TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00143-02-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00143-02-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones verificar el expediente del accionante, informar la fecha de la cita con el medico que determine el origen de sus enfermedades, el porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
ACCIÓN DE TUTELA / Incapacidad laboral / ENFERMEDAD / Capacidad laboral.
Problema Jurídico: Si resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral.
Tesis: De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.
En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto
que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente la realización de una calificación de su pérdida de capacidad laboral, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías ius fundamentales en que ella se funda, en tanto dicho procedimiento tiene incidencia para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital del afiliado al sistema general del seguridad social.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.065
Asunto: Sentencia de segunda instancia2
Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2023-00143-02
Accionante: Ramiro Castaño Ríos
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones Vinculada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Caldas Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº026 del 06 de junio de 2023 Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de mayo de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y debido proceso del señor Ramiro Castaño Ríos. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 04 de mayo de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción el 5 del mismo mes y año y dictó fallo el 17 de mayo de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Ramiro Castaño Ríos. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 26 de mayo de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 26 de mayo de 2023, y allegado en la misma fecha al
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3
Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que tiene 73 años de edad y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con un 51,66% de pérdida de la capacidad laboral con una fecha de estructuración del 28 de diciembre de 2015, decisión que fue apelada por COLPENSIONES. Indicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso determinando un 36,16% de pérdida de la capacidad laboral. Explicó que esperó el tiempo establecido por la ley para poder volver a ser calificado pero que ha solicitado a COLPENSIONES en dos oportunidades que lo califique nuevamente y la entidad se ha negado aduciendo que “No es posible continuar con la calificación de PCL, por las razones: cuenta con un dictamen emitido por Colpensiones, junta regional o nacional de calificación de invalidez con PCL mayor o igual al 50%, (..)”. Afirmó que lo anterior no obstante que ha enviado a la entidad copia de todos los dictámenes donde pueden evidenciar que el porcentaje final expedido por la junta nacional no cuenta con la calificación de pérdida de la capacidad laboral suficiente para ser beneficiario de una pensión. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales, sin precisar cuáles.
Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones verificar el expediente del accionante, informar la fecha de la cita con el medico que determine el origen de sus enfermedades, el porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De forma subsidiaria pidió que le sea reconocida la pensión de invalidez.4 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que los argumentos que dan origen a esta acción constitucional radican en la falta de trámite a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por la parte accionante, por lo que considera que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la presente acción es improcedentes por existir otros recursos o medios de defensa judicial. Expuso argumentos sobre la subsidiariedad de la acción de tutela para luego solicitar que se declare la improcedencia de las pretensiones incoadas para ser tramitadas por esta acción constitucional. Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Caldas Guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del señor Ramiro Castaño Ríos. Ordenó a Colpensiones reconocer la existencia del dictamen emitido el 27 de
enero de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y proceda a iniciar nuevamente el trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Ramiro Castaño Ríos. Explicó que Colpensiones desconoce el dictamen emitido el 27 de enero de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que modificó el primer dictamen disminuyendo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral a un 36,16%, por lo que llama la atención del A quo que la entidad accionada no conozca el referido dictamen, conociendo que fue justamente quien interpuso el recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Afirmó que las respuestas emitidas con los oficios BZ2021_14930622-3237967 del 27 de diciembre de 2021 y BZ2021_4631036-0983181 del 1 de abril de 2023 por Colpensiones conculcan el derecho al debido proceso del señor Ramiro Castaño Ríos, en la medida que desconocen arbitrariamente la5 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 existencia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por contera resuelven negar el inicio o la revisión de su pérdida de la capacidad laboral. Consideró la juez a quo que el fondo de pensiones accionado vulnera el derecho a la seguridad social del señor Castaño Rí os por la dilación injustificada que ha dado al trámite de su recurso, lo que podría ocasionar el
empeoramiento de la condición física o mental del aquel, sometiéndolo a una situación de indefensión para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral y de esta forma colegir si tiene derecho a que se le reconozca una prestación económica para sobrellevar su invalidez. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia expresando que el accionante presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante radicado 2023_3134899 de fecha 27 de febrero de 2023 por lo que la entidad inicia un proceso de validación documental con el fin de determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Expresó que luego del proceso de validación documental el área encargada consideró en oficio de fecha 15 de mayo de 2023, que en aras de dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, es necesario que se allegue copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma para lo cual concedió un término de 30 días.
Manifestó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas.6 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los
casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.7 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer s i resulta procedente por vía de tutela solicitar a Colpensiones la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: Oficio BZ2021_14930622-3237967 del 27 de diciembre de 2021 con el cual se le informó al señor Ramiro Castaño Ríos que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ ocupacional (PCL/PCO) mayor o igual al 50%.”. Oficio BZ2021_4631036-0983181 del 1 de abril de 2023 con el cual se le
informó al señor Ramiro Castaño Ríos que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “Cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral/ ocupacional (PCL/PCO) mayor o igual al 50%.”.
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 Dictamen emitido el 2 de agosto de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con el cual se calificó al señor Castaño Ríos con un 51,66% de pérdida de la capacidad laboral. Dictamen emitido el 25 de enero de 2017 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, que calificó al señor Castaño Ríos con un 36,16% de pérdida de la capacidad laboral. Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si
Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos
derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida
6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).9 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.10 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos:
ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE
INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y l a entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)
14 Cita de Cita: Ibídem.11 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Ramiro Castaño Ríos, quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al negarse a realizar valoración médica y emisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por su parte, Colpensiones indicó en el escrito de impugnación que el accionante dede aportar historia clínica completa para continuar con el trámite de calificación, exigencia que se soporta en la facultad contenida en el articulo 40 del CPACA. Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe asignar cita con médico laboral y posteriormente emitir la calificación requerida por el accionante. En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201815 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las
entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando
15 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).12 Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos16. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen17, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo18. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de
que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aspecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dictamen.
16 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 17 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 18 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original).13
Exp. 17001-33-39-006-2023-00143-02 Considera entonces la Sala de Decisión que e
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