TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00272-02-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00272-02-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta , la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
El señor Diego Alejandro Álzate Montoya interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.
El Juzgado Sexto mediante sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor
DIEGO ALEJANDRO ALZATE MONTOYA, identificado con C.C. No. 1.002.619.377, dentro de la actuación de tutela promovida contra la NUEVA EPS.
DIEGO ALEJANDRO ALZATE MONTOYA, identificado con C.C. No. 1.002.619.377, dentro de la actuación de tutela promovida contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS, que, en el término de 48 horas hábiles, proceda a AUTORIZAR, PROGRAMAR Y GARANTIZAR la práctica del servicio médico “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS) – SECUENCIACIÓN COMPLETA DEL GEN PAFAH1B1”, ordenado por su médico tratante.
Revisado el sistema Siglo XXI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y se requirió a María Lorena Serna Montoya en su calidad de superior jerárquica, el cumplimiento del fallo de tutela; Conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a María Lorena
tutela; Conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en los PDF nro. 04 y 07 del expediente digital, informando que la NUEVA EPS se encuentra validando el caso, recolectando soportes y gestionando la respuesta a lo peticionado y ordenado en fallo de tutela; por lo que mientras ello se resuelve no debe ser tomado esto como prueba ni indicio alguno de que lo requerid o haya sido o esté siendo negado por la EPS, por el contrario, se está desplegando las acciones positivas necesarias para que se materialice lo dispuesto en la orden judicial.
A través de providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se le autorizado, programado y realizado al actor el examen médico que requiere y que fuera ordenado por el médico tratante.
En consecuencia, resolvió:17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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En consecuencia, resolvió:17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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PRIMERO: DECLÁRASE que la NUEVA EPS por intermedio de la funcionaria MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y de la funcionaria MARIA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
SEGUNDO: SANCIÓNASE POR DESACATO a la funcionaria MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva Eps y a la funcionaria MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva Eps, y/o quien haga sus veces, con la sanción pecuniaria consistente en MULTA por el equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , para cada una de ellas, que deberán cancelar en favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, donde con esos efectos, se remitirá copia de esta providencia.
TERCERO: ADVIÉRTESE a los directivos sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la Sentencia de Tutela 244/2023, proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de infligírseles nuevas sanciones.
CUARTO: REMÍTASE esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si
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hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el i ncumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.
Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.
Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113
de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha
en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumpli miento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.
muerta, quedando su cumpli miento y por consiguiente el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.
La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de
3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agot ar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede
advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desaca to al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competen cia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u ór denes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.
Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Las funcionarias se pronunciaron respecto del incidente señalando y que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela sin que se haya aportado prueba alguna del acatamiento efectivo de la orden judicial.17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS) – SECUENCIACIÓN COMPLETA DEL GEN PAFAH1B1”, ordenado por su médico tratante . De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de l os servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no dema nda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de ta l magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.
También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se autorizara, programara y se garantizara la práctica del servicio médico “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS) – SECUENCIACIÓN COMPLETA DEL GEN PAFAH1B1”, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 5 meses de desde que se dio la orden , esto es catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere el actor.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato A.I. 005 Segunda Instancia
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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta
Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 5 meses desde que se dio la orden, no exist e un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Oje da Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS) – SECUENCIACIÓN COMPLETA DEL GEN PAFAH1B1” al señor Álzate Montoya que fuera ordenado por el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el
RESUELVE:
PRIMERO: PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha17001-33-39-006-2023-00272-02 Incidente de Desacato
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Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gere nte Regional Eje Cafetero de Nueva EPS multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar, programar y garantizar la práctica del servicio médico “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS) – SECUENCIACIÓN COMPLETA DEL GEN PAFAH1B1” al señor Álzate Montoya que fuera ordenado por el médico tratante.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”.
médico tratante.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo
XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de enero de 2024, conforme acta nro. 001 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado