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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00133-02-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00133-02-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-006-2023-00133-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 083

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar fallo de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales , dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy SURA

EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘de petición, seguridad social, debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES informar de manera clara las razones por las cuales no ha realizado el pago de los honorarios ni la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra su dicta men de pérdida de capacidad laboral.

ni la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra su dicta men de pérdida de capacidad laboral.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, que desde el 2 de agosto de 2022 radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual adjuntó copia de su historia clínica con los conceptos médicos actualizados sobre sus patologías. Agregó que el 11 de17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 noviembre último, el Fondo de pensiones emitió el dictamen en el cual le otorgó un porcentaje de 63.65% de PCL, con fecha de estructuración de 15 de enero de 2022 por los diagnósticos de ‘GLAUCOMA NO ESPECIFICADO Y CEGUERA DE UN OJO’, enfermedades de origen común.

Contra tal decisión, agregó, interpuso recurso de apelación en tanto no se tuvo en cuenta para la fecha de estructuración las secuelas derivadas de su enfermedad crónica y degenerativa. No obstante, refirió que la decisión fue confirmada el 13 de marzo del año que avanza por la Junta Regional de Calificación , por lo que nuevamente impugnó la decisión, a efectos de que su situación fuera analizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Finalmente adujo, que desde el 24 de marzo último ha solicitado información ante COLPENSIONES sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto, donde únicamente le informan que aún no ha sido realizado el pago anticipado de los

Finalmente adujo, que desde el 24 de marzo último ha solicitado información ante COLPENSIONES sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto, donde únicamente le informan que aún no ha sido realizado el pago anticipado de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, razón por la cual no se ha hecho la remisión de la impugnación presentada.

II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela, la parte accionante acusa como vulnerados por COLPENSIONES sus derechos constitucionales de petición, seguridad social, debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana , consagrados , en su orden, en los artículos 23, 48, 29, 49, 13 y 1° de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 25 de abril de 2023 , admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada.

Con memorial visible en el PDF Nº 07 del expediente digitalizado, COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra, o en su lugar, declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 de la parte actora, pues adujo que se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar la procedencia del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, a fin de que sea resuelto el recurso

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3 de la parte actora, pues adujo que se encuentra adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar la procedencia del pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la señora CARDONA LÓPEZ contra el dictamen emanado de la junta regional.

V. La Sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativ a de

Manizales.

Con sentencia datada el 4 de mayo de 2023 , la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, salud, igualdad y dignidad humana de la señora ALMA FRANCISCA CARDONA GÓMEZ, y en consecuencia, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , que dentro d el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia sino lo hubiera hecho, proceda al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a remitir el expediente contentivo del dictamen nro. 06202300248-17614-00231 de 10 de marzo de 2023. (…)” /Negrillas de texto original/

Para adoptar la decisión, la operadora judicial se refirió a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social , y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración y determinación de pérdida de capacidad laboral, por su directa

de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social , y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la valoración y determinación de pérdida de capacidad laboral, por su directa relación con el proceso de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Al abordar el c aso concreto, sostuvo que no es dable acoger los argumentos de COLPENSIONES, pues se encuentra probado que el recurso de apelación no ha sido17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 resuelto, en tanto el fondo no ha realizado el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, como es su deber, a fin de remitir el expediente. Por tal razón, concluyó, en el presente asunto la dilación injustificada de COLPENSIONES en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral de la accion ada, ha retrasado el trámite administrativo iniciado por la parte actora, situación abiertamente contraria a la protección iusfundamental de los afiliados.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF Nº 10 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó la sentencia dictada en primera instancia, y solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación, pues considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos de índole laboral o prestacional, al paso que no se adujo ni se acr editó la existencia de un perjuicio irremediable para avalar su procedencia excepcional y transitoria.

Luego, con escrito visible en el archivo N° 003 de la carpeta de segunda instancia,

al paso que no se adujo ni se acr editó la existencia de un perjuicio irremediable para avalar su procedencia excepcional y transitoria.

Luego, con escrito visible en el archivo N° 003 de la carpeta de segunda instancia, COLPENSIONES informó que, sin perjuicio de los argum entos expuestos en el escrito de impugnación, dio cumplimiento a la orden dictada por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, y realizó el pago de los honorarios a favor Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Caldas, a efectos de que sea re suelto el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral de la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ .

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante,

cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:

  • ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que sean resueltas las inconformidades presentadas contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas?

En caso afirmativo,

● ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden dada a COLPENSIONES?

● ¿COLPENSIONES está vulnerando los derechos fundamentales de la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • La señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ nació el 15 de enero de 1960, por lo que a la fecha tiene 63 años de edad. Lo anterior conforme a la copia de la cédula de ciudadanía que fue aportada al trámite.
  • Obra en el expediente el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral N° 4720298 el 1° de noviembre de 2022, contra el cual la17001-33-39-006-2023-00133-02

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6 parte actora presentó recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

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6 parte actora presentó recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

  • Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 10 de marzo de 2023 , contra el cual la parte actora presentó recurso de apelación.
  • Mediante Oficio N° 202 3_6099635 / 202 3_5974365 de 9 de mayo de 2023 , COLPENSIONES informó a la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ , que ordenó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
  • El 18 de abril de 2023 , mediante Oficio N° DML – H No. 608 de 2023 , COLPENSIONES informó al director Administrativo y Financiero de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el pago de los honorarios correspondientes, a fin de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto frente al dictamen de determinación de pérdida de capacidad labo ral de la accionante. Según consta en expediente, esta comunicación fue entregada al destinatario el 11 de mayo último.

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quien es se encuentren en disminución física

su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quien es se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-574/151 señaló que:

1 Sentencia cuatro (4) de septiembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 “…para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y pago de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, es necesario acreditar calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto esta constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades físicas, mentales y sociales, entre otras, en el campo laboral.

Por tanto, la calificación de la disminución física sobrevenida a una persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medi o de ella puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es posible determinar qué tipo de prestaciones le asisten.” /Líneas son de la Sala/.

Así mismo ha indicado esa alta Corporación, que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los

Así mismo ha indicado esa alta Corporación, que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los parámetros de ley; por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento2.

(II)

PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez por el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012, dispone que “El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io

2 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de

COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”.

Dispone además la misma norma, que

“En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días”.

Ahora, frente al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación, el Decreto 1562 de 2012 dispuso en su artículo 17:

“Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común ; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dispuso:

“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera

la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” /Rft/

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, dispuso:

“Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen , sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá́ ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será́ sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades ser á́ sancionado por la autoridad competente.

(…)

Las Juntas de Calificación de Invalidez percibirán los recursos de manera anticipada, pero el pago de los honorarios a sus integrantes sólo serán cancelados hasta que el respectivo dictamen haya sido emitido y notificado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad, la cual estar á́ certificada por el revisor fiscal de la respectiva Junta.”

La jurisprudencia constitucional3 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “consolidar una situación

revisor fiscal de la respectiva Junta.”

La jurisprudencia constitucional3 ha reiterado la necesidad de garantizar una protección especial para aquellas personas que dependen de las prerrogativas dispuestas en el sistema general de seguridad social para “consolidar una situación que les permita vivir dignamente”, así:

“En estos caso (sic) se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad asegurado ra, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.” /Rft/

Luego, en sentencia T -256 de 2019, la H. Corte Constitución, se ref irió específicamente al pago de los honorarios en las juntas de calificación de invalidez, en los siguientes términos:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-256/2019, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“(…)

En la sentencia T-322 de 2011, la Corte consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el

como la igualdad, por cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.

De igual manera, la sentencia T-349 de 2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para aquellas personas que, “en razón de su condición económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos en sus derechos, al no contar con los recursos econó micos necesarios para acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente” (…)

En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha

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11 asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social com o servició público y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad.

(…)”

En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la tardanza de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuest o por la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley. Lo anterior, conforme a los apartes jurisprudenciales citados, constituye una clara vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, lo que avala la intervención del juez constitucional.

(III)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constit ucional. Sobre esto la Corte

a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constit ucional. Sobre esto la Corte Constitucional4 ha denotado:

4 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pre suntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado

jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pre suntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier interv ención del juez17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la petición de amparo formulada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la presunta tardanza por parte de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuesto por la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral,

por parte de COLPENSIONES en realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación para que el recurso de apelación interpuesto por la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, fuera decidido dentro de los términos previstos por la ley.

Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por COLPENSIONES en memorial allegado durante el trámite de segunda instancia, encuentra esta Sala Plural de Decisión que la orden contenida en la sentencia impugnada se encuentra satisfecha, pues está acreditado que el fondo de pensiones realizó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación, con el propósito de que se realice la remisión del expediente y se profiera la decisión correspondiente. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre d e la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALMA FRANCISCA CARDONA LÓPEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-39-006-2023-00133-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

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14 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 025 de 2023.

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