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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00124-02-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00124-02-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-006-2023-00124-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de MAYO de dos mil veintitrés (2022)

S. 078

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

La señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso administrativo’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES reabrir su trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral , así como expedir el dictamen a que haya lugar.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la señora HURTADO ISAZA manifestó que tiene 63 años, y que ha sido diagnosticada con las patologías de ‘Artrosis primaria generalizada, lumbago no especificado, episodio

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la señora HURTADO ISAZA manifestó que tiene 63 años, y que ha sido diagnosticada con las patologías de ‘Artrosis primaria generalizada, lumbago no especificado, episodio depresivo, trastorno de adaptación, otros síntomas y signos que involucran la función cognitiva y conciencia, calambres y espasmos, migraña sin aura, otros síndromes de cefalea, incontinencia urinaria, otras disfunciones neuromusculares de la vejiga ’. Así m ismo adujo que el padecimiento de17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 enfermedades crónicas y degenerativas, ha provocado la exacerbación de sus comorbilidades.

En razón a lo anterior, agregó, solicitó ante COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y mediante Oficio de 19 de enero de 2023, la entidad le solicitó complementar su historia clínica con algunos conceptos médicos específicos, los cuales fueron allegados al trámite el 15 de febrero último.

No obstante, reproch ó que el 12 de abril último, COLPENSIONES le inf ormó que revisado el expediente, se evidenció que no es posible continuar con el trámite de calificación, en tanto la historia clínica es insuficiente para emitir un dictamen, por lo que le solici tó allegar nuevos conceptos médicos. Esta situación, en su sentir, constituye una carga excesiva que impone el fondo de pensiones para continuar con el trámite administrativo.

II. Derechos invocados como vulnerados

situación, en su sentir, constituye una carga excesiva que impone el fondo de pensiones para continuar con el trámite administrativo.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso administrativo’, todos ellos consagrados en los artículos 49, 13, 1° y 29 de la Constitución Política, respectivamente.

III . Trámite de la demanda

Con proveído datado el 18 de abril de 2023, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas

Con escrito visible en el PDF Nº 007 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por considerar que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, consagrados en el artículo17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 6° del Decreto 2591 de 1991 , así co mo declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA.

Para sustentar sus pretensiones, mencionó que la accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 12 de enero de 2023, y que , el 19 de enero siguiente , el fondo le solicitó documentación adicional, necesaria y pertinente para continuar con el trámite

solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 12 de enero de 2023, y que , el 19 de enero siguiente , el fondo le solicitó documentación adicional, necesaria y pertinente para continuar con el trámite administrativo. No obstante, indica que el requerimiento realizado no fue acatado en su totalidad por la interesada, y que por ello, mediante oficio de 12 de abril último, la entidad le informó sobre la imposibilidad de continuar con el proceso de calificación, en tanto aún hacían falta algunos exámenes para complementar su historia clínica.

Por lo anterior, considera que es deber de la parte interesada complementar las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, so pena de desistimiento tácito, razón por la cual no hay lugar a atribuir a la entidad la vulneración de los derechos fundamentales de la señora HURTADO ISAZA.

V. La sentencia de primera instancia

Con sentencia datada el 26 de abril del año que avanza, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso administrativo de la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA, y en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral radicado en dicha entidad bajo Nro. 2023_615154 del 12 de enero de 2023, para lo cual deberá oficiar a la solicitante, señora MARTHA LUCÍA HUR TADO ISAZA, otorgando un

en dicha entidad bajo Nro. 2023_615154 del 12 de enero de 2023, para lo cual deberá oficiar a la solicitante, señora MARTHA LUCÍA HUR TADO ISAZA, otorgando un nuevo plazo para la complementación de la17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 documentación, además deberá señalar con precisión cuáles son los documentos requeridos.

PARÁGRAFO: COLPENSIONES deberá, una vez allegados los resultados de los exámenes complementarios solicitados, proceder sin dilaciones injustificadas a dictaminar la pérdida de la capacidad laboral del (sic) accionante y por ende, no cerrar el caso del señor (sic) Martha Lucía Hurtado Isaza hasta tanto no se brinde una respuesta de fondo, clara y en los términos de ley a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

(…)”.

Para arribar a tal decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de cada uno de los derechos fundamentales implorados por la parte actora, manifestó que, en efecto ante la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral presentada por la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA, COLPENSIONES realizó un requerimiento para que se complementara la información contenida en la historia clínica, y dar continuidad al proceso de calificación.

Así mismo explicó que, en cumplimiento de dicho requerimiento, el 15 de febrero último la accionante presentó ante el fondo los documentos solicitados a modo de complementación , los cuales, tampoco fueron s uficientes para

calificación.

Así mismo explicó que, en cumplimiento de dicho requerimiento, el 15 de febrero último la accionante presentó ante el fondo los documentos solicitados a modo de complementación , los cuales, tampoco fueron s uficientes para continuar con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, pues aduce que la entidad profirió una nueva orden de corrección, pese a que algunos de los documentos ya constaban en el expediente administrativo (valoración por Urología).

Lo anterior, a juicio de la operadora judicial, constituye la imposición de barreras administrativas que impiden a la accionante continuar con su proceso de calificación, del cual podrían derivarse, eventualmente, derechos prestacionales en razón a su condición de salud.17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 11 del expediente digitalizado , COLPENSIONES solicitó revocar el fallo de primer grado por considerar que el trámite constitucional es improcedente . Lo anterior, por cuanto, reiteró, no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ni quedó demostrada la existencia de una acció n u omisión imputable a la entidad y de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías constitucionales en cuestión.

Seguidamente, informó que el fondo de pensiones se encuentra en imposibilidad de brindar una respuesta de fondo al accionante frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que no se encuentra completa la información para continuar con el proceso.

CONSIDERACIONES

DE LA

imposibilidad de brindar una respuesta de fondo al accionante frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que no se encuentra completa la información para continuar con el proceso.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS17001-33-39-006-2023-00124-02

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6 Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA en el trámite que adelanta frente a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?

En caso afirmativo,

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?

En caso afirmativo,

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA en el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Obra en el expediente:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA, de la cual se extrae tiene a la fecha 6 3 años, pues nació 19 de junio de 1959.
  • La accionante radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, el 12 de enero de 2023, la cual se identificó con el número de radicación 2023_615154.
  • Mediante Oficio N° BZ2023_615154-0207355 de 19 de enero de 2023, COLPENSIONES informó a la accionante que la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral debe ser complementada, a efectos de continuar con el respectivo trámite, así:17001-33-39-006-2023-00124-02

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  • Memorial presentado por la accionante ante COLPENSIONES el 15 de febrero de 2022 (radicado N° 2023_2424075), con el cual allegó los siguientes documentos, a efectos de agendar cita de valoración en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral:

“(…)

1. Historia clínica de psiquiatría del último año.

siguientes documentos, a efectos de agendar cita de valoración en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral:

“(…)

1. Historia clínica de psiquiatría del último año.

2. Valoración por urología.

3. Exámenes paraclínicos.

4. Exámenes imagen lógicos.

(…)”

  • Con Oficio N° BZ 2023_5188465 de 12 de abril de 2023, COLPENSIONES informó a la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA que no es posible continuar con la solicitud de calificación, en tanto la historia clínica no se halla completa.

Así mismo indicó que para complementar la documentación debe aportar:

“(…)

1. Concepto de Urología.

2. Concepto de fisiatría con interpretación de radiografía de manos comparativas.

3. Concepto de cirugía de columna o neurocirugía17001-33-39-006-2023-00124-02

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4. No ha cumplido un año de seguimiento por psiquiatría.

(…)”

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Con stitucional en sentencia T -574/151 señaló que:

“…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 cuenta que por medio de est a es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Así mismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración

seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitude s, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento 2. Con base en ello, el argumento expuesto por COLPNESIONES en punto a la improcedencia de la presente actuación constitucional queda ampliamente desvirtuado.

(II)

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumen to, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, par a que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:

eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, par a que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional3 dispuso que se debe dar lo siguiente:

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la ma teria de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional4:

“(…)

Según abun dante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públic as o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos

éste se puede acudir ante las autoridades públic as o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión , salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara,

4 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido par a el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite

presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido par a el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realiza das. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión , de mane ra que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada,17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta

procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo i nvocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho

conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 5

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 6

Ahora bien, en el caso sub examine la medida de amparo impetrad a por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral radicada ante COLPENSIONES el 12 de enero del año que avanza, pues a la fecha no ha sido resuelto de fondo el trámite, ni se tiene claridad sobre la documentación a aportar para complementar la solicitud.

Así pues, este Tribunal percibe que las respuestas emitidas por la entidad no han sido suficientemente claras, pues en la primera respuesta se indica a la señora MARTHA LUCÍA HURTADO ISAZA cuáles son los documentos y valoraciones con los cuales debe complementar su historia clínica , mientras que en la comunicación siguiente se indica n valoraciones y exámenes adicionales, así como una nueva valoración con médico especialista en

valoraciones con los cuales debe complementar su historia clínica , mientras que en la comunicación siguiente se indica n valoraciones y exámenes adicionales, así como una nueva valoración con médico especialista en Urología, la cual ya había sido allegada por la parte interesada el 15 de febrero último. Lo anterior, a juicio de esta sala de Decisión no permite a la accionante conocer, a cabalidad, las acciones que debe emprender para dar continuidad al proceso y para complementar su solicitud en debida forma.

Así pues; si bien existe una respuesta pronta y oportuna por parte de COLPENSIONES, la misma no goza de precisión o concreción, por lo que las exigencias de la entidad, ante la falta de claridad, constituyen un exceso ritual manifiesto reprochado a todas luces por la ley y la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional, al cual hizo mención en su momento la operadora de primera instancia.

5 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 (III)

EL DEBIDO PROCESO

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a

debido proceso en los siguientes términos:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restri ctiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juz gamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, l a prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.

Es así como, en el desarrollo de las actuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras prerrogativas, y ha sido definido por la H. Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):

“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo17001-33-39-006-2023-00124-02

de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):

“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/.

En este sentido, tal como lo enunció COLPENSIONES en el escrito de impugnación, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:

“(…)

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

(…)

Artículo 16. Contenido de las peticiones.17001-33-39-006-2023-00124-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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16

(…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la o

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