TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00139-02-(24-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00139-02-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-006-2023-00139-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de NOVIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 563
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, medida solicitada con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD)
promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las
señoras AMPARO PINEDA CARDONA y NELLY PINEDA CARDONA.
ANTECEDENTES
Con el libelo que integra el documento digital N°2, la UGPP impetra se declare la nulidad de la Resolución No. 01673 del 15 de febrero de 2002 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVENSIÓN SOCIAL - CAJANAL, con la cual se reliquidó la pensión a favor de la señora AMPARO PINEDA CARDONA y , la nulidad parcial, en lo relativo a la cuantía de la pensión, de la Resolución 030879 del 25 de noviembre de 2022 proferida por la UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la s eñora NELLY PINEDA CARDONA en virtu d de la pensión gracia de la
proferida por la UGPP, mediante la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la s eñora NELLY PINEDA CARDONA en virtu d de la pensión gracia de la primeramente mencionada ; lo anterior , por considerar que la reliquidación efectuada es contraria a derecho.
En consecuencia, solicita se ordene a la UGPP a seguir pagando la pensión de sobrevivientes reconocida, en la cuantía reconocida en la Resolución No. 030879 del 28 enero de 1997; y que se ordene a la accionada devolver todos los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, desde la fecha en que fue efectiva y hasta que se excluya de nómina de pensionados la resolución demandada . Adicionalmente, solicita que dichas sumas sean indexadas y se condene en costas a la accionada.17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En el escrito de la demanda, la UGPP también solicitó se suspendan de manera provisional los efectos jurídicos de la Resolución No. 01673 del 15 de febrero de 2002 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVENSIÓN SOCIAL - CAJANAL, con la cual se reliquidó la pensión a favor de la señora AMPARO PINEDA CARDONA , y de la Resolución 030879 del 25 de noviembre de 2022 proferida por la UGPP, mediante la cual se reconoció pensión a la beneficiaria en la misma cuantía que la Resolución No. 01673 ya referida.
la Resolución 030879 del 25 de noviembre de 2022 proferida por la UGPP, mediante la cual se reconoció pensión a la beneficiaria en la misma cuantía que la Resolución No. 01673 ya referida.
Como sustento de la petición, manifestó que el acto expedido por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL tuvo lugar por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse. En ese sentido , anotó que conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, 6 de la ley 116 de 1928, 3 de la ley 37 de 1983 y el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 19 de 1989, es improcedente la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues la pensión gracia debe liquidarse con los emolumentos devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reajustar su valor por nuevos tiempos de servicio prestados o factores devengados.
PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada no se pronunció durante el término de traslado de la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado.
EL AUTO APELADO
Mediante proveído que milita en el documento digital N° 2 del cuaderno Nº 2, la Jueza 6ª administrativa de Manizales negó la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, argumentando que del análisis de estos y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas , no surge prima facie la vulneración alegada por la demandante, haciendo necesario realizar
los actos administrativos demandados, argumentando que del análisis de estos y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas , no surge prima facie la vulneración alegada por la demandante, haciendo necesario realizar un análisis minucioso del material probatorio aportado por las partes para poder decidir sobre la situación concreta. Además, mencionó que, en el presente caso,17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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ordenar la suspensión provisional del acto administrativo implicaría que un sujeto de especial protección, por su condición de adulto mayor, se vería despojado de percibir su único ingreso económico, violentando con ello su derecho al mínimo vital, sin que medie decisión de fondo.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N°4 del cuaderno 2, la UGPP apeló la decisión recién referida esgrimiendo que se encuentran cumplidos los criterios establecidos por la ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
En su recurso , reiteró los argumentos señalados en su escrito de demanda, orientados a indicar que la reliquidación de la pensión gracia con los factores recibidos en el último año anterior al retiro, mediante la Resolución Nº 01673 del 15 de febrero de 2002, no se ajusta a la normas y jurisprudencia que regulan la materia, pues itera que las normas que gobiernan esta especial prestación son diáfanas al establecer que para el cálculo de su valor, deben tenerse en cuenta los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no del último año de servicios.
diáfanas al establecer que para el cálculo de su valor, deben tenerse en cuenta los emolumentos devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y no del último año de servicios.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la UGPP se revoque el proveído mediante el cual la Jueza 6ª Administrativa de Manizales negó la suspensión provisional de los actos con los cuales se reajustó la pensión gracia de que es beneficiaria la señora NELLY PINEDA CARDONA, quien la recibió en sustit ución de su hermana AMPARO PINEDA
CARDONA.
(I)
MARCO JURÍDICO Y
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de l a citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en
y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró l a vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.
Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la
compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.
Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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De otro lado, tal como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares, aunque la Ley 114 de 1913 solo refiere en su artículo 2 que la cuantía de la pensión ha de equivaler a la mitad del sueldo percibido por el empleado en los últimos dos años de servicio, la jurisprudencia ha sido enfática y uniforme 1 al admitir que a partir de la Ley 4ª de 1966, artículo 4, en concordancia con el Decreto Nº 1743 del mismo año, artículo 5, la pensión gracia de jubilación se liquida con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, no de servicios, sino de la adquisición del status, por cuanto dicha prestación bien puede percibirse sin que sea menester el retiro del servicio del docente, al tiempo que tampoco depende de los aportes realizados por el beneficiario.
servicios, sino de la adquisición del status, por cuanto dicha prestación bien puede percibirse sin que sea menester el retiro del servicio del docente, al tiempo que tampoco depende de los aportes realizados por el beneficiario.
De paso, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, alusivo a la reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, no es aplicable a la pensión gracia de jubilación, habida cuenta que ese cuerpo normativo permea a los empleados del régimen general prestacional, estos son, aquellos que no pueden disfrutar simultáneamente de una pensión y un salario, más no cobija a los docentes, quienes pertenecen a un régimen especial en este aspecto.
También como lo prescribe el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, como ya se expuso, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afili ación de la Caja Nacional de Previsión Social, ni hacerse aportes para el efecto.
Sobre el particular considera la Sala oportuno transcribir los apartes pertinentes de la sentencia del diez (10) de junio de 20102 emanada del H. Consejo de Estado, en la que se dijo:
“La Caja Nacional de Previsión no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función.
De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión
veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función.
De otra parte, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la ley 33 de 1985.
Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y si hubieren sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º:
“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”
Esta ley, que como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que
servicios.”
Esta ley, que como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966.
Como se ha reiterado en diferentes ocas iones, la ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.
En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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durante el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se hayan efectuado aportes a la Caja de Previsión.”.
Dicha posición fue recientemente reiterada en sentencia del dos (2) de febrero de 2017 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 3 en un caso de similares aristas al que se estudia:
“Sin embargo, debe precisarse que, a diferenci a de las pensiones ordinarias, ese “último año de servicios” refiere al “año anterior a la adquisición o consolidación del derecho”, pues ese es el momento a partir del cual empieza
“Sin embargo, debe precisarse que, a diferenci a de las pensiones ordinarias, ese “último año de servicios” refiere al “año anterior a la adquisición o consolidación del derecho”, pues ese es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en tanto su carácter especial admite su compat ibilidad con el salario, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el “año anterior al retiro”.
Esta interpretación lógica de las mencionadas normas -Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 - ha sido sostenida desde mucho tiempo atrás por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:
“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se c ausó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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del régimen prestacional común, para los cuales no está
situación diferente, como quiera que se trata de empleados17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La reliquidación de la pensión en este caso tiene como cla ro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”.
(…)
En consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro, pese a que los factores devengados en dicho año sí se tengan en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, dado que la primera, como su nombre lo indica, es especial y tiene reglamentación propia, de ahí que deba regirse por el tratamiento que le dio el legislador.
Son características propias de la pensión gracia el tratarse de una prestación periódica especial y constituir una dádiva del Estado. Como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatibl e el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto”.
De la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 consagró que no sería incompatibl e el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto”.
Con base en el anterior recuento normativo y jurisprudencial, pasa la Sala a resolver la controversia del caso concreto.
(II)
EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio se tiene, en lo pertinente, lo siguiente:17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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- Mediante la Resolución 000746 del 28 de enero de 1997, la CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL reconoció pensión gracia a favor de la señora AMPARO PINEDA CARDONA, en cuantía de $169.869,28 efectiva a partir del 12 de mayo de 19951, y para cuya liquidación tomó el promedio de lo devengado por la docente en los 12 meses anteriores a la adquisición el estatus pensional, que lo adquirió el 12 de mayo de 1995.
- El Departamento de Caldas, mediante D ecreto 00004 del 19 de enero de 2001, aceptó la renuncia presentada por la señora AMPARO PINEDA CARDONA del cargo de docente de planta nacionalizada2.
- La CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL por solicitud de la accionante expidió la Resolución 01673 del 15 de febrero de 2002 , mediante la cual reliquidó la mencionada pensión gracia elevando su cuantía de esta a la suma de $507.576.75 M/cte., efectiva a partir del 01 de febrero de 20013.Se
reliquidó la mencionada pensión gracia elevando su cuantía de esta a la suma de $507.576.75 M/cte., efectiva a partir del 01 de febrero de 20013.Se anota que el reajuste pensional obedeció a nuevos tiempos de servicio, entre 1995 y 2001.
- Por último, mediante Resolución RDP 030879 del 25 de noviembre de 2022
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a favor de NELLY PINEDA CARDONA con ocasión de del fallecimiento de AMPARO PINEDA CARDONA, en la misma cuantía devengada por la causante establecida en la Resolución 01673 de 20024.
Como se anotó, la parte actora acusa la ilegalidad de la Resolución 01673 de 2002 en la cual , ante el retiro del servicio de la beneficiaria de la pensión gracia, la
1 Carpeta drive “Demanda NELLY PINEDA CARDONA (AMPARO PINEDA CARDONA causante)”, subcarpeta “Anexos”, documento “R 000746”. 2 Carpeta drive “Demanda NELLY PINEDA CARDONA (AMPARO PINEDA CARDONA causante)”, subcarpeta “Anexos”, documento “Dto 00004”. 3 Carpeta drive “Demanda NELLY PINEDA CARDONA (AMPARO PINEDA CARDONA causante)”, subcarpeta “Anexos”, documento “R 01673”. 4 Carpeta drive “Demanda NELLY PINEDA CARDONA (AMPARO PINEDA CARDONA causante)”, subcarpeta “Anexos”, documento “R 030879”.17-001-33-39-006-2023-00139-02
4 Carpeta drive “Demanda NELLY PINEDA CARDONA (AMPARO PINEDA CARDONA causante)”, subcarpeta “Anexos”, documento “R 030879”.17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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señora AMPARO PINEDA CARDONA, dicha prestación fue reajustada en virtud de nuevos tiempos de servicio.
A la luz del marco normativo y jurisprudencial reseñado en la parte considerativa de esta providencia, encuentra la Sala la transgresión normativa materializada en la Resolución 01673 de 2003 y a su vez, el monto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NELLY PINEDA CARDONA efectuada mediante la Resolución RDP 030879 de 2022, por estar soportado en la indebida liquidación realizada por el primer acto administrativo mencionado. La liquidación de la pensión de sobrevivientes, se itera, tratándose de una pensión gracia, debe tomar como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año, no de servicios, sino anterior a la adquisición del status.
Así, contrario a lo mencionado por la funcionaria judicial de primera instancia, la Sala encuentra que las normas jurídicas invocadas como violadas establecen un mandato jurídico que con claridad fue desatendido al momento de efectuar la reliquidación de la pensión gracia de la señora AMPARO PINEDA CARDONA, con lo cual, para esta etapa procesal , son suficientes los fundamentos jurídicos y los elementos de juicio aportados por la accionante para avalar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos atacados.
cual, para esta etapa procesal , son suficientes los fundamentos jurídicos y los elementos de juicio aportados por la accionante para avalar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos atacados.
A partir de lo expuesto , se revocará el proveído impugnado para, en su lugar acceder a la solicitud de suspensión realizada por la accionante. De contera, vale recordar que conforme al artículo 229 del C/CA y la sostenida jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión que se adopta para imponer una medida cautelar no implica decidir de fondo el asunto objeto de debate y no constituye prejuzgamiento.
Con esta providencia se reitera la postura adoptada por esta Sala de Decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado Nº 17001 -3339-007-2021-00227-02, en auto de 24 de marzo de 2023.
En concreto, se dispondrá la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N°1673 de 15 de febrero de 2002, y la suspensión parcial de los efectos de la Resolución N°039789 de 25 de noviembre de 2022, únicamente en lo que atañe a17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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la cuantía de la pensión gracia, por lo que el pago de dicha prestación a favor de la señora NELLY PINEDA CARDONA deberá continuar efectuándose cada mes.
Así mismo, se dispondrá que los dineros producto de la medida cautelar decretada, se conserven en una cuenta especial, hasta tanto se profiera sentencia
la señora NELLY PINEDA CARDONA deberá continuar efectuándose cada mes.
Así mismo, se dispondrá que los dineros producto de la medida cautelar decretada, se conserven en una cuenta especial, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada dentro de este juicio subjetivo de anulación.
Es por lo expuesto que,
RESUELVE
REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, con el que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados , solicitada con la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la señora NELLY PINEDA CARDONA.
En su lugar,
DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 01673 del 15 de febrero del 2002, y de forma parcial, de la Resolución N°030879 del 25 de noviembre de 2022, ambas proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
SE ADVIERTE a la UGPP que la medida de suspensión únicamente hace referencia a la cuantía de la pensión gracia, por lo que el reconocimiento y pago de dicha prestación a favor de la señora NELLY PINEDA CARDONA se mantiene incólume y deberá continuar efectuándose cada mes.
Así mismo, los dineros producto de la medida cautelar decretada, deberán ser
prestación a favor de la señora NELLY PINEDA CARDONA se mantiene incólume y deberá continuar efectuándose cada mes.
Así mismo, los dineros producto de la medida cautelar decretada, deberán ser conservados por la UGPP en una cuenta especial, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada dentro de este juicio subjetivo de anulación.17-001-33-39-006-2023-00139-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 563
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Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº058 de 2023.