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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00158-02-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00158-02-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano

Demandados: Municipio de Supía - Caldas Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

Acto Judicial: Auto interlocutorio 00247

Manizales, nueve (09) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión

Síntesis: La parte actora pretende se libre mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante por concepto de capital e intereses de plazo, por el incumplimiento en el pago de la obligación pactada en el acta de liquidación de un convenio . El Juzgado rechazo la demanda por caducidad del medio de control. La Sala confirma al operar el fenómeno de caducidad porque la presentación de la demanda se instauró de manera extemporánea de acuerdo a los términos de exigibilidad de la obligación.

1. Asunto

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual rechazó la demanda por caducidad

2. Antecedentes

La parte actora inicialmente presentó demanda del medio de control controversias contractuales, donde pretende que se declare el incumplimiento del municipio de Supía – Caldas, por el pago de la obligación pactada en el acta de liquidación bilateral suscrita el día

La parte actora inicialmente presentó demanda del medio de control controversias contractuales, donde pretende que se declare el incumplimiento del municipio de Supía – Caldas, por el pago de la obligación pactada en el acta de liquidación bilateral suscrita el día dos (2) de agosto de 2005 a favor de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano “Codemas”, derivado del contrato de concesión fechado del 28 de junio de 2001.

En consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano “Codemas” por las siguientes sumas: (i) $277.672.351 por concepto de capital; (ii) por los intereses de plazo causados a partir del 26 de abril de 2006 hasta la fecha del pago; y, (iii) por los intereses de mora causados a partir del 26 de noviembre de 2019 hasta la fecha del pago.

En los hechos de la demanda se describió: (i) entre Codemas y el municipio de Supía se suscribió un contrato de concesión el 28 de junio de 2001; (ii) el municipio dio por terminada la concesión por la Resolución 01 de 2005; (iii) el 2 de agosto de 2005 las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral, para el pago de $474727.496; (iv) dicha suma se pagaría en una suma de $150.000.000 el 30 de septiembre de 2005 y lo demás en 60 cuotas iguales y sucesivas a partir de la firma del acta de liquidación; (v) el municipio pagó los $150.000.000Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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sucesivas a partir de la firma del acta de liquidación; (v) el municipio pagó los $150.000.000Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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en diciembre de 2005, y $28.268.979 en marzo de 2006 y $18.845.986 en abril de 2006; (vi) el municipio no ha realizado más pagos; (vii) como el acta de liquidació n no especificó la fecha de vencimiento, Codemas requirió el pago al municipio por correo del 26 de noviembre de 2019; (viii) así, la exigencia de la obligación se consolidó el 26 de noviembre de 2019.

En los fundamentos de la demanda explica que se trata de un título ejecutivo a la vista, conforme al Código de Comercio.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en auto del 27 de julio de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Por reparto del 18 de agosto de 2022 correspondió al despacho ponente el reparto del medio de control en mención.

Mediante oficio del 26 de octubre de 2022, de conformidad con los artículos 130 y 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 , el despacho ponente invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso para conocer de la demanda de la referencia.

Por auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala Sexta especial de decisión declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el proceso a este despacho.

El 30 de marzo de 2023, el despacho del ponente ordenó la corrección de la demanda, en el

el impedimento y ordenó devolver el proceso a este despacho.

El 30 de marzo de 2023, el despacho del ponente ordenó la corrección de la demanda, en el sentido de adecuar debidamente al proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, porque según las pretensiones, “… en el caso sub examine se pretende la ejecución de un título ejecutivo derivado del acta de liquidación bilateral suscrita el 2 de agosto de 2005, así como el pago de sumas de dinero derivado del título ejecutivo. Por tanto, en virtud del Título IX del CPACA, el medio de control de controversia contractual será adecuado al proceso de Ejecución.”

El despacho del ponente por auto del 2 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el proceso para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.

Auto Recurrido1

Una vez devuelto el proceso al juzgado administrativo, e l 29 de mayo del 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, negó librar mandamiento del pago por operar la caducidad del medio de control.

Como fundamento de la decisión señaló:

(i) A la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el medio de control ya había caducado,

(ii) Conforme a la fecha en que debió de cancelarse el primer pago del contrato por el Municipio de Supía, el 30 de septiembre de 2005, iniciaba la exigibilidad de la obligación. Así, podía ejecutarse la obligación venció el término de cinco (5) años esto es, el 6 de septiembre de 2010.

el Municipio de Supía, el 30 de septiembre de 2005, iniciaba la exigibilidad de la obligación. Así, podía ejecutarse la obligación venció el término de cinco (5) años esto es, el 6 de septiembre de 2010.

(iii) Los otros sesenta pagos sucesivos a cargo del Municipio de Supía, debían hacerse en cuotas iguales en un plazo de sesenta (60) meses contados desde la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral, esto es, desde el día 02 de agosto de

2005. Luego, como el plazo de los sesenta meses culminaba o vencía el día 02 de agosto de 2010, para la última cuota la obligación podía ser ejecutada hasta el

1 Expediente Digitalprimera 012AutoRechaza.pdfMedio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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vencimiento de los cinco (05) años siguientes, esto es hasta el 02 de agosto de 2015.

(iv) El título ejecutivo que se presenta a cobro es el acta de liquidación bilateral del contrato de concesión, y no se deriva de la petición de fecha 26 de noviembre de 2019, en tanto la obligación clara y expresa parte del acuerdo contractual y su acta de liquidación, además que conforme el artículo 297 y 298 del CPACA.

Recurso de Apelación2

La parte actora solicitó se revoque la decisión porque:

(i) El juzgado interpretó que los pagos sucesivos de 60 meses debían hacerse en cuotas iguales a pesar que el documento este espacio de tiempo (meses) entre cuota y cuota no está expresamente establecido;

(i) El juzgado interpretó que los pagos sucesivos de 60 meses debían hacerse en cuotas iguales a pesar que el documento este espacio de tiempo (meses) entre cuota y cuota no está expresamente establecido;

(ii) La ausencia de este término es lo que genera la falta de vencimi ento de la obligación, y aún cuando no exista norma que llene de los vacíos, esto es decir que las cuotas sucesivas se entenderán como cuotas mensuales.

(iii) La literalidad del título valor impide determinar si las 60 cuotas debían ser pagadas bimestral o trimestral, lo que impide determinar la fecha de vencimiento para la exigencia de la obligación:

(iv) De conformidad con las normas comerciales el escrito del 25 de noviembre de 2019 enviado a la Alcaldía municipal, permite hacer exigible el derecho incorporado en el título;

(v) La ausencia del término no puede ser suplido por el juzgador, cuando, no existe norma que así lo determine;

Consideraciones

Competencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso por caducidad del medio de control, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Problema Jurídico

El presente asunto consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó en negar librar el mandamiento de pago por caducidad del medio de control.

Normativa y Jurisprudencia Aplicable

Contrato de Concesión

El presente asunto consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó en negar librar el mandamiento de pago por caducidad del medio de control.

Normativa y Jurisprudencia Aplicable

Contrato de Concesión

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de concesión así:

2 Expediente Digital 27RecursoApelacionDte.pdfMedio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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“(…) 4.Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operac ión explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.”

Liquidación Del Contrato

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señaló que los contratos que requieren de liquidación, el precepto señala: “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento

Liquidación Del Contrato

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señaló que los contratos que requieren de liquidación, el precepto señala: “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.”

De acuerdo a las características del contrato de concesión, respecto a las actividades relacionadas con la explotación, construcción para el adecuado funcionamiento de una obra, requiere necesariamente que la ejecución se prolongue en el tiempo. Por tanto, como lo ha referido la norma es un contrato de tracto sucesivo que requiere de liquidación.

Caducidad del proceso

El fenómeno de la caducidad se ha determinado cuando se extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro me canismo previsto en la ley. Dicho mecanismo está concebido para desarrollar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal 3, como una sanción como consecuencia del transcurso del tiempo, sumado a la inactividad del interesado en a cudir a la administración justicia.

A su vez, se ha refiere que término prescrito en la Ley, para acudir a la jurisdicción; se

transcurso del tiempo, sumado a la inactividad del interesado en a cudir a la administración justicia.

A su vez, se ha refiere que término prescrito en la Ley, para acudir a la jurisdicción; se encuentra establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre esta y el administrado.

Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B CP. Dr. César Palomino Cortés del 12 de septiembre de 2019. Rad. 25000 -23-42000-2015-01191-01(0043-16).Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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De esta manera las normas se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.4

En cuanto a los plazos que deben interponerse los medios de control el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva,

controversias que podrían impedir su adopción y ejecución.4

En cuanto a los plazos que deben interponerse los medios de control el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determina el término que se debe instaurar la acción ejecutiva, el precepto dispone:

“2. En los siguie ntes términos, so pena de que opere la caducidad:

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Rft.

Del precepto normativo se determina que el término para incoar la acción ejecutiva, concernientes a títulos derivados de contratos, decisiones judiciales y laudos arbitrales contractuales, será de cinco (5) años, a partir de su exigibilidad de la obligación.

Caso concreto

En este caso se pretende se libre mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano, por las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral suscrita el 2 de agosto de 2005, derivado el contrato de concesión suscrito el 28 de junio de 2001.

Conforme a las pruebas aportadas 5, entre el municipio de Supía Caldas en calidad de concedente y la Empresa “Codemas” en calidad de cesionario, celebraron contrato de concesión.

El 10 de enero de 2005, el municipio de Supía declaró la terminación unilateral del contrato

concedente y la Empresa “Codemas” en calidad de cesionario, celebraron contrato de concesión.

El 10 de enero de 2005, el municipio de Supía declaró la terminación unilateral del contrato celebrado con la Cooperativa Multiactiva del Magisterio “Codemas”. A su vez, se ordenó la liquidación el contrato en el estado en que se encuentre dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución6.

El 2 de agosto de 2005, se suscribió la liquidaci ón bilateral del contrato donde se impartió aprobación por las partes al acuerdo en los siguientes términos:

“Octava: Consecuentemente con lo aquí expuesto. EL MUNICIPIODE SUPIA cancelará al Contratista COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL MAGISTERIO COLOMBIANO “CODEMAS” por concepto de inversión e intereses bancarios la suma de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos Ml (474.727.496) los cuales cancelará de la siguiente manera : el día (30) treinta del mes de septiembre de 2005, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00) y el saldo restante de 60 cuotas iguales y sucesivas a partir de la firma del presente documento, con reconocimiento del interés bancario establecido al momento de la firma de la presenta acta. Financiación que se hará soportada con la pignoración de las r entas provenientes del recaudo de tasas y tarifas de los servicios del matadero municipal, plazas de mercado y

4 Palacio Hincapié. Juan Ángel (2021) Derecho Procesal Administrativo. Editorial Jurídica Sánchez R.

tasas y tarifas de los servicios del matadero municipal, plazas de mercado y

4 Palacio Hincapié. Juan Ángel (2021) Derecho Procesal Administrativo. Editorial Jurídica Sánchez R. 5 Expediente digital 02demandaAnexos 6 Expediente digital 02demandaAnexos pág. 19-52Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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plaza de ferias, además en caso de ser insuficiente se afectará la parte correspondiente de los recursos de forzosa inversión del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico.”

El juzgado declaró la caducidad debido a las cuotas mensuales vencieron el 02 de agosto de 2010, para la última cuota. Por ello, a partir de dicho plazo se contabilizaba el término de cinco (5) años para de dicha data la cual genera como plazo máximo el 2 de agosto de 2015 para presentar la demanda.

La parte demandante indica que como no se fijó la periodicidad de las cuotas, se trata de un título ejecutivo a la vista.

El título ejecutivo a la vista se aplica a los títulos valores

Sobre el particular es preciso advertir que el artículo 619 del Código de Comercio, señala la denominación y clasificación de los títulos valores, entre ellos se establece que pueden ser de contenido crediticio, corpora tivos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Seguidamente, el artículo 673 ibidem, establece las posibilidades de vencimiento en las letras de cambio en las que se incluyen: (i) a la vista, (ii) a un día cierto, sea determinado o no; (iii)

mercancías.

Seguidamente, el artículo 673 ibidem, establece las posibilidades de vencimiento en las letras de cambio en las que se incluyen: (i) a la vista, (ii) a un día cierto, sea determinado o no; (iii) con vencimientos ciertos sucesivos, y (iv) a un día cierto después e la fecha o de la vista.

Conforme a los preceptos legales, los vencimientos a la vista solo se aplican para las letras de cambio. Por ello, se consideran improcedentes los planteamientos invocados por el actor, dado que el título en discusión se deriva de un contrato estatal el cual se rige por las normas del CPACA.

Cuando una obligación no tiene plazo es pura y simple y es exigible inmediatamente

La sala encuentra si la parte demandante no admite que las cuotas que se fijaron eran mensuales, entonces la obligación no está sujeta a plazo ni condición, se trata de una obligación pura y simple, y por lo tanto exigible inmediatamente

Al respecto, en sentencia del 22 de abril de 20227 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha entendido que cuando en un contrato se pacte una obligación sin plazo o condición de cumplimiento, se trata de una obligación pura y simple, que nace exigible:

“2.1. Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art.

o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.).

2.4 Es claro, entonces, que se trató de una obligación pura y siempre, en tanto que no se estableció plazo o condición que determinara un momento posterior en que debía atenderse, y que, por consiguiente, su cumplimiento sobrevino desde el preciso momento del nacimiento de la misma, esto es, desde la celebración de los contratos que la contienen, lo que tuvo ocurrencia en diferentes fechas de los años 2003 y 2004.

7 SC1170-2022 Radicación n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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2.5. La condición de ser pura y simple la obligación materia de la acción, no significaba, como con total desacierto lo entendió el Tribunal, que se trataba de una obligación inexigible, sino que, por el contrario, esa misma característica, ponía de manifiesto que correspondía a una que, como se dijo, nació exigible.

… 2.6. Siendo ello así, debe rei terarse, entonces, que el primero de los argumentos esgrimidos por el ad quem para considerar que su actuación en segunda instancia no desbordaba la órbita de sus facultades, carece de razón, pues como acaba de verse

2.6. Siendo ello así, debe rei terarse, entonces, que el primero de los argumentos esgrimidos por el ad quem para considerar que su actuación en segunda instancia no desbordaba la órbita de sus facultades, carece de razón, pues como acaba de verse era claro que la obligación cuyo cumplimiento pretendieron los actores, al ser pura y simple, condición expresamente aceptada por esa Corporación, evidenciaba ser exigible…”

Y la misma sentencia aclara que una diferencia es reclamar el cumplimiento de una obligación pura y simple que es exigi ble desde su nacimiento, y otra la reclamación de perjuicios que sí requiere la constitución en mora:

“… significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicas diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante l a ejecución judicial; la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento ese a partir del cual puede

reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento ese a partir del cual puede exigirse el pago de los perjuicio s conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal que entonces se torna exigible de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil…”

En consecuencia, no es factible aceptar el argumento señalado por el libelista, que se generó un plazo de la obligación a partir de la reclamación presentada ante la entidad territorial elevada el 26 de noviembre de 2019, porque esta no surge de la obligación pactada por las partes. Y por ello, no se puede contabilizar el término desde dicha data, a efecto de contabilizar la caducidad.

De esta manera, como el plazo máximo para cancelar la obligación se vencía el 02 de agosto de 2010 , la exigibilidad se contaba desde dicha data, para c ontabilizar los términos de caducidad, que se culminaron el 2 de agosto de 2015 para presentar la demanda; luego como la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2022, se observa que se presentó por fuera del término oportuno. Por tanto, operó el fenómeno de la caducidad.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de la señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales

En mérito de lo expuesto,Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

Administrativo del Circuito de Manizales

En mérito de lo expuesto,Medio de Control: Ejecutivo Radicado: 1700133-39-006-2023-0158-02

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RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 29 de mayo del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales a través del negó librar el mandamiento de pago solicitado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL MAGISTERIO COLOMBIANO en contra del MUNICIPIO DE SUPIA – CALDAS, por caducidad del medio de control.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, el acto judicial conforme al CPACA.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa “Samai”.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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