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TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00301-02-(01-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00301-02-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: Popular

Demandantes: María Alejandra Alzate Perilla, Vanessa Sabogal

González, Alejandra García Castaño

Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17001333900620230030102

Acto judicial: Sentencia 044

Manizales, primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de varias vías de la ciudad de Manizales. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió porque la s vías en general está n en buen estado y las obras viales ya se encuentran en el inventario de trabajos a realizarse . La sala revoca la sentencia de primera instancia, debido a que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que las vías se encuentran en condiciones de tránsito y está incluida en el inventario de mantenimiento.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales – en adelante el Municipio-, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en la acción popular interpuesta por

contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en la acción popular interpuesta por las señoras María Alejandra Alzate Perilla, Vanessa Sabogal González, Alejandra García Castaño, parte demandante, contra el Municipio, parte demandada.

1.Antecedentes1-2

1.1.La demanda

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública, espacio público y la libertad de locomoción.

1 Los subrayados, resaltados y versalitas en este acto judicial son de esta Sala, salvo que se aclare que son originales de las citas. 2 Según la síntesis del acto judicial sujeto de recurso 43SentenciaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

2 §04. En consecuencia, se ordene al Municipio la reparación y mantenimiento de las vías: calle 55, entre carrera 8c y 8b - carrera 7j, entre calle 54 y 55 - carrera 7j, entre calle 53 y 54 - calle 54, entre carrera 8 y 8ª- del barrio Sinaí de la ciudad de Manizales.

§05. En los hechos e xpuso: (i) las mencionadas vías presentan deterioro progresivo, agrietamientos y fisuras en el asfalto, que abarcan toda su longitud; (ii) esta situación genera riesgos, entorpecimiento de la movilidad de los residentes, accidentes, y maniobras peligrosas de los conductores que intentan esquivarlas ; (iii) el barrio está compuesto por personas en condición de vulnerabilidad por migración o conflicto

genera riesgos, entorpecimiento de la movilidad de los residentes, accidentes, y maniobras peligrosas de los conductores que intentan esquivarlas ; (iii) el barrio está compuesto por personas en condición de vulnerabilidad por migración o conflicto armado; (iv) el 17 de mayo de 2023 se radicó la petición para procedibilidad de la acción popular; y, (v) el 29 de mayo de 2023 el municipio contestó que estas vías se incluyeron “…en su inventario de necesidades viales el mantenimiento del pavimento en la zona en mención, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades…”, sin que a la fecha hayan sido ejecutadas las obras de reparación.

1.2. Contestación del Municipio

§06. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que que la entidad territorial no ha vulnerado, ni ha puesto en peligro, por acción u omisión los derechos colectivos invocados por la parte demandante.

§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acciónCarencia de prueba constitutiva de presunta vulneración de derechos colectivosAusencia de trasgresión de derechos colectivos, porque no existe vulneración de los derechos colectivos; (ii) Moralidad administrativa , pues el municipio ha dado cumplimiento a sus funciones administrativas; (iii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción - Carencia actual de objeto po r hecho superado , debido a que ya se tomó la decisión de destinar los recursos necesarios para la restauración; y, (iv) Existencia de otro medio , la situación no corresponde a una acción popular sino a un control político al alcalde para realización de obras.

1.3.La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

restauración; y, (iv) Existencia de otro medio , la situación no corresponde a una acción popular sino a un control político al alcalde para realización de obras.

1.3.La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

§08. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRANSE NO probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA

DE LA ACCION, MORALIDAD ADMINISTRATIVA, INEXISTENCIA DE LOS

PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCION, CARENCIA DE PRUEBA

CONSTITUTIVA DE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS,

AUSENCIA DE TRASGRESION DE DERECHOS COLECTIVOS, EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el MUNICIPIO DE MANIZALES ha incurrido en amenaza de los derechos colectivos al, El goce del espacio público y la util ización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas; establecidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, adelantar en un plazo que no podrá exceder de DOCE (12) MESES contad os a partir de la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos, administrativos y presupuestales de viabilidad queACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

3 sean necesarios para adelantar las obras de construcción o de reposición y/o mantenimiento de la malla vial de las direcciones: - Calle 55, entre carrera 8c y 8b. -

3 sean necesarios para adelantar las obras de construcción o de reposición y/o mantenimiento de la malla vial de las direcciones: - Calle 55, entre carrera 8c y 8b. - Carrera 7j, entre calle 54 y 55. - Carrera 7j, entre calle 53 y 54. - Calle 54, entre carrera 8 y 8ª del Barrio Sinaí del Municipio de Manizales, a fin de proteger y restaurar plenamente el goce de los derechos colectivos suficientemente identificados.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, adelantar las obras constructivas o de mantenimiento de la malla vial de la vía que sean determinadas en los estudios ordenados en el acápite anterior, en un término de DOCE (12) MESES

QUINTO: SIN COSTAS

SEXTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Representante Legal o a quien éste delegue del Municipio de Manizales, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.

Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Ju zgado sobre el cumplimiento de las ordenes preventivas decididas en este proveído. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.”

§09. Como problemas jurídicos se plantearon:

•¿SI EXISTE O NO UNA VULNERACION, RIESGO, DAÑO O AMENAZA A LOS

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA, CONFORME SE NARRA

§09. Como problemas jurídicos se plantearon:

•¿SI EXISTE O NO UNA VULNERACION, RIESGO, DAÑO O AMENAZA A LOS

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA, CONFORME SE NARRA

EN LOS HECHOS DE LA MISMA?

En caso Afirmativo,

•SI OBEDECE A UNA ACCIÓN O A UNA OMISIÓN IMPUTABLE AL MUNICIPIO DE

MANIZALES

En caso Afirmativo,

•DE QUÉ MANERA O A TRAVÉS DE QUÉ ACCIONES SE DEBE PROCEDER AL

RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.

§10. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.

§11. Para acceder a las pretensiones, el juzgado consideró: (i) el municipio confirmó en oficio del 29 de mayo de 2023 las afectaciones de las vías consistentes en agrietamientos, fracturas, hundimientos puntuales, desprendimiento de bloques, ocasionados por el desgaste normal, y serán incluidos en el inventario de necesidades viales de mantenimiento; (ii) lo anterior se confirmó con el registro fotográfico y en la inspección judicial llevada a cabo, lo cual no fue contradicho por los profesionales; (iii) las circunstancias anotadas, hacen necesaria la intervención de la Justicia Constitucional, a fin de obtener de parte de la administración municipal la atención y gestión del proyecto de obra para la adecuación de la vía de la zona en cuestión; y, (iv) de esta manera, el juzgado encontró que estaban en riesgo los derechos colectivos y

Constitucional, a fin de obtener de parte de la administración municipal la atención y gestión del proyecto de obra para la adecuación de la vía de la zona en cuestión; y, (iv) de esta manera, el juzgado encontró que estaban en riesgo los derechos colectivos y accedió a las pretensiones.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

4 1.4. La apelación del municipio que insiste que la vía permite el tránsito, y las partes que requieren mantenimiento ya están en el inventario de obras a realizarse3

§12. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque: (i) fue notorio el que algunas de las vías hoy objeto de la presente acción constitucional, presentan averías propias del desgaste, así como también se pudo apreciar la intervención de otros tramos de vía que en su momento aquejaban hundimientos y afectaciones en general, pero que dada su verdadera afectación a la movilidad fueron oportunamente priorizadas y corregidas ; (ii) son unas vías que sí son perfectamente transitables, en habitual uso , no presentan alto riesgo para la integridad física, de los vehículos o de sus ocupantes; y, (iii) en subsidio, se solicitó una ampliación del plazo para hacer las obras pues los doce meses dispuestos son insuficientes.

1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

§13. Admitido el recurso 4 las partes no se pronunciaron e n alegatos, y el Ministerio Público presentó concepto.

§14. El Ministerio Público5 conceptuó que se debe confirmar la sentencia en razón a

§13. Admitido el recurso 4 las partes no se pronunciaron e n alegatos, y el Ministerio Público presentó concepto.

§14. El Ministerio Público5 conceptuó que se debe confirmar la sentencia en razón a que se demostró la falta de intervención de la vía pública que es materia de esta acción popular, en razón a que: (i) se allegaron informes técnicos acerca del estado de las vías; (ii) el hecho de qu e el municipio incluya en su inventario de obras públicas la vía vehicular que es objeto de esta acción popular, no desestima la vulneración a los derechos colectivos; y, (iii) las órdenes son ajustadas para la protección de los derechos colectivos.

2. Consideraciones

§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

§16. Teniendo en cuenta que en la apelación el Municipio no controvierte el estado de deterioro de los tramos de la s vías de interés del proceso , el problema a abordar se contraerá en lo siguiente:

§17. ¿Se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, por el estado de algunas vías del barrio Sinaí de la ciudad de Manizales?

3 031RecursoApelacion 4 02AutoAdmiteRecursoApelación 5 09ConceptoProcurador158ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

5 2.3. Las acciones populares

§18. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos

5 09ConceptoProcurador158ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

5 2.3. Las acciones populares

§18. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§19. El Honorable Consejo de Estado 6 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la ac ción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejan

§20. En cuanto a los derechos de la Seguridad y salubridad pública implican “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de

libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft7

Por ello, el derecho a la salubridad pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser protegido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad.

§21. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 8 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

público, el Consejo de Estado 8 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

6 que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”

§22. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de

espacio público.”

§22. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

§23. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 9, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmue bles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

§24. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 199 8 establecen los elementos que conforman el espacio público : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en lo s términos establecidos en este decreto.

§25. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los

§25. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

§26. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

§27. La Corte Constitucional 10 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del E stado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.

9 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

7 §28. Sobre los rasgos relevantes d el derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado 11 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber

primera del Consejo de Estado 11 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “

§29. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.

2.5. Lo comprobado

§30. La ubicación de la vía de interés es la siguiente: Calle 55, entre carrera 8c y 8bCarrera 7j, entre calle 54 y 55 - Carrera 7j, entre calle 53 y 54 - Calle 54, entre carrera 8 y 8ª- del barrio Sinaí de la ciudad de Manizales – en color rojo12.

11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando

8 y 8ª- del barrio Sinaí de la ciudad de Manizales – en color rojo12.

11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) 12 https://www.google.com/maps/place/Cl.+55+%26+Cra.+8c,+Manizales,+Caldas/@5.0720556, - 75.4884097,134m/data=!3m1!1e3!4m6!3m5!1s0x8e476f9b4b86969b:0x7acc976158a04fe0!8m2!3d5.07113 51!4d-75.4880323!16s%2Fg%2F11f2xrf7xw?authuser=0&entry=ttu https://earth.google.com/web/search/Cl.+55+%26+Cra.+8c,+Manizales,+Caldas/@5.05649585, - 75.47761119,2165.81901156a,3369.09250536d,35y,147.87383967h,86.81019 025t,360r/data=Co4BGmQSX golMHg4ZTQ3NmY5YjRiODY5NjliOjB4N2FjYzk3NjE1OGEwNGZlMBkIZMCj10gUQCERdPrO99SwCojQ2wuIDU1ICYgQ3JhLiA4YywgTWFuaXphbGVzLCBDYWxkYXMYASABIiYKJAneZ qaDBmkUQBH6hOTgyVUUQBmEUU8F2eVSwCGZKbr6ouZSwDoDCgEwACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

8

13

§31. Se presentan imágenes de las averías, según los videos de la inspección judicial14:

§32. Calle 55, entre carrera 8c y 8b-

§33. Carrera 7j, entre calle 54 y 5513 33Anexo 14 019 a 022 VideoAudienciaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

9ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

10 §34. Carrera 7j, entre calle 53 y 54 –ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

11

§35. Calle 54, entre carrera 8 y 8ª- del barrio Sinaí de la ciudad de ManizalesACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

12ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

13 §36. En los conceptos técnicos del municipio del 29 de mayo y 7 de septiembre de 202315 informan que sí se presentan las averías denunciadas en la demanda, l as cuales se incluyeron en el inventario de necesidades viales.

2.6. Caso concreto

202315 informan que sí se presentan las averías denunciadas en la demanda, l as cuales se incluyeron en el inventario de necesidades viales.

2.6. Caso concreto

§37. El objeto de la apelación se orienta en que el municipio no ha vulnerado los derechos colectivos porque las deficiencias viales se han incluido en el inventario de necesidades viales y no hay obstrucción del tráfico.

2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial

§38. Los municipios tienen bajo su responsabilidad “ Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).

§39. El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obst áculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”

§40. También el Consejo de Estado 20 recalcó que el Estado tiene la obligación de

hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”

§40. También el Consejo de Estado 20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe gar antizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”.

2.6.2. Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos

§41. Se encuentra acreditado que las vías de interés en la acción popular, aunque tienen tramos sin mantenimiento continuo, sí permite el tránsito , y no se demostró la existencia de un riesgo o peligro, por lo que no está acreditada la vulneración de los derechos colectivos.

§42. Justamente, este Tribunal ha considerado que cuando la vía permite el tránsito, no se vulneran los derechos colectivos de la prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas.

15 006ContestacionMunicipio.pdf 002Popular.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

14 §43. Así, en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, radicado 17-001-33-33-002-2023-00053-02, se indicó:

14 §43. Así, en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, radicado 17-001-33-33-002-2023-00053-02, se indicó: “Genera dudas entonces para esta Sala que la situación que aduce la parte actora se presenta en el sitio objeto de la demanda tenga repercusiones en la comunidad; especialmente porque hay prueba de la posibilidad de transitar por otra vía , y las imágenes que se evidencian en el vídeo contentivo de la inspección judicial pese a que dan cuenta de una carretera que presenta en un tramo baches y problemas en el pavimento no denota una imposibilidad de circulación, especialmente porque la parte demandante no probó, bien fuera con testimonios de residentes del sector, que la vía se vuelve intransitable en algún momento , por ejemplo por las lluvias; o que la movilidad es peligrosa; o que depende única y exclusivamente de esta ruta; lo que lleva a que no pueda concluirse de manera clara las dificultades que se padecen.”

§44. Postura reiterada en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, radicado 17 -001-33-33-003-2022-00114-02: “De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la vía La Palma, específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales, pues las pruebas aportadas, si bien permiten afirmar que la vía es destapada y que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción

estado en que se encuentra la vía La Palma, específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales, pues las pruebas aportadas, si bien permiten afirmar que la vía es destapada y que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción de placas huella en concreto, no permiten señalar que por su estado, se esté afectando la movilidad de la comunidad que habita el sector, ni permite afirmar que la vía puede generar un riesgo para los usuarios de la misma…”

§45. Además, se han adelantado actuaciones de mantenimiento y las condiciones del estado de la vía permiten el tránsito vehicular sin peligro para los usu arios. En efecto, como se constata en las fotografías allegadas, no surge la vulneración de los derechos colectivos, ni malas condiciones, afectaciones, erosión o agrietamientos que impidas su uso o pongan en peligro a los usuarios de la vía.

2.6.3. Nexo de causalidad

§46. Visto lo anterior, considera la Sala que NO se demostró un nexo causal entre la competencia del mantenimiento vial en cabeza de los municipios, el estado de las zonas sin mantenimiento continuo de las vías en cuestión, que permiten su tránsito.

§47. De esta forma, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda.

3. Condena en costas

§48. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que la parte demandante haya obrado con temeridad o mala fe.

§49. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en

temeridad o mala fe.

§49. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900620230030102

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SENTENCIA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por las señoras María Alejandra Alzate Perilla, Vanessa Sabogal Gonz ález, Alejandra García Castaño, parte demandante, contra el Municipio, parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la

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