial del docente no es más favorable que el régimen general, pues a los educadores aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores con régimen anualizado.
Aseguró que aunque los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el Fondo, razón que conlleva a un Fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su i nsolvencia acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de Estado en el expediente radicado: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde se estudió la nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien
En cuanto a la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes señaló que, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones , pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante d e los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones.
Aclaró que hay diferencia entre reconocimiento y consignación, y en el asunto en concreto se solicita la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador el 15 de febrero de 2021, pero se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva y de los cuales los plazos están estipulado en la Ley 1071 de 2006, que modifica la Ley 244 de 1995 , y este pago se hace directamente al trabajador, son 2 asuntos completamente diferentes.
Que en este último el artículo 57 de la Ley 1955 ha modificado la competencia para el reconocimiento en cabeza de la entidad territorial nominadora y es que lo que habilitó esta normativa es la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones17001-33-39-006-2023-00079-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097 segunda instancia
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sin aprobación de la Nación, puesto que en este trámite era donde se generaban mayores retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 , señaló que sus
retrasos en el proceso de cesantías.
En cuanto a la incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 , señaló que sus pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fondo que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975 hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
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