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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00165-01-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00165-01-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales, Caldas, 23 de mayo de 2025

Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 061

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Jaime Eduardo Idárraga Bañol

Demandado: Vinculados:

Municipio de Belalcázar Transportes Irra S.A., Sociedad de Transportadores de La Virginia S.A. y Transportes Flota Occidental Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

Acta de discusión: No. 054 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por el municipio de Belalcázar contra la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El accionante presentó el medio de control de la referencia en contra del municipio de Belalcázar, Caldas , solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de que se resolviera sobre las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

consagrados en los literales a), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de que se resolviera sobre las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

1.1.1 Solicita se ordene al municipio de Belalcázar realizar las gestiones administrativas, presupuestales y cualquier acción efectiva para conjurar la violación de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensas de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y el acceso a una infraestructura deportiva, con el fin de garantizar la actividad deportiva en el bien de uso público denominado “La Canchita”.

1.1.2 En consecuencia, solicita el restablecimiento del bien de uso público a su estado anterior, con la debida instalación del gimnasio al aire libre o su adecuado funcionamiento para cancha de microfútbol, con la infraestructura

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 001POPULAR y 010SUBSANACION.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

2 de 26 que se encuentra en estado de deterioro en las instalaciones del Coliseo Municipal las cuales fueron retiradas de La Canchita y se encuentran en estado de abandono, o que subsidiariamente se gestione su arreglo, como nuevas máquinas de gimnasio.

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 En el Municipio de Belalcázar existe una cancha de microfútbol denominada

1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO

Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1 En el Municipio de Belalcázar existe una cancha de microfútbol denominada “La Chachita ”, ubicada en el sector La Cooperativa en la calle 12 entre carreras 2 y 3, la cual, es utilizada para el estacionamiento de buses de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte, quienes se vienen apropiando del predio de uso público, el cual, años atrás era utilizado para la realización de actividad deporti va, de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo 2020-2023 del municipio.

1.2.2 El 01 de septiembre de 2022, el demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación y Obras públicas con el fin de verificar el permiso o contrato otorgado para la utilización de la cancha deportiva como estacionamiento privado. 1.2.3 En respuesta, el 13 de octubre de 2022 la secretaria General y de Gobierno expresó su preocupación respecto al caso y manifestó que se realizarían los trámites correspondientes con el fin de solicitar información a las empresas transportadoras y al jefe de archivo y almacén sobre las acciones de las administraciones pasadas y la disposición del bien inmueble.

1.2.4 Al no lograrse ningún tipo de solució n, el 09 de noviembre de 2022 el actor radicó ante el municipio el requisito previo para iniciar acción popular bajo los mandatos legales de que trata el artículo 144 y 161 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.5 El 09 de diciembre de 2022, la alcaldía municipal de Belalcázar manifestó

mandatos legales de que trata el artículo 144 y 161 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.5 El 09 de diciembre de 2022, la alcaldía municipal de Belalcázar manifestó una posible solución para salvaguardar el predio de uso deportivo, mencionando que: “Es interés primordial proteger el derecho de todos los Belalcazaritas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, otorgando el buen uso de los bienes públicos del municipio, razón por la cual dentro de los primeros QUINCE DÍAS DEL AÑO 2023, se programara y coordinara con las empresas transportadoras, para que bien inmueble denominado LA CANCHITA , tenga una destinación deportiva nuevamente dentro del primer trimestre del año 2023, restringiendo el estacionamiento de vehículos de uso público en esta zona.”

1.2.6 Hasta el día de radicación de la acción , los vehículos particulares continúan ocupando el bien público y los elementos retirados de dicho predio se encuentran en estado de abandono en las instalaciones del Coliseo municipal, sin brindar ningún uso o beneficio para la comunidad, como lo es el Gimnasio al aire libre, del cual se tiene constancia en el inventario de infraestructura deportiva, que consta en el plan de desarrollo del 2020-2023.

1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO

En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a) “el goce de un ambiente sano”, d) “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, y e) “LaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular

consagrados en los literales a) “el goce de un ambiente sano”, d) “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, y e) “LaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

3 de 26 defensa del patrimonio público ” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; así como el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte” , el cual establece en sus numeral 2 y 3 que, para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado deberá “Fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas su s manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de recreación” y “Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las entidades territoriales en el campo del deporte y la recreación y apoyar el desarrollo de éstos"; y sus artículos 4 que establece los derechos sociales y 70 que señala que “los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respe ctivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente”.

Cita Sentencia del Consejo de Estado del 2010 emitida dentro del radicado 2003adecuación de los respe ctivos escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente”.

Cita Sentencia del Consejo de Estado del 2010 emitida dentro del radicado 20030147201, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez y la Sentencia T-242 de 2016 referentes al derecho al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Manifiesta que los artículos 82 y 315 de la Constitución Política establecen que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, pero que el municipio de Belalcázar está vulnerando los derechos colectivos de los habitantes, debido a que la destinación final del bien de uso público no está siendo ejercida como se debe, y se están cometiendo afectaciones estructurales sobre él, que también afecta los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la Constitución Política).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR2

El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe vulneración de los derechos colectivos, ya que la administración ha buscado en todas las oportunidades garantizar el bienestar de los habitantes del territorio iniciando gestiones para que las empresas que se encuentran ubicadas en el lote se reubiquen sin que se generen afectaciones a la comunidad.

Aclaró que el lote objeto de la acción popular fue entregado por anteriores administraciones con el fin de garantizar el servicio de transporte; sin embargo, esa administración está realizando acciones de concertación tendientes a la reubicación de esas empresas.

Explicó que no ha afectado el bienestar ni los derechos colectivos, pues el municipio

administraciones con el fin de garantizar el servicio de transporte; sin embargo, esa administración está realizando acciones de concertación tendientes a la reubicación de esas empresas.

Explicó que no ha afectado el bienestar ni los derechos colectivos, pues el municipio ha generado distintos espacios para que se puedan realizar actividades lúdicas y deportivas, las cuales se encuentran cerca del inmueble objeto de la acción popular.

Finalmente, solicitó la vinculación y el agotamiento del requisito procedibilidad frente a las empresas de transporte y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”, “legalidad de los actos de la alcaldía municipal”, “Falta de conformación de litis consorcio necesario” y “genérica”.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_ED_015CONTESTACIONBELAL.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

4 de 26

2.2 SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE LA VIRGINIA S.A.3

Señaló que no era cierto que se estuviera apropiando del terreno municipal objeto de demanda ya que administradoras anteriores han permitido la utilización del predio con el fin de garantizar el servicio de transporte público que es esencial para la población.

Resaltó que el municipio no cuenta con una terminal de transportes y mucho menos terrenos adecuados que permitan el estacionamiento de vehículos de servicio público, que permitan garantizar a la población el servicio público esencial de transporte público.

Citó a la Corte Constitucional para indicar que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, son servicios públicos esenciales, porque están

público, que permitan garantizar a la población el servicio público esencial de transporte público.

Citó a la Corte Constitucional para indicar que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).

Aclaró que los terrenos referidos, no fueron tomados con ánimo de señor y dueño, sino que fueron entregados como un plan de contingencia de parqueo de dichos vehículos, para luego ser reubicados en otro sitio, permiso que otorgó el que para las anualidades 2016 – 2019 fungiera como alcalde municipal de Belalcázar Caldas.

Informó que el 24 de febrero de 2023 la Gerencia de la Transportes Virginia recibió petición del secretario General y de Gobierno de Belalcázar pidiendo reubicar el parqueo de las busetas que ocupan el terreno “La Canchita ”, a lo que dieron respuesta de fondo el 22 de marzo de 2023, manifestando que mientras se diera el licenciamiento y construcción de un parqueadero, solicitaban un plazo mínimo inicial de 6 meses para poder entregar sin traumatismos y en pro de la movilidad e l sitio denominado “La Canchita”.

Destacó que el derecho a la recreación de los niños ya está asegurado con la existencia de diversas instalaciones deportivas que garantizan este derecho y porque la administración municipal ha implementado medidas para el disfrute y entretenimiento de la j uventud, las cuales se pueden apreciar en las páginas virtuales de la Alcaldía, una de ella, la de Facebook.

porque la administración municipal ha implementado medidas para el disfrute y entretenimiento de la j uventud, las cuales se pueden apreciar en las páginas virtuales de la Alcaldía, una de ella, la de Facebook.

Por otro lado, indicó que no se ha demostrado ni alegado la posesión de dicho terreno, y que retirar de manera abrupta los vehículos de transporte de pasajeros solamente perjudica a los habitantes de la localidad y contradice principios constitucionales, como el derecho al transporte público esencial de pasajeros, ya que la acción intenta retirar un medio de transporte público sin considerar una planificación coordinada y la logística necesaria.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó “improcedencia de la acción popular - inexistencia de vulneración a derechos colectivos”, “Buena fe, así como garantía del derecho al transporte público de pasajeros”, y “ecuménica”.

2.3 TRANSPORTES IRRA S.A.4

Informó que ningún vehículo de su propiedad hace uso de la cancha de microfútbol denominada “La Canchita”, ubicada en el sector de la cooperativa en la Calle 12

3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_ED_025CONTESTACIONTRANS. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 49_ED_049CONTESTACIONTRANS.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

5 de 26 entre carreras 2 y 3 en el municipio Belalcázar ya que el uso de dicho predio no está inmerso en su operación de transporte o de parqueadero.

Indicó que tienen en arrendamiento un apartamento en Belalcázar el cual cuenta

5 de 26 entre carreras 2 y 3 en el municipio Belalcázar ya que el uso de dicho predio no está inmerso en su operación de transporte o de parqueadero.

Indicó que tienen en arrendamiento un apartamento en Belalcázar el cual cuenta con parqueadero, por lo que, al llegar los vehículos al municipio dejan a los pasajeros y se dirigen al apartamento y a la hora de despacho, salen del apartamento y recogen a lo s pasajeros, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

2.4 FLOTA OCCIDENTAL S.A.5

Explicó que la ocupación del predio por parte de la empresa no fue clandestina ni violatoria ya que el lote fue entregado en anteriores administraciones con el fin de buscar una solución al transporte público intermunicipal de pasajeros por carretera de ese municipio al no existir terminal o sitio en donde puedan llegar los buses y estacionarse hasta tanto sea despachado nuevamente.

Sostuvo que, con el fin atender adecuadamente en condiciones de seguridad y calidad el servicio de transporte intermunicipal la Administración entregó en comodato a las empresas el lote con el fin de parquear en el inmueble los vehículos al llegar al munic ipio, evitando con ello que lo siguieran haciendo en la plaza principal, congestionándola, lo que propiciaba condiciones de congestión e inseguridad vial.

Indicó que el municipio tiene varios escenarios en donde se pueden realizar prácticas deportivas; de lo que carece esa localidad es de una especie de terminal de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera y esa carencia estaba creando problemas de invasión del espacio público por parte de las empresas cuyos vehículos no tenían donde llegar y estacionarse.

de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera y esa carencia estaba creando problemas de invasión del espacio público por parte de las empresas cuyos vehículos no tenían donde llegar y estacionarse.

Citó el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 para resaltar el carácter esencial de servicio público de transporte , y consideró que, mientras que el municipio de Belalcázar no destine otro inmueble en donde los vehículos de servicio público intermunicipal de pasajeros puedan prestar el servicio en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia, no se puede atender las pretensiones del demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales emitió sentencia el 10 de mayo de 2024 declarando la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por parte del municipio de Belalcázar debido a la ocupación del predio denominado “La Canchita”.

En consecuencia, ordenó al municipio que en el plazo de 06 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia realizara todos los trámites administrativos, presupuestales, contractuales y demás que fueran necesarios a fin de garantizar y restituir el derecho que tiene la comunidad al uso y goce del bien de uso público “La Canchita”, ubicado en la calle 12 número 2 -16 con carrera 3ª, como cancha de fútbol, sin habilitarse su cerramiento o cualquier medida que prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, prohibiendo en especial, el uso del

fútbol, sin habilitarse su cerramiento o cualquier medida que prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, prohibiendo en especial, el uso del

5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 50_ED_050CONTESTACIONFLOTA. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 75Sentencia 1a. i_072Fallopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

6 de 26 predio como parqueadero de vehículos particulares o de uso público o vinculados a empresas de transporte.

Igualmente indicó que, una vez restituida la destinación del bien de uso público “La Canchita” como cancha de fútbol, dentro de los siguientes seis (06) meses contados desde el vencimiento del término anterior, se debía adecuar y dotar el predio para su funcionamiento como cancha de fútbol y zona de esparcimiento pública.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación de Transportes Irra S.A., mantuvo la vinculación de Transportes La Virginia y Flota Occidental ordenándoles que debían colaborar y participar activamente en la adopción de las medidas que deberán ser ejecutadas por la Administración Municipal para lograr la restitución del predio, en las condiciones expuestas y conformó un Comité de Verificación integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante el Despacho Judicial, quien lo presidirá, el representante legal o a quien éste delegue del municipio de Belalcázar, el representante legal o a quien éste delegue de transportes La Virginia S.A. y Flota Occidental, el representante (a) de la Defensoría

Despacho Judicial, quien lo presidirá, el representante legal o a quien éste delegue del municipio de Belalcázar, el representante legal o a quien éste delegue de transportes La Virginia S.A. y Flota Occidental, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.

Para adoptar tal decisión, la jueza de primera instancia señaló que el predio denominado “La Canchita ” es un bien de dominio público y su destinación est á dirigida al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado.

Así mismo, determinó que se encontraba suficientemente acreditado que el predio se encuentra destinado en la actualidad a servir de parqueadero de vehículos propiedad de empresas de servicio público de transporte como Transvirginia y Flota Occidental con previa autorización del municipio.

Aclaró que, aunque no se acreditó la modalidad contractual mediante la cual el municipio autorizó a privados el uso del espacio como parqueadero de busetas o colectivos; sí existe certeza sobre el otorgamiento de autorización sin acreditarse la mutación en la destinación del predio de uso público a bien fiscal por la autoridad competente.

Así, concluyo que no había duda de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, y que al autorizar el municipio el parqueo de vehículos suspendió la destinación constitucional a la que estaba afectado el predio, cual era garantizar el derecho al deporte y recreación de la población de dicha municipalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la entidad territorial impugnó la decisión de primera instancia

cual era garantizar el derecho al deporte y recreación de la población de dicha municipalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado de la entidad territorial impugnó la decisión de primera instancia señalando que, el trazado urbano del municipio se encuentra condicionado por el hecho de encontrarse en la Cuchilla de la Cordillera Central, lo que hace que sea difícil la construcción de parqueaderos dentro de la zona urbana, por lo que, las empresas de transportes se ven obligadas a buscar una zona medianamente útil para hacerlo.

Sostuvo que al desalojar a las empresas de transporte intermunicipal del predio “La Canchita” se estaría en riesgo la movilidad de los ciudadanos del municipio puesto

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 76_MemorialWeb_Recurso-202300165pdf y 77_MemorialWeb_Recurso202300165pdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

7 de 26 que dentro del municipio no hay zona topográficamente viable para realizar el parqueo de las busetas.

Afirmó que en este caso no hay vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, puesto que el municipio cuenta con diferentes espacios dotados como cancha de fútbol y zona de esparcimientos públicas.

Agregó que las decisiones judiciales deben estar armonizadas con el principio de sostenibilidad fiscal toda vez que no deben desestabilizar las finanzas públicas de las entidades territoriales y más en municipios de quinta y sexta categoría donde

Agregó que las decisiones judiciales deben estar armonizadas con el principio de sostenibilidad fiscal toda vez que no deben desestabilizar las finanzas públicas de las entidades territoriales y más en municipios de quinta y sexta categoría donde sus recursos son tan limitados y que no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas o por los concejos municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Citó a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado para señalar que se debe considerar prevenir a la autoridad demandada para que adelante las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto el respectivo gasto con el fin de asegurar que la obra garantice los derechos e intereses colectivos y que la capacidad institucional y presupuestal de la entidad hace que se deba priorizar el gasto en necesidades urgentes.

Por último, solicitó revocar en su integridad la Sentencia No. 113 de 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, y en consecuencia negar todas pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de julio de 20248 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Belalcázar y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, sin que se presentara pronunciamiento alguno, pasando a Despacho el 08 de agosto de 2024 para proferir sentencia de segunda instancia9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza

de agosto de 2024 para proferir sentencia de segunda instancia9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada, y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación

8 SAMAI archivo 3Auto admite rec_AutoAdmite_20230016502APAdmiteA. 9 SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 10 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

8 de 26 propuestos por el municipio de Belalcázar11, en contra de la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte impugnante, le corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver si procede revocar la sentencia de 10 de mayo de 2024

instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte impugnante, le corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver si procede revocar la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la parte accionante.

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se debe determinar lo siguiente: ¿Existe vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos contenidos en los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte del municipio de Belalcázar al permitir que el predio denominado “La Canchita” sea destinado para el estacionamiento de automotores de empresas que prestan el servicio público de transporte en dicho ente territorial?

En caso afirmativo, ¿Las medidas de reparación impartidas en la sentencia del 10 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales al municipio de Belalcázar resultan ajustadas a derecho y son razonables?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas habrá de confirmar la sentencia apelada, en cuanto se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Belalcázar, al no haberse acreditado en el plenario el cambio de destinación del bien denominado “La Canchita ” y demostrarse su ocupación por automotores que prestan el servicio público de transporte en el ente territorial.

Igualmente, se confirmará las medidas de reparación impartidas al considerarse

destinación del bien denominado “La Canchita ” y demostrarse su ocupación por automotores que prestan el servicio público de transporte en el ente territorial.

Igualmente, se confirmará las medidas de reparación impartidas al considerarse razonable el plazo otorgado, en especial si se tiene en cuenta que desde el año 2022 el municipio de Belalcázar se encuentra realizando las gestiones necesarias para restituir el derecho que tiene la comunidad al uso y goce del bien de uso público “La Canchita”.

No obstante, y siguiendo el precedente del Consejo de Estado 12, se modificará la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acuerdo

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 76_MemorialWeb_Recurso-202300165pdf y 77_MemorialWeb_Recurso202300165pdf. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo

Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801. Interno: 9961.

Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa.

CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595.

Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare. Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otrosReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01

9 de 26 con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en lo relacionado con la participación de la jueza en el precitado comité.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiem

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