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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00119-02-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00119-02-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Manifestó que debido a las enfermedades de la parte actora, fue valorado por Colpensiones y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas para la respectiva valoración, oportunidad en la que le fue expedido dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202300198 del 25 de febrero de 2023, otorgando al señor José Jairo González Londoño un porcentaje de 43.21%, estructurada a partir del 15 de Julio de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA / Dictamen / CAPACIDAD LABORAL / Hecho superado.

Problema Jurídico: En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo expuesto por la autoridad demandada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta un hecho superado en el presente asunto.

Tesis: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En relación con la consignación de honorarios con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela en tanto se demostró ante la Sala de decisión a raves del certificado de tesorería de Colpensiones en el cual se evidencia el pago

de $29.868.644 por concepto de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las personas relacionadas en el oficio OFICIO DML - H No. 608 DE 2023 del 18 de abril de 2023, entre los que se observa al accionante. En este asunto el contenido de la impugnación únicamente se refiere a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el fondo de la controversia en relación con la obligación de pago de honorarios a la junta de calificación de invalidez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.053

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2023-00119-02

Accionante: José Jairo González Londoño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones.2 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 021 del 19 de mayo de 2023 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de abril de 2023 en el trámite de la acción de tutela

que amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso del señor José Jairo González Londoño. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 13 de abril de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 26 de abril de la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la parte accionante. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 04 de mayo de 2022. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que debido a las enfermedades de la parte actora, fue valorado por Colpensiones y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Invalidez de Caldas para la respectiva valoración, oportunidad en la que le fue expedido dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202300198 del 25 de febrero de 2023, otorgando al señor José Jairo

González Londoño un porcentaje de 43.21%, estructurada a partir del 15 de Julio de 2022. Refirió que frente al mencionado dictamen, el accionante formuló recurso de apelación el día 10 de marzo de 2023. pero que la Junta Regional no puede hacer la remisión del expediente a fin de que se surta el recurso hasta tanto no cuente con el respectivo comprobante de pago por parte de

COLPENSIONES.

Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna e igualdad. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones cancelar los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y remitir la respectiva consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen número 06202300198 del 25 de febrero de 2023. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que se encuentra en la obligación de pagar los honorarios en favor de las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando tales organismos, previamente, expidan y radiquen ante COLPENSIONES la correspondiente factura de cobro de honorarios, como expresamente lo señala el artículo 615 del Estatuto Tributario.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela pues a su juicio la demanda no reúne los requisitos indicado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y se vincule a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Junta Nacional de Calificación de Invalidez Expresó que verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró registro de caso pendiente respecto de esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esta entidad. Señaló que la responsabilidad de esta entidad sobre los tramites de calificación inicia solo a partir del momento en que recibe el expediente de los pacientes, lo anterior dado que solo con la documentación allí contenida (Historias clínicas, exámenes, análisis) se puede emitir una calificación que defina la controversia suscitada contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales y por ende la Entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del paciente pues no hemos recibido el expediente remitido de alguna Junta Regional. Indicó que no está llamada a expedir cobro por emisión de factura o algún otro documento, toda vez que el pago de los honorarios es mediante consignación anticipada conforme lo establece el artículo 43 del decreto 1352 de 2013. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de

providencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante. Consideró la juez a quo que Colpensiones omitió dar trámite legal a la manifestación de inconformidad presentada por el actor contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en su favor, y en consecuencia proceder a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se decida lo que en derecho corresponda. Concluyó que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliada el accionante; sufragar los costos derivados del dictamen pericial ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin dilación alguna y sin someter al actor a esperas que son propias de los trámites administrativos entre las entidades, pues de lo informado por Colpensiones, el listado fue reportado el 28 de marzo de 2023.5 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Estimó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían transcurrido más de 10 días sin obtener el pago requerido. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud

presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio ML - H No. 608 del 18/04/2023 en el cual se advierte la cancelación de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)6 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo expuesto por la autoridad demandada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si se presenta un hecho superado en el presente asunto. Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados;

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]7 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 ii) la figura del hecho superado; y iii) el caso concreto. Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba:  Copia del documento de identidad del accionante. • Copia dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202300198

Int: 1747900187 del 25 de febrero de 2023 expedido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Caldas.

 Copia del documento de identidad del accionante. • Copia dictamen de pérdida de capacidad laboral número 06202300198

Int: 1747900187 del 25 de febrero de 2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.  Constancia de radicación vía correo electrónico, del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo de 2023.  Oficio n°2023_5482314-2023_5615261 de fecha 21 de abril de 2023 emitido por Colpensiones con destino a la oficina de la apoderada judicial del accionante.  Oficio n°DML - H No. 608 de 2023 de fecha 18 abril de 2023 emitido por Colpensiones con destino a la oficina del Director Administrativo y Financiero Junta Nacional de Calificación De Invalidez.  Constancia de envío de solicitud de pago de honorarios remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a Colpensiones a través de correo electrónico.

En el trámite de la impugnación se aportaron los siguientes documentos:  Oficio No. de Radicado, 2023_6151106 - 2023_6047797 - 2023_6512346 del 10 de mayo de 2023 en el cual Colpensiones se dirige a la apoderada de la parte actora reiterando que el esa administradora mediante oficio DMLH No. 608 de fecha 18/04/2023, procedió a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en

aras que dicha Junta dirima el recurso de apelación presentado contra el Dictamen No. 06202300198 del 25/02/2023 y que el mencionado pago se notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante correo electrónico de fecha 27/04/2023.  Certificado de tesorería de Colpensiones en el cual se evidencia el pago de $29.868.644 por concepto de honorarios a la Junta Nacional de8 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Calificación de Invalidez de las personas relacionadas en el oficio OFICIO DML - H No. 608 DE 2023 del 18 de abril de 2023, entre los que se observa al accionante. Sobre la figura del hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales

eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T-249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”6.

6 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.9 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Y en la sentencia T-377 de 2021 7 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se

configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Examen del caso concreto El señor José Jairo González Londoño a través de apoderado instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, que considera vulnerados por la entidad demandada debido a la falta de pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la remisión de la respectiva consignación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas a fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen número 06202300198 del 25 de febrero de 2023. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales expresó que si bien Colpensiones allegó información sobre la orden de pago del total de los honorarios exigidos en la tutela; no fue acreditado la cancelación efectiva de los mismos, por lo que dispuso que dicha entidad realice la consignación de los honorarios requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para surtir el recurso de apelación instaurado por el señor José Jairo González Londoño contra el dictamen Nº 06202300198 del 25 de febrero de 2023 Al respecto, la Sala advierte que en relación con la consignación de honorarios con destino a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela

en tanto se demostró ante la Sala de decisión a raves del c ertificado de tesorería de Colpensiones en el cual se evidencia el pago de $29.868.644 por concepto de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las personas relacionadas en el oficio OFICIO DML - H No. 608 DE 2023 del 18 de abril de 2023, entre los que se observa al accionante. Lo analizado permite entonces concluir a la Sala de Decisión que existió un pago efectivo de los honorarios requeridos para continuar con el procedimiento administrativo iniciado por el accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.

7 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).10 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 Finalmente, la Sala precisa que en este asunto el contenido de la impugnación únicamente se refiere a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el fondo de la controversia en relación con la obligación de pago de honorarios a la junta de calificación de invalidez. En efecto, Colpensiones únicamente en el memorial de cumplimiento

aportado en el trámite de segunda instancia afirmó que la acreditación del pago de los honorarios ordenado por la Juez de tutela se daba sin perjuicio de la impugnación, la cual como se dijo, solo se refirió al concepto de hecho superado. Conclusión Lo analizado entonces amerita declarar la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRASE la existencia de hecho superado en el presente trámite constitucional promovido a través de apoderado por el señor José Jairo González Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión11 Exp. 17001-33-39-006-2023-00119-02 adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase

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