🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00303-03-(31-10-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00303-03-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-006-2023-00303-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de OCTUBRE de dos mil veintitrés (2023)

A.I. 499

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL , procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 6º Administrativo de Manizales el 25 de octubre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. EL FALLO DE TUTELA.

Con sentencia de primera instancia datada el 06 de septiembre de 2023, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS y, en consecuencia, decidió:

“SEGUNDO: ORDÉNESE a la NUEVA EPS S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia inicie las acciones administrativas y autorice y programé los procedimientos denominados

“RESECCION TRANSURETRAL (ENDOSCOPIA) DE CUELLO

de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia inicie las acciones administrativas y autorice y programé los procedimientos denominados

“RESECCION TRANSURETRAL (ENDOSCOPIA) DE CUELLO

VESICAL” y “RESECCION O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PROSTATA (RTUP) O ADENOMECTOMIA”, para el señor JAIRO ANTONIO GONZALEZ HOYOS, con una IPS que se encuentre en capacidad de realizarlo”.17001-33-39-006-2023-00303-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

2

II. EL INCIDENTE DE DESACATO.

Con escrito visible en el PDF N° 001 del expediente digitalizado, el señor JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS informó al Juzgado 6º Administrativo de Manizales, que la NUEVA EPS no ha programado los servicios médicos de “RESECCION TRANSURETRAL (ENDOSCOPIA) DE CUELLO VESICAL” y “RESECCION O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE ADENOMA DE PROSTATA (RTUP) O ADENOMECTOMIA”, ordenados en el fallo de tutela.

III. EL REQUERIMIENTO PREVIO

Con proveído datado el 11 de octubre de 2023 /PDF N° 17/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento

Administrativa de Manizales requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 06 de septiembre de 2023.

IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.

Con proveído de 17 de octubre último /PDF N°19/, el Juez A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, otorgándole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el incidente de desacato promovido.

Así mismo, requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, para que adelante las gestiones que conduzcan al cumplimiento al fallo de tutela, e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la decisión judicial.

Con memorial visible, en el PDF N°24 del expediente, la NUEVA EPS adujo que se encuentra revisando el caso del accionante para proceder a emitir concepto técnico sobre el particular, y que una vez se obtenga, será enviado para acreditar el cumplimiento del fallo ante el Despacho.17001-33-39-006-2023-00303-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

3

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 25 de octubre de 2023 /PDF N°26/, la señora Jueza 6ª Administrativa

Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

3

V. LA DECISIÓN CONSULTADA.

Con auto de 25 de octubre de 2023 /PDF N°26/, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la Doctora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una de ellas.

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a la Sentencia T -262 de 1997 de la H. Corte Constitucional, para indicar que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan en letra muerta. Por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes impartidas.

Abordando el caso concreto, expuso, que la autoridad incidentada no acreditó el cumplimiento total del fallo de tutela, pues si bien refirió que agendaría los procedimientos médicos reclamados, el acci onante indicó que no ha sido informado sobre la programación de los servicios, por lo que los mismos aun no se han materializado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

procedimientos médicos reclamados, el acci onante indicó que no ha sido informado sobre la programación de los servicios, por lo que los mismos aun no se han materializado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado en segunda instancia el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado 6° Administrativo de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS.

Según criterio del H. Consejo de Estado,17001-33-39-006-2023-00303-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

4

“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,

“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,

“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.

Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero

Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicaci ón número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.

Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital

Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-39-006-2023-00303-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

5

en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiv a la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la

por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.

Recuérdese que la esencia de la acción de t utela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que , “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de d esacato en caso de incumplimiento de la orden.

En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata e fectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y,17001-33-39-006-2023-00303-03

derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y,17001-33-39-006-2023-00303-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

6

por co nsiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

EL CASO CONCRETO

En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 6 de septiembre de 2023 por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales.

Observa esta Sala que la funcionaria judicial de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma , sin que sus manifestaciones fueran más allá de encontrarse gestionando el agendamiento de las valoraciones médicas.

De conformidad con lo anterior, no existen elementos de juicio que conlleven a reconsiderar la sanción por desacato impuesta por la operadora judicial, pues pese a que el fallo ordenó garantizar la asignación de citas para procedimientos y citas de valoración para la plena garantía de los derechos fundamentales del accionante, concediendo un término de cuarenta y ocho (48) horas para ello, a la fecha, más de un mes después, no se ha demostrado que los servicios médicos reclamados hayan sido agendados y materializados.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de

la fecha, más de un mes después, no se ha demostrado que los servicios médicos reclamados hayan sido agendados y materializados.

Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,

RESUELVE

CONFÍRMASE el proveído consultado, dictado por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales el 2 5 de octubre último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ HOYOS, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS.17001-33-39-006-2023-00303-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 499

7

EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 053 de 2023.

Consultar sobre este documento ...