TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00252-02-(23-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00252-02-(23-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 044
Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 170013339006-2023-00252-02
Naturaleza: Protección De Derechos E Intereses Colectivos
Accionante: Juan Carlos Rodríguez Moreno
Demandado: Municipio de Manizales
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales contra la sentencia que accedió a las pretensiones del actor.
I. Antecedentes
1. Demanda
El actor señaló que, en la Institución Educativo Chipre, concretamente en las paredes de la sede principal tanto en la fachada exterior como interior, se requiere de un mantenimiento de su pintura; que la puerta garaje requiere restauración o modificación estructural, que la concertina presenta “ desperfectos”; que el escenario deportivo no cuenta con capota en su parte izquierda y que las escaleras que conducen al mencionado escenario deportivo presenta fisuras, hundimientos y deterioro estructural.
Pide proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales adoptar la medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos; se realicen las obras de mantenimiento y
técnicamente. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales adoptar la medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos; se realicen las obras de mantenimiento y reparación en la sede principal de la Institución Educativa Chipre.
2. Pronunciamiento frente a la demanda
El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual señaló que no ha vulnerado ni ha puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados.
Sustenta, la defensa en el concepto sin número del 23 de agosto de 2023, expedido17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 2
por la Secretaría de Educación. Expone que, vistos los hechos y las pretensiones, la decisión oficial se tomó con antelación y es destinar los recursos necesarios para restaurar el inmueble, p or lo tanto, no se corresponde este trámite a una acción popular. Señaló que el accionante no acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción y omisión del municipio de Manizales.
Formuló las excepciones: “ Improcedencia de la acción ”; “Moralidad administrativa ”; “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción ”; “ Carencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivos” y “Carencia actual de objeto”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, por lo que lo declaró responsable de la vulneración de los derechos
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, por lo que lo declaró responsable de la vulneración de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
En consecuencia, le ordenó:
“-Deberá adelantar en un plazo que no podrá exceder de SEIS (06) MESES contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos, administrativos y presupuestales de viabilidad que sean necesarios para adelantar las obras de mantenimiento, construcción, reposición y similares, respecto de la pintura de fachadas interiores y exteriores, puerta garaje y concertina de la sede principal del Instituto Chipre del Municipio de Manizales, a fin de proteger y restaurar plenamente el goce de los derechos colectivos suficientemente identificados.
Cumplido el término anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá adelantar las obras de mantenimiento, construcción, reposición y similares, respecto de la pintura de fachadas interiores y exteriores, puerta garaje y concertina de la sede principal del Instituto Chipre del Municipio de Manizales, en un término de SEIS (06) MESES.
-Deberá adelantar en un plazo que no podrá exceder de DOCE (12) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos, jurídicos, administrativos y presupuestales necesarios a través de los cuales se determinen las obras constructivas, de mantenimiento y de implementación de medidas de seguridad, que se deben realizar a las escalas ubicadas en el coliseo (escenario deportivo) de la sede
administrativos y presupuestales necesarios a través de los cuales se determinen las obras constructivas, de mantenimiento y de implementación de medidas de seguridad, que se deben realizar a las escalas ubicadas en el coliseo (escenario deportivo) de la sede principal del Instituto Chipre de Manizales.
Cumplido el término anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES, deberá adelantar las obras constructivas, de mantenimiento y de implementación de medidas de seguridad, que se deban realizar, a las escalas ubicadas en el coliseo (escenario deportivo) de la sede pr incipal del Instituto Chipre de Manizales, en un término de DOCE (12) MESES.17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 3
Deberá adelantar en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos especializados en los que se evalúe la seguridad y cumplimiento de la normatividad de ingeniería, construcción y de sismo resiste ncia vigentes, de la capota existente en el coliseo (escenario deportivo) de la sede principal del Instituto Chipre de Manizales y se determine la posibilidad técnica de continuar con la construcción de la misma.
Cumplido el término anterior, el MUNICIPIO DE MANIZALES, en caso de determinarse que la construcción parcial de la capota existente, no cumple con la normativa técnica constructiva y de sismo resistencia vigente, deberá adelantar las acciones correctivas y/o constructivas, que se hayan determinado en dicho estudio, en un término de DOCE (12) MESES.
En caso que se determine, técnicamente o se realicen las correcciones constructivas pertinentes, que permitan continuar con la construcción de la capota, para así cubrir
un término de DOCE (12) MESES.
En caso que se determine, técnicamente o se realicen las correcciones constructivas pertinentes, que permitan continuar con la construcción de la capota, para así cubrir la totalidad del coliseo (escenario deportivo) de la sede principal del Instituto Chipre de Manizales, estas obras deberán realizarse en un término de TREINTA Y SEIS (36)
MESES”.
Para fundamentar su decisión señaló que, se acreditó que las instalaciones de la Institución Educativa Chipre se encuentran en mal estado, por cuanto encontró que la condición de la pintura de las pare des interiores y exteriores “ es deplorable”; que la puerta del garaje no es funcional, puesto que se encuentra con roturas y no tiene elementos de seguridad; la concertina está incompleta; las escalas que conducen al escenario deportivo presentan fisuras, hundimientos y deterioro estructural; el escenario deportivo no cuenta con capota total y, en cuanto a la parte instalada no cuenta con estudios técnicos especializados que expliquen y certifiquen que se trata de una construcción segura.
Precisó que al municipio de Manizales le es atribuible la responsabilidad por el estado de la institución, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 41 de la Ley 715 de 2001.
4. Recurso de apelación
El municipio de Manizales solicitó se revoque la sentencia teniendo en cuenta que , las condiciones estéticas de una Institución Educativa no necesariamente deben estar al 100% o en un perfecto estado; que el estado de las instalaciones en nada arriesga o sacrifica el proceso formativo de los alumnos, ni atenta contra la integridad física de los usuarios de la institución.
al 100% o en un perfecto estado; que el estado de las instalaciones en nada arriesga o sacrifica el proceso formativo de los alumnos, ni atenta contra la integridad física de los usuarios de la institución.
Señaló que no comparte la decisión contenida en el ordinal segundo de la sentencia, en la media que no se cuenta con informe técnico que los respalde, más aún que en 2021 y 2022 se pintó el interior de la institución; además existe compromiso en contrato17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 4
(sic) que se ejecuta hasta febrero de 2024 en el que se procederá al reemplazo de la puerta; frente a la concertina existe compromiso de complementarla. En cuanto a las escalas, aunque presentan hundimientos y fisuras, son usables y que, para comodidad, se retocarán, además que no hay evidencia de caídas, lesiones o riesgo a la integridad física. En cuanto a la capota del coliseo sostuvo que , en efecto no cubre la totalidad del escenario y que ello, es debido a una política de la gobernación de Caldas cuando era su competencia invertir en las instituciones.
Argumento además que, resulta un fallo extra petita, el exigir estudio técnico para que determine sí esa construcción cumple con criterios de antisismisidad; aunado a ello, no se demostró que, a pesar de la falta de algunas obras en la institución educativa, se afecte la dignidad y la seguridad de los usuarios.
Indicó que, en caso de confirmar el fallo, el plazo concedido conlleva el riesgo de un posible desacato, puesto que se estaría supeditando a un trámite de contratación
educativa, se afecte la dignidad y la seguridad de los usuarios.
Indicó que, en caso de confirmar el fallo, el plazo concedido conlleva el riesgo de un posible desacato, puesto que se estaría supeditando a un trámite de contratación estatal que es ajeno a la voluntad del ente territorial, por lo cual solicitó que se dejen los plazos de cumplimiento abiertos.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centran en dilucidar: ¿El municipio de Manizales vulneró o no los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la sede principal de la Institución Educativa Chipre?
¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por la juez de primera instancia?
2. Primer problema jurídico
Para resolverlo se analizarán: i) el marco jurídico sobre la naturaleza de las acciones populares; el alcance de los derechos colectivos invocados; ii) los hechos probados y iii) el caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares y derechos colectivos invocados
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe
Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 5
en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.
En la sentencia apelada fueron amparados los derechos: “ al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente,”; estos derechos tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:
El artículo 44 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen los niños de acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio educativo en condiciones dignas; norma que además hace alusión a que, para el amparo de los derechos fundamentales, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
educativo en condiciones dignas; norma que además hace alusión a que, para el amparo de los derechos fundamentales, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Por su parte, el artículo 67 de la Constitución consagra:
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
En relación con el tema, en la sentencia T-279 de 2018 se concluyó:
“En definitiva, la falta de aseo prolongada en una institución educativa puede generar ambientes escolares insalubres y grave deterioro de la infraestructura , situaciones que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la educación de sujetos de especial protección constitucional, como los niños y niñas.
Lo anterior por cuanto un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad; pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa; limita el libre desarrollo de la personalidad; y corre el riesgo de promover en el estudiantado una17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 6
libre desarrollo de la personalidad; y corre el riesgo de promover en el estudiantado una17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 6
cultura que no se compadece con el cuidado que merecen el medio ambiente y los bienes públicos, lo cual va en contravía del inciso segundo del artículo 67 Superior1. Los niños y niñas aprenden del ejemplo, de aquello que ven y experimentan al interactuar con su entorno, razón por la cual los ambientes escolares son sin duda, un referente de comportamiento para ellos”. (Se resalta)
La providencia en cita sirve para concluir que, efectivamente como parte del derecho fundamental a la educación de los niños, se encuentra el de garantizar que el mismo se preste en instituciones que se encuentren en adecuadas condiciones de salubridad y seguridad.
Ahora, el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios la función de “prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (…)”.
En concordancia, el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 asigna a los municipios las atribuciones de:
“(1) Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. … (7) Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional”.
adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional”.
La Ley 115 de 1994, que estableció el Sistema General de Educación, asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de promover la educación y la Ley 715 de 2001, que trata del Sistema General de Participaciones para la atención de las necesidades básicas insatisfechas, dentro del componente educación el artículo 15 señala la destinación de los recursos para varios ítems, entre ellos, “15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.”
1 “(…) La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (…)”.17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 7
En cuanto al d erecho a la seguridad y prevención de desastres , la Corte Constitucional señaló: “El derecho a la prevención y atención de desastres está consagrado en la ley 472 de 1998, como un derecho de carácter colectivo a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles. En principio, el derecho carece de jerarquía constitucional y su protección debe perseguirse mediante las acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento”.2
De igual forma, el Consejo de Estado3 señaló:
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado
de cumplimiento”.2
De igual forma, el Consejo de Estado3 señaló:
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”4, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucc ión o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo
ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucc ión o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la
2 Sentencia T-235/11. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015. Rad. 15001-23-31-000-2011-00031-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 8
seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…)
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seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especi al cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.
2.2. Hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico
puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.
2.2. Hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico
-. En el Oficio SEM – DESP -092 del 4 de mayo de 2023, a través del cual la Secretaría de Educación de Manizales da respuesta a la petición del accionante, se indica que:
“En la presente anualidad la SECRETARIA DE EDUCACIÓN dispuso de recursos para adecuación y mantenimiento de escenarios deportivos y juegos infantiles en las instituciones educativas urbanas y rurales del Municipio, por lo que se convocó a los rectores de los establecimientos educativos a presentar propuestas con tal objeto.
La rectora de la Institución Educativa Chipre suministró documentación para la adecuación de los juegos Infantiles de la Sede A (Escuela Camilo Torres), recursos que ya fueron asignados y se encuentran en el trámite de expedición de la resolución de transferencia de recursos a los fondos de servicios educativos, y en espera que se efectué el giro para dar inicio a los procesos contractuales que permitan su adecuación y mantenimiento.
En ningún momento se allegó a esta Secretaría documentación para los escenarios deportivos de la sede principal que usted refiere en su petición, por lo tanto, no se tuvo en cuenta para esta convocatoria que estuvo abierta a partir del 27 de marzo de 2023 y17001 33 39 006 2023 00252 02 Protección de derechos e intereses colectivos 9
que de hacerlo ahora dicha solicitud se consideraría extemporánea, ya que para estos procesos se requiere cumplir con un cronograma especifico conforme a la normativa".5
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que de hacerlo ahora dicha solicitud se consideraría extemporánea, ya que para estos procesos se requiere cumplir con un cronograma especifico conforme a la normativa".5 -. En el Concepto Técnico emitido por la Secretaría de Educación de Manizales dirigido al despacho de primera instancia, radicado el 23 de agosto de 2023, respecto a las instalaciones, se indicó:
"FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO TÉCNICO:
SEGUNDO: Se realicen obras de mantenimiento de la pintura en la totalidad de las paredes, tanto en la fachada exterior como interior de la sede principal de la Institución Educativa Chipre Respuesta: Si bien existen necesidades de mantenimientos locativos, como pintura, los mismos no impiden la prestación del servicio educativo, por lo cual se determina que es habitable y apta para ser ocupada.
La IE Chipre principal fue previamente visitada por personal especializado del Área de Planeación de la Secretaria de Educación y cuenta con diagnóstico de infraestructura, donde se determinó el nivel de estado “bajo”, y será tenida en cuenta para mejoramientos locativos de acuerdo a la prioridad de necesidades. (…) TERCERO: Se ejecuten labores de mantenimiento y reparación de la puerta garaje que se encuentra ubicada en la Sede Principal de la Institución Educativa Chipre, y que de no ser posible su reparación, se desplieguen las acciones que se declaren pertinentes para su m odificación, por una que desempeñe de manera correcta las labores propias de un elemento como estos.
Respuesta: Si bien existen necesidades de mantenimientos locativos, los mismos no impiden la prestación del servicio educativo, por lo cual se determina que es habitable y apta para ser ocupada.
labores propias de un elemento como estos.
Respuesta: Si bien existen necesidades de mantenimientos locativos, los mismos no impiden la prestación del servicio educativo, por lo cual se determina que es habitable y apta para ser ocupada.
CUARTO: Se desarrollen labores de mantenimiento y reparación de la concertina que se encuentra ubicada en la Sede Principal de la Institución Educativa Chipre, y que de no ser posible su reparación, se desplieguen las obras que se declaren pertinentes para su modificación, por una que desempeñe de manera correcta las labores propias de un elemento de estos.
Respuesta: Si bien existen necesidades de mantenimientos locativos, los mismos no impiden la prestación del servicio educativo, por lo cual se determina que es habitable y apta para ser ocupada.
QUINTO: Realizar una reparación total e integral de las escalas que se encuentran ubicadas en el escenario deportivo de la Sede Principal de la Institución Educativa
Chipre.
Respuesta: Se reitera que la IE Chipre Principal fue previamente visitada y cuenta con diagnóstico de infraestructura, además de visita técnica de inspección ocular realizada por la Arquitecto contratista Tatiana Trejos el día 10 de agosto de 2023 la cual se anexa, donde se evidencia que, si bien existen necesidades de mantenimientos
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locativos, no se presentan perturbaciones a la salud, por lo cual se determina que es habitable y apta para ser ocupada por la comunidad educativa.
SEXTO: Efectuar obras tendientes a dar continuidad a la capota que se encuentra ubicada en el escenario deportivo de la sede principal de la Institución Educativa
habitable y apta para ser ocupada por la comunidad educativa.
SEXTO: Efectuar obras tendientes a dar continuidad a la capota que se encuentra ubicada en el escenario deportivo de la sede principal de la Institución Educativa
Chipre.
Respuesta: Si bien la IE cuenta con el 50% de la capota, se debe tener en cuenta que la misma no hace referencia a mejoramientos locativos entendidos como “obras prioritarias”.6
-. En d iligencia de inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2023 7, por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales se constató el estado de la Institución Educativa Chipre.
2.3. Análisis del caso concreto
El demandante señaló en su demanda que, la institución educativa Chipre requiere mantenimiento, restauración y modificación estructura en las paredes tanto exteriores como interiores, arreglo de la puerta garaje, instalación de la totalidad de la concertina, así como adecuación de las escaleras que conducen al escenario deportivo y la capota del escenario deportivo, el cual solo cuenta con una parte instalada en él.
El a quo amparó los derechos colectivos antes mencionados, ordenando al municipio de Manizales realizar estudios técnicos y presupuestales de viabilidad, así como adelantar las obras de mantenimiento, construcción y reposición sobre l os aspectos que presentan la problemática.
El municipio en su apelación afirma que, no ha amenazado los derechos colectivos señalados, pues como lo informó la Secretaría de Educación en informe técnico allegado al proceso, la institución educativa no necesariamente debe estar al 100% o en un perfecto estado; señalando que el estado de las instalaciones en nada arriesga
señalados, pues como lo informó la Secretaría de Educación en informe técnico allegado al proceso, la inst
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