🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00358-02-(17-11-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00358-02-(17-11-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 211

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00358-02

Accionante: Javier Tabares Ramírez

Accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

Vinculados: Fiscal 14 Local CAVIF de Manizales, Dra.

MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO, y la

señora LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 062 del 17 de noviembre de 2023 Manizales, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en la que declaró improcedente el presente trámite constitucional radicado por el señor Javier Tabares Ramírez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2023 el señor Javier Tabares Ramírez radicó tutela contra

el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, y correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala Civil-Familia, Despacho de la Magistrada Angela María Puerta Cárdenas, el cual por auto del 29 de agosto de 2023 admitió la solicitud de amparo y dispuso la vinculación de la Fiscal 14 Local CAVIF de Manizales, Dra. MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO, y de la señora LINA MARCELAExp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 2

ESCUDERO OSORIO.

En sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Despacho mencionado profirió fallo declarando improcedente la acción, decisión que fue impugnada por el accionante. El 22 de septiembre del presente año la impugnación fue asignada a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Corporación que en providencia del 6 de octubre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela y ordenó la remisión de la actuación para reparto entre los Juzgados Administrativos de Manizales de conformidad con lo reglado en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. El 9 de octubre de 2023 el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del día siguiente, admitió la solicitud de tutela y vinculó a LA FISCAL 14

LOCAL CAVIF DE MANIZALES, DRA. MAGDA YUDIANA CAMPOS

QUIMBAYO, Y A LA SEÑORA LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO.

Dentro del terminó otorgado para tal efecto, las entidades demandadas y las personas vinculadas se pronunciaron frente a la acción incoada, mediante memoriales que obran en el expediente digital. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción de tutela radicada contra el señor Javier Tabares Ramírez. A través de escrito que obra en expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 25 de octubre de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de octubre de 2023, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 3 Expresó el accionante que en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, concedió el 28 de abril de 2022 la libertad por vencimiento de términos al señor José Fernando Mancera Tabares, en el proceso radicado bajo el No. 17001-6000030-202001232-00 por el delito de Violencia Intrafamiliar, ya que concurrieron los presupuestos contenidos en el numeral 7° del artículo 548 del C .P.P., pues transcurrieron más de 30 días sin darse inicio a la audiencia de juicio oral desde que tuvo lugar la audiencia concentrada. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura Caldas el 7 de septiembre de 2022, dispuso adelantar de manera oficiosa vigilancia judicial administrativa n°2022-103 al interior del proceso penal radicado No.170016000030-202001232-00, con el objeto de la verificación de las causas que condujeron a la libertad por vencimiento de términos del señor José Fernando Mancera Tabares. Refirió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el auto CSJCAAVJ22-433 del 23 de septiembre de 2022, terminó la Vigilancia Administrativa n°2022-103, aduciendo que “se advierte que en esta oportunidad la causal de libertad por vencimiento de términos del señor José Fernando Mancera Tabares no es atribuible al despacho judicial de conocimiento, sino a factores externos…”. Expuso que el 6 de junio de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas inició otra vigilancia judicial administrativa con el n°2023-34, al trámite del mismo proceso identificado con radicado No.170016000030202002132, esta vez con fundamento en una petición presentada por la Fiscal Magda Yudiana Campos Quimbayo y la señora Lina

Marcela Escudero Osorio. Manifestó que el 22 de junio de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas expidió la Resolución CSJCAR23-32, decidiendo la vigilancia judicial administrativa n°2023-34, en la cual “Se impuso la sanción administrativa, la disminución en un (1) punto, al juez en su calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023” entre otras decisiones. Afirmó que lo anterior con base en que los hechos del proceso penal contra el señor José Fernando Mancera Tabares ocurrieron el 11 de junio de 2020, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años sin finiquitar el juicio oral en la causa, sumado el tiempo por venir, dado que se tiene programado llevar a cabo el juicio en las fechas 12, 13 y 14 de marzo de 2024, 16 y 17 de abril del mismo año.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 4 Resaltó que el diez 10 de julio de 2023 el accionante presentó recurso de reposición contra la mencionada resolución, al considerar que se trata de una vía de hecho emanada del desconocimiento de las pruebas allegadas por él en marco de la vigilancia más reciente, constatables en el propio dossier del proceso penal. Expresó que lejos de haber actuado al margen de sus deberes como rector de la causa penal, procuró siempre la fijación pronta de las diligencias en el ámbito de las posibilidades de su agenda y los poderes correctivos como la ya

mencionada compulsa de copias contra el defensor del procesado, quien pudo haber incurrido en conductas para inducir la mora. Adujo que mediante decisión CSJCAR23-386 del 24 de julio de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió no reponer la decisión contenida en Resolución CSJCAR23-321 del 22 de junio de 2023. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el buen nombre y la independencia judicial. Pretensiones La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se revoquen las Resoluciones CSJCAR-23-32 del 22 de junio de 2023 y CSJCAR-23-386 del 24 de julio de 2023 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Indicó que no se cumple el requisito de subsidiaridad, puesto que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativo s, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que solamente se podría suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 5

Explicó que el requisito de subsidiariedad no se satisface, teniendo en cuenta que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el proceso administrativo sancionatorio adelantado por esta Corporación, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; además, si la Constitución Política, al establecer la acción de tutela no hubiese consagrado el carácter subsidiario, no tendrían razón de ser los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico. Además, no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable y el accionante tampoco demostró la necesidad de una medida para evitar su consumación. Afirmó que no puede decirse que las resoluciones que decidieron la vigilancia judicial administrativa 2023-34 fueron proferidas con violación al debido proceso administrativo, tal como se explicó en precedencia y mucho menos que constituyeron una vía de hecho, ya que las mismas fueron expedidas por autoridad competente, bajo las normas que regulan dicha función administrativa, aplicadas de manera objetiva y conforme a los hechos verificados al interior del proceso penal. Agregó que un mismo proceso judicial puede ser objeto de vigilancia judicial administrativa en más de una oportunidad, teniendo en cuenta las diferentes etapas del proceso, pues lo que procura esta función es que los Consejos Seccionales de la Judicatura vigilen que se eviten dilaciones injustificadas en la oportuna y eficaz administración de justicia, situación

que justamente es la que se reprocha en este proceso. Fiscalía 14 Local CAVIF de Manizales A través de la Fiscal Magda Yudiana Campos Quimbayo señaló que solicitó vigilancia administrativa en la citada investigación penal toda vez que con un año de antelación se programó audiencia de juicio oral para los días 25, 26, 31 de mayo y 2 de junio de 2023, la cual reprogramada por solicitud del abogado defensor del acusado. Indicó que dicha petición fue avalada por el juez de conocimiento y reprogramado el juicio para los días 12, 13, 14 y 15 de marzo de 2024, 16 y 17 de abril de 2024, situación que no fue aceptada por la agencia fiscal, toda vez que la audiencia se programó con un año de antelación, quedando constancia de dicha postura en la instalación de la diligencia. Describió que al avalarse por el Juez el aplazamiento de la audiencia no se estaría cumpliendo con el principio de debida diligencia y celeridad que recae en este tipo penal, situación que está sustentada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra laExp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 6 Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por el Congreso a través de la Ley 248 de 1995, Artículo 3 de la Ley 1542 de 2012. Adujo que se puede observar del informe ejecutivo emitido por la Fiscalía y de la intervención que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura, que los

múltiples aplazamientos han recaído en la Defensa afectándose los derechos que tiene la víctima. Expresó que del estudio realizado a la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la vigilancia administrativa no se está sugiriendo el sentido de las decisiones en este caso, ni invadiendo la autonomía e independencia del operador jurídico, y tampoco hubo vulneración al debido proceso pues el señor juez tuvo acceso a los recursos de ley. LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO. La vinculada no emitió pronunciamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela radicada por el señor Javier Tabares Ramírez. Expuso que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, esto es, el señor Javier Tabares Ramírez cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver sobre la nulidad o levantamiento de la sanción impuesta que solicita, mecanismos previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, apropiados para cuestionar las actuaciones de naturaleza ejecutiva adoptadas por la entidad demandada. Afirmó que la determinación de reducirle un punto en la calificación integral de servicios e instarlo a programar prontamente la audiencia aplazada en reiteradas oportunidades, no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el accionante, considerado que el debate de la legalidad de la

sanción pueda desencadenarse en las instancias litigiosas de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establecidas para tal fin. Agregó que el accionante puede acudir ante la jurisdicción competente para conocer de su caso y poner en tela de juicio el argumento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas al imponer sanción al Juez Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, correspondiente a la disminución en un (1) punto en su calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 7 IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora expresó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar este asunto de conformidad con lo reglado en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, pero es el Tribunal Administrativo el Competente ya que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Adujo que hay una nulidad en el trámite por cuanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales debe conocer esta acción tutela en primera instancia. Agregó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos del juez en este caso, al que se le impone una sanción

en forma irregular por un acto administrativo que no tiene segunda instancia. Mencionó que el fallo impugnado indica que existe otro mecanismo de defensa judicial como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se puede solicitar una medida de suspensión provisional, pero no explicó cómo es que este mecanismo es el idóneo, igual y más eficaz que la acción de tutela para proteger los derechos al buen nombre, independencia judicial, al non bis in ídem y cosa juzgada. Precisó que al tratarse de una vía de hecho debe aplicarse la jurisprudencia correspondiente a tal situación donde se planteó por el accionante que “El juez develo lo sucedido audiencia por audiencia, estableciéndose que la actuación fue acorde a derecho, por tanto cualquier persona que vea y escuche las audiencias, encontrara que no es cierto lo afirmado en los actos administrativos expedidos por la accionada”. Afirmó que se debió tener en cuenta que se trataba de un acto administrativo sancionatorio, por lo que procedía el análisis de i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales como en este caso el debido proceso; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental en este caso vulneración al debido proceso, el buen nombre, el non bis in ídem, cosa juzgada; (iii) la verificación de que el daño es cierto porque ya se produjo la sanción administrativa -; (iv) que se trate deExp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 8

derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado por cuanto la vigilancia administrativa se hace sobre un proceso que terminará antes de marzo del año 2024, la sanción de rebaja en un punto en la calificación se aplica sobre el periodo de año 2022 y se afecta el traslado que no podrá solicitarse cuando haya una vacante a las cuales se debe aplicar dentro del término de cinco días siguientes a su publicación; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios en este caso, el sugerido de nulidad y restablecimiento del derecho tardara varios años en resolver el asunto. PRONUNCIAMIENTO EN EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió pronunciamiento en el trámite de la impugnación. Expresó inicialmente que no informó y mucho menos demostró fáctica o jurídicamente cual era el perjuicio irremediable que tenía como consecuencia de la decisión tomada en las resoluciones atacadas, razón por la cual el fallador no advirtió la vulneración de algún derecho fundamental. Adujo que para que proceda el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, según lo expuesto por el tribunal constitucional: “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio

de legalidad”. Mencionó que la vigilancia judicial administrativa n°2023-34 adelantada contra el señor Juez Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales cumplió con las etapas procesales y términos establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, “Por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”. Expresó que en la vigilancia No. 2022-103 no se sancionó, pues lo que se verificó en esa oportunidad fue una actuación específica en ese momento procesal, que correspondió a la verificación de la causal de la libertad por vencimiento de términos del procesado y ahora en la vigilancia 2023-34 es un trámite a solicitud de parte que recae sobre las actuaciones del Despacho relativas a la fijación de la fecha del juicio oral para el mes de marzo de 2024.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 9 Explicó que la disminución de un (1) punto en la calificación no aplica retroactivamente, sino en el período a evaluar, esto es, año 2023, la cual se consolida a más tardar el último día del mes de agosto del año 20243; por otra parte, el accionante dice que se afectaría en caso de solicitar un probable traslado, sin asegurar que sea su deseo o indicar sobre cual vacante tiene interés. Agregó sobre el mismo tema que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de

septiembre de 2017, por medio del cual se reglamentan los traslados de servidores judiciales, no establece un puntaje mínimo en la calificación para la procedencia de un traslado de servidor de carrera, menos que por la disminución de un punto, se niegue el mismo, por lo que no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable y el accionante tampoco demostró la necesidad de una medida para evitar su consumación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los c asos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmedi ata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva

aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Problema jurídicoExp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 10 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado en este asunto por ausencia de competencia para tramitar la presente acción de tutela? ¿Es procedente la acción de tutela para que se ordene por el Juez Constitucional la revocatoria de las Resoluciones CSJCAR-23-32 del 22 de junio de 2023 y CSJCAR-23-386 del 24 de julio del mismo año, en las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas impuso a la parte accionante sanción administrativa de disminución en un (1) punto de calificación del factor eficiencia o rendimiento por el periodo 2023? En caso afirmativo, ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas vulneró el debido proceso y demás derechos fundamentales de la parte actora en el trámite de vigilancia judicial administrativa n° 2023-0034? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) los derechos fundamentales de la parte actora; y v) el caso concreto.

1.- Hechos acreditados 1.1. Acta del 28 de abril de 2022 del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas donde se la libertad por vencimiento de términos al señor José Fernando Mancera Tabares. 1.2. Auto de recopilación de información de 16 de septiembre de 2022 del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALDAS con respecto a la resolución del 7 de septiembre de 2022, que dispuso adelantar de manera oficiosa vigilancia judicial administrativa No. 2022-103. 1.3. Auto CSJCAAVJ22-433 del 23 de septiembre de 2022, que termino la Vigilancia Administrativa No. 2022-103. 1.4. Solicitud de vigilancia y Auto del 6 de junio de 2023 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS con base en la petición presentada por la Fiscal MAGDA YUDIANA CAMPOS QUIMBAYO y LINA MARCELA ESCUDERO OSORIO, inicia el trámite de vigilancia judicial administrativa No. 2023-34.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 11 1.5. Auto del 13 de junio de 2023 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS decidiendo apertura de vigilancia judicial administrativa No. 202334. 1.6. Resolución CSJCAR23-32 del 22 de junio de 2023, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS decidiendo la

vigilancia judicial administrativa No. 2023-34. 1.7. Recurso de reposición y anexos. 1.8. Resolución CSJCAR23-386 del 24 de julio de 2023 del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de CALDAS que resuelve recurso de reposición. 1.9. Reparto de procesos creación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Manizales. 1.10. Inventario 210 procesos octubre 2022. 1.11. Inventario 175 procesos junio 2023. 1.12. Informe estadística octubre a diciembre de 2022. 1.13. Informe estadística abril a junio de 2023. 1.14. Formato informe ejecutivo del Fiscal en relación al proceso Nro. 170016000030202001232, donde consigna los aplazamientos de las audiencias. 1.15. Vigilancias administrativas 2022-103 y 2023-34 2.- De la competencia para tramitar la presente acción constitucional En el escrito de impugnación la parte actora solicitó declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 8°, artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al considerar que el Tribunal Administrativo es el competente ya que “Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 12

Adujo que hay una nulidad en el trámite por cuanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales debe conocer esta acción tutela en primera instancia. Al respecto la Sala destaca que en el fallo de primera instancia la Juez expresó lo siguiente en relación con este tema: “Finalmente, respecto a la solicitud realizada por la parte accionada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, en cuanto que el presente asunto sea remitido por competencia, para ser sometido a reparto ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021; debe decirse, que este despacho atendió a lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el auto del seis (6) de octubre de 2023, que ordenó la remisión de las diligencias para reparto entre los Juzgados Contenciosos Administrativos de Manizales, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial, además siguiendo la regla procesal señalada en el inciso 3º del artículo 139 de Código General del Proceso, que establece “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.”. En efecto, el artículo primero del Decreto 333 de 2021 establece unas reglas de reparto de la acción de tutela, entre las cuales se encuentran las previstas en los numerales 6 y 8 de esa disposición al regular la acción de tutela contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y aquellas radicadas por

funcionarios judiciales como en este caso. No obstante, la H. Corte Constitucional en el Auto 087 del 2 de febrero de 20221, precisó lo siguiente en relación con las pautas de reparto en la acción de tutela: Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas 2, existen tres

1 Referencia: Expediente ICC-4106. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). 2 Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 13 factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial3; (ii) el factor subjetivo4; y (iii) el factor funcional5. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino

únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia6. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia 7, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”8. De acuerdo con lo anterior, en criterio de este Tribunal el hecho de haberse tramitado y decidido en primera instancia el presente asunto por un Juez Administrativo en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, no genera nulidad de lo actuado y por el contrario respeta el derecho al acceso a la administración de justicia. 3.- Sobre la procedencia de la acción de tutela

3 Cfr. Auto 412 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 221 de 2018, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas; y Auto 644 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.Exp. 17-001-33-39-006-2023-00358-02 14 En la sentencia T-526 de 20169 la H. Corte Constitucional se refirió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En dicha oportunidad expresó: “De conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, una de las características procesales de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales es su carácter residual y

subsidiario. Esto implica que en principio procede únicamente de manera supletiva, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...