TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00137-02-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00137-02-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2023-00137-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho A.I. 308
1 Dew. De acuerdo
FAB. DE ACUERDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17-001-33-39-006-2023-00137-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE COLPENSIONES
ACCIONADO CESAR AUGUSTO ESCOBAR ARIAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 29 de junio de 2023 , mediante el cual, negó el decreto de una medida cautelar, de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 305834 de fecha 23 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones, en la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de Cesar Augusto Escobar Arias.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderado, COLPENSIONES interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, resolución No. SUB 305834 , la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión del señor Escobar Arias, y a título de restablecimiento de derecho, que el señor Escobar Arias sea condenado a pagar $47.554
reconoció y ordenó el pago de la pensión del señor Escobar Arias, y a título de restablecimiento de derecho, que el señor Escobar Arias sea condenado a pagar $47.554 pesos.
Con la demanda, presentó solicitud de medida cautelar, con la cual pide que dicha resolución sea suspendida provisionalmente, argumentando que existe un error en la liquidación y que el beneficiado está percibiendo más de lo que debería, causando un detrimento que desequilibra el sistema financiero de dicha entidad, menciona que, se presenta la medida cautelar, pero sin que el demandado pierda el estatus de pensionado.17001-33-39-006-2023-00137-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho A.I. 308
2 Por reparto, conoció el proceso, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 29 de junio de 2023, negó el decreto de la medida cautelar solicitada, aduciendo que, los argumentos expuestos por la parte actora frente a la normativa presuntamente violada por el acto administrativo no puede ser objeto de debate en esta etapa procesal, puesto que, implicaría un análisis de fondo, lo cual debe ser resuelto en la sentencia que ponga fin al proceso, por otro lado, menciona que , el acto administrativo que ordenó y reconoció el pago de la pensión a favor del demandado fue expedido de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que este mismo presumía legal, y que no fue proferido por práctica fraudulenta del beneficiado , por lo cual no se deben desconocer los derechos
pago de la pensión a favor del demandado fue expedido de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, que este mismo presumía legal, y que no fue proferido por práctica fraudulenta del beneficiado , por lo cual no se deben desconocer los derechos fundamentales, conllevando a una vulneración o situación más gravosa de la que se tiene. Que además se vulneraría el mínimo vital, por lo tanto, negó la medida cautelar, consistente en la suspensión provisi onal de la resolución No. SUB-305834 del 23 de noviembre de 2018, expedida por Colpensiones.
APELACIÓN
La apoderada del demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que regulan la materia de la pensión de vejez. Considera que, el acto administrativo viola el artículo 48 de la Constitución Política, ya que el señor Escoba r Arias fue pensionado con 2099 semanas cotizadas, el cual arrojó el pago de la pensión por el valor de $ 1.705.172, posterior a esto, se realizó una reliquidación pensional, en la cual se tuvo en cuenta 2103 semanas cotizadas, y se fijó una mesada de $ 1.704.159, por lo que se disminuyó la prestación en $1.013 pesos de la mesada pensional por vejez reconocida mediante Resolución No. SUB 305834 de fecha 23 de noviembre de 2018, la cual es contraria a derecho.
De igual forma, insiste que, la medida cautelar se presenta bajo esquema suspensivo, pero sin que el demandado pierda el estatus de pensionado y que continúe percibiendo la
fecha 23 de noviembre de 2018, la cual es contraria a derecho.
De igual forma, insiste que, la medida cautelar se presenta bajo esquema suspensivo, pero sin que el demandado pierda el estatus de pensionado y que continúe percibiendo la pensión que corresponda. Por lo tanto, solicita que, la decisión de primera instanc ia sea revocada, y por lo tanto, se decrete la medida cautelar solicitada. CONSIDERACIONES17001-33-39-006-2023-00137-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho A.I. 308
3 El problema jurídico a decidir se circunscribe a determinar:
¿Es procedente la suspensión provisional de la resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones?
El artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas:
[…]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un auto administrativo
A su vez, el artículo 231 del CPACA, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse a l menos sumariamente la existencia de los mismos. ... Respecto de la suspensión provisional de un acto administrativo , el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraig a el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normati va y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero
todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ); Radicación número: 2598-202217001-33-39-006-2023-00137-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho A.I. 308
4 litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
[...]
“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontació n del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la
(ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen d erecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de intereses que permita concluir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.
Ahora, frente a las normas in vocadas como presuntamente violadas por la resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018:
El artículo 48 de la Carta Política de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se gar antiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que d etermine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
El artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, expresa que:
ARTICULO 33. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:17001-33-39-006-2023-00137-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho A.I. 308
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1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la muje r, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
El artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, estipula que:
ARTICULO 34. El monto mensual de la pensión de vej ez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo d e cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del
cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concordancia con la jurisprudencia y la norma tiva citada, observa la Sala que, la Resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones, reconoció el derecho a la pensión al señor Escobar Arias con 2099 semanas, y que, posterior a esto al realizar la proyección de la reliquidación con 2103 semanas, se arrojó una mesada pensional inferior al ya otorgado.
Del hecho de la afirmación que se determinó una nueva IBL, para liquidar la pensión, no es posible desprender que el acto de reconocimiento inicial, ni el posterior, esté viciad o de nulidad por violar disposición normativa superior.
Es más, la lógica matemática nos conduce a presumir, que se liquida inicialmente la pensión
posible desprender que el acto de reconocimiento inicial, ni el posterior, esté viciad o de nulidad por violar disposición normativa superior.
Es más, la lógica matemática nos conduce a presumir, que se liquida inicialmente la pensión con menos semanas de aportes, pero luego reliquida con más semanas de cotización, la lógica indicaría que el valor de resultado debería arrojar un mejor monto de la mesada.
En todo caso, ese solo hecho, no conlleva a determinar que se vulnera las normas a las cuales se debe ajustar la pensión del señor Escobar Arias, por ello, únicamente después de17001-33-39-006-2023-00137-02 Nulidad y Restablecimiento del derecho A.I. 308
6 que se hagan los cálculos financieros correspondientes dentro de la etapa procesal correspondiente, se puede arrojar una mayor claridad sobre el monto real de la pensión del señor Escobar Arias.
Por lo tanto, se deberá por ahora confirmar la decisión tomada por el a quo,
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas
Resuelve:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 29 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 305834 del 23 de noviembre de 2018 expedida por Colpensiones , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que interpone Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.
de 2018 expedida por Colpensiones , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que interpone Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 14 de septiembre de 2023 conforme acta nro. 054 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado