TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00160-02-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00160-02-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2023-00160-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, primero (1°) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)
S. 149
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN contra la NUEVA EPS, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la AFP PROTECCIÓN.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN , actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital; en consecuencia, implora se ordene el pago de las incapacidades desde el mes de marzo de 2021, hasta el día en fue estructurada la pérdida de capacidad laboral el 2 de septiembre de 2022.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y que ha sido diagnosticada con hipotiroidismo,
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y que ha sido diagnosticada con hipotiroidismo, dislipemia y coxartrosis servera por obesidad , condiciones que le impiden su movilidad y el desarrollo de las actividades cotidianas.
Agregó que desde el mes de febrero de 2021 presentó múltiples incapacidades continuas, y una vez realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral, se determinó un porcentaje de 61.09% a partir del 2 de septiembre de 2022. Por lo anterior, y pese a que a partir de esta fecha corresponde al fondo de pensiones17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 realizar el pago de la pensión a que tenga derecho, la NUEVA EPS ha hecho caso omiso a las solicitudes de pago de las incapacidades adeudadas. Finalmente manifestó que es una persona de escasos recursos económicos y que depende el pago del auxilio de incapacidad para subsistir.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital, consagrados en su orden en los artículos 1°, 49 y 53 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 12 de julio último, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS , ordenó la vinculación de la AFP PROTECCIÓN, y dispuso las notificaciones de ley.
Con auto dictado el 12 de julio último, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS , ordenó la vinculación de la AFP PROTECCIÓN, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de l as entidad es accionada y vinculada
Con escrito visible en el PDF N°005 1 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS manifestó que si bien la accionante ha presentado múltiples incapacidades desde el año 2019, la entidad asumió el pago de aquellas hasta el día 180, conforme a las competencias de ley. Así mismo adujo que en el presente asunto ya existe un concepto de rehabilitación de sfavorable con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, por lo que adquirió el estatus que le permite acceder a una pensión de invalidez.
De conformidad con lo anterior, y luego de referirse a las competencias de los actores del Sistema General de Seguridad Social frente al pago de incapacidades, solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional , y, en caso de acceder, ordenar expresamente la facultad de recobro ante la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD.
1 Cuaderno de primera instancia.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Por su parte, la AFP PROTECCIÓN , con escrito visible en el PDF N°008 del expediente, solicitó declarar que presente actuación de tutela es improcedente por: i) no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues refiere que la accionante
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Por su parte, la AFP PROTECCIÓN , con escrito visible en el PDF N°008 del expediente, solicitó declarar que presente actuación de tutela es improcedente por: i) no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues refiere que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar las incapacidades adeudadas; ii) no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto la tutela es un mecanismo transitorio que únicamente procede en caso de requerirse medidas urgentes para evitar un daño grave y próximo a suceder; y iii) por fundamentarse en pretensiones de contenido económico.
Seguidamente, explicó que además de dichas causales de improcedencia de la acción de tutela, la AFP no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues aduce que realizó el pago de 360 días de incapacidad a favor de la accionante, los cuales transcurrieron entre el día 180 y 540 de incapacidad continua. En razón a el lo, concluyó, corresponde a la NUEVA realizar el pago de las incapacidades reclamadas por la parte actora.
Finalmente, adujo que con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN, se encuentra en estudio la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez a su favo r presentada en el mes de julio del año que avanza, y, conforme a la ley y la jurisprudencia, debe ser resuelta en el término de 4 meses desde su presentación.
V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 24 de julio último, la operadora judicial de primera
ser resuelta en el término de 4 meses desde su presentación.
V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 24 de julio último, la operadora judicial de primera instancia, decidió declarar la improcedencia de la tutela promovida por la señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN. Lo anterior, por considerar que han transcurrido más de dos años desde la primera incapacidad reclamada , por lo que además del requisito de subsidiariedad frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se desdibuja la inmediatez como requisito de procedencia.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N° 012 del expediente digitalizado, la señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN impugnó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia.
Como sustento de la inconformidad con la decisión, manifestó que la accionante ha presentado múltiples incapacidades desde el año 2019 con ocasión de sus patologías, y que algunas de ellas fueron pagadas por la EPS y por la AFP conforme a sus competencias. Así mismo señaló que aquellas que aun se adeudan corresponden a las incapacidades generadas desde febrero de 2021 hasta septiembre de 2022, fecha en la cual se estableció un porcentaje de 61.09% de pérdida de capacidad laboral.
Agregó que si bien reclam a un derecho de contenido económico, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela, en tanto las
pérdida de capacidad laboral.
Agregó que si bien reclam a un derecho de contenido económico, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela, en tanto las incapacidades médicas guardan estrecha relación con la garantía de derechos fundamentales, en tanto su pago constituye una fuente de ingreso para el usuario a efectos de garantizar su sostenimiento.
También, adujo que en múltiples oportunidades ha solicitado el pago de las incapacidades adeudadas ante la NUEVA EPS, obteniendo siempre respuestas desfavorables, por lo que considera que la afectación iusfundamental se ha mantenido en el tiempo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constituc ionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
❖ ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?
En caso afirmativo,
❖ ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas adeudadas a la señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN?
(I)
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES
La acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912.
2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”.17001-33-39-006-2023-00160-02
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6 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo
solicitante. (...)”.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:
“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.”
Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:
“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respue sta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un
3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Ob cit.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 daño antijurídico irreparable.” El géner o próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.
En relación a la procedencia de la acción de constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del
misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5:
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades lab orales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la sit uación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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(…)
Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria,
el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar l as mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró : “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.
Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado .” /Resaltado de la sala/.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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comprometidas las garantías fundamentales del afectado .” /Resaltado de la sala/.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 En reciente pronunciamiento, y en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy estudia la Sala de Decisión, el Supremo Tribunal Constitucional profundizó en la procedencia excepcional del mecanismo tutelar, y concluyó6:
“ (…)
3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” . Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros
empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar” [39]. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestación referida incide en la garantía de los derechos
6 Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 8 de junio de 2020. M.P. Luis Guillermo Gutiérrez Pérez.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos[40].
En el asunto sub-examine, el auxilio por incapacidad pretendido puede reclamarse mediante el trámite establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual resulta idóneo y eficaz por las siguientes razones: (i) es preferente y sumario; (ii) se desarrolla con arreglo a lo s principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia; (iii) en su gestión prevalece la informalidad; y (iv) el Superintendente de Salud debe dictar fallo de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud [41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando
instancia dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud [41]. Asimismo, es pertinente resaltar que si bien esta Corte ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas[42], lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas circunstancias.
De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Sobre el particular, interesa resaltar que no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de estos trámites, ya que, según la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mensualmente, ingresan y e gresan de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple [43], respectivamente, 56 y 55 procesos[44].
Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
(…)”
acción de tutela, a partir de una supuesta ineficacia. Así las cosas, es dable concluir que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo.
(…)”
En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela , por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es meneste r analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo.
En el sub lite , reclama la accionante el pago de las incapacidades médicas generadas entre el mes de febrero de 2021 y septiembre de 2022, por lo que, han transcurrido más de dos años desde la primera incapacidad adeudada, y más de 9 meses desde la última fecha que se reclama. Por lo anterior, pese a que la accionante manifiesta que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingreso, no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar que durante el tiempo que permaneció la incapacidad haya solicitado el reconocimiento y pago de las mismas ante la NUEVA EPS.
Así las cosas, no existe dentro del plenario elemento alguno de juicio que avale la procedencia de la acción constitucional incoada, puesto que (i) la demandante cuenta con las vías ordinarias para la defensa de sus derechos laborales, bien sea a través de una demanda laboral, o a través del procedimiento regulado por la Ley
procedencia de la acción constitucional incoada, puesto que (i) la demandante cuenta con las vías ordinarias para la defensa de sus derechos laborales, bien sea a través de una demanda laboral, o a través del procedimiento regulado por la Ley 1438 de 2011 ante la Superintendencia de Salud; (ii) no expuso razón alguna frente a la imposibilidad de reclamar el pago de las incapacidades a través de los mecanismos ordinarios; y iii) tampoco se acreditó ni se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la demandante.
En efecto, si bien es cierto el medio de amparo constitucional se encuentra regido por el principio de informalidad, en virtud del cu al no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para definir la vulneración cuya17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que nula carga se exija a la accionante en aras de poner de presente esta situación.
Por ende, tal como se expuso líneas atrás, contrasta con lo expuesto la conducta que en este caso asume la parte actora, pues si bien solicitó el amparo como medida urgente para la protección de sus derechos fundamentales, no acreditó la ocurrencia del perjuicio con las características de gravoso, irremediable e inminente, mismo que tampoco se desprende de los hechos narrados en el escrito génesis del proceso, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio de tal perjuicio, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada.
génesis del proceso, con lo cual, ante la ausencia cuando menos de un indicio de tal perjuicio, no es posible encontrar en esta razón la viabilidad de la tutela impetrada.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no puede acoger los planteamientos esgrimidos por la señora DIANA MARISOL GONZÁLEZ MARÍN en los escritos de tutela y de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, con los razonamientos también aquí expuestos.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de julio de 202 3 por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora DANIA MANUELA ARISTIZÁBAL OCAMPO contra la
NUEVA EPS.
REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-006-2023-00160-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en
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13 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 043 de 2023.