TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00363-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00363-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 11 de abril de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 46
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandantes: Leidy Lorena Londoño Bedoya Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) , Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.
Expediente: 17001-3339-006-2023-00363-01
Acta de discusión: 037 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
Leidy Lorena Londoño Bedoya a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de agosto de 2023 frente a la petición presentada el 10 de mayo de 2023 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de
11 de agosto de 2023 frente a la petición presentada el 10 de mayo de 2023 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del Fomag, solicitó el 10 de marzo de 2021 el reconocimiento y pago de las cesantías ante la secretaría de educación departamental de Caldas, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 1535-6 del 25 de marzo de 2021.
Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que el fomag y la Fiduprevisora pusieron a disposición el pago el 27 de junio de 2021, y los 70 días
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 001ACTAREPARTOPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
2 de 22 establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, finalizaron el 24 de junio de 2021, por lo que se generó una sanción moratoria de dos días equivalente a $108.102.
Indica que el 10 de mayo del 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no
equivalente a $108.102.
Indica que el 10 de mayo del 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, situación que conllevo al silencio administrativo negativo.
Por último, señala que el 2 de octubre del 2023 se realizó audiencia de conciliación en la procuraduría 180 Judicial I para los asuntos administrativos de Manizales en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con las entidades demandas.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como disposiciones legales violadas cita la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Respecto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, sostuvo que se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.
Manifestó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.
Aludió al precedente emanado del Consejo de Estado en Sentencia Unificación del 18 de julio de 2018, para señalar que , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 le es aplicable al personal docente afiliado al magisterio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)2
El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En cuanto al caso concreto manifestó que las cesantías fueron solicitadas el 10 de marzo de 2021, reconocidas el 25 de marzo de 2021, remitidas para pago el 29 de abril de 2021 y canceladas el 27 de junio de 2021, por lo que el pago se efectuó dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, sin incurrir en mora.
Finalmente, como excepciones formuló las que denominó : i) “falta de integración del litisconsorte necesario”, ii) “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pr oduce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho ”, iii) “desvinculación
del litisconsorte necesario”, ii) “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pr oduce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho ”, iii) “desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la inexistencia de moratoria,
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 010CONTESTACIONFOMAGPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
3 de 22 con corte a 31 de diciembre d e 2019”, iv) “inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso y cobro de lo no debido frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019”, vi) “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumi r declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, vii) “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, viii) “Cobro indebido de la sanción moratoria”, ix) “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria” y x) “improcedencia de la condena en costas”.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
Sostuvo que el ente territorial a través de la Secretaría de Educación Departamental
y x) “improcedencia de la condena en costas”.
2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN3
Sostuvo que el ente territorial a través de la Secretaría de Educación Departamental no generó de manera alguna mora en los trámites realizados, pues emitió el correspondiente acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicaci ón de la solicitud , por lo que cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, recayendo, per se, la responsabilidad en la demora en el pago en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspond iente pago o desembolso de la prestación otorgada.
Por lo anterior, formuló como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, y iii) “buena fe”.
2.3 FIDUPREVISORA S.A.4
Señaló que es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y especiales.
Respecto al caso concreto indicó que, como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales, pagó la prestación a la docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma imperativa, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , con ocasión al propio deber contractual, como entidad de servicios financieros, más no por una mora en cabeza de la Fiduciaria.
Igualmente formuló como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por
al propio deber contractual, como entidad de servicios financieros, más no por una mora en cabeza de la Fiduciaria.
Igualmente formuló como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “cobro de lo no debido”, iii) “enriquecimiento sin justa causa”, iv) “indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.”, v) “Inexistencia en la reclamación del derecho”, vi) “Excepción innominada”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales negó las súplicas de la parte actora y declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia en la reclamación del derecho” propuesta por la Nación – Ministerio de educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la excepción de “ inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” propuesta por el departamento de Caldas, al considerar que el pago de la prestación fue oportuno
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 013CONTESTACIONDEPARTAMENTOPDF. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 014CONTESTACIONFOMAGPDF. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo SENTENCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
4 de 22 al realizarse antes del 29 de junio de 2021, fecha en la que finalizaba el término de conformidad con la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
4. RECURSOS DE APELACIÓN6
conformidad con la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.
4. RECURSOS DE APELACIÓN6
El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, al señalar que el término para cancelar las cesantías venció el 24 de junio de 2021, por lo que la mora se configuró por dos días, desde el 25 has ta el 27 de junio de 2021, fecha en la que se puso a disposición el dinero a la docente en la ventanilla del banco BBVA.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 24 de julio de 20247, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 Parte demandante
Conforme con constancia secretarial del 14 de agosto de 2024, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa8.
5.1.2 Parte demandada
5.1.2.1 Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)
Ante la primera instancia, la entidad se pronunció frente al recurso de apelación presentado reiterando que la responsabilidad en un eventual pago de sanción mora le corresponde a la entidad territorial al ser causada en el año 20219.
5.1.2.2 Departamento de Caldas – Secretaria de Educación
Conforme con constancia secretarial de 14 de agosto de 2024, el ente territorial no se pronunció10.
5.1.2.2 Departamento de Caldas – Secretaria de Educación
Conforme con constancia secretarial de 14 de agosto de 2024, el ente territorial no se pronunció10.
5.1.2.3 Fiduprevisora S.A.
Conforme con constancia secretarial de 14 de agosto de 2024, la entidad demandada no se pronunció11.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio12.
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 35_MemorialWeb_Recurso. 7 SAMAI archivo 3Auto admite rec_ADMITE APE_00003ADMITEAPELACION. 8 SAMAI archivo 7AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 9 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 38_MemorialWeb_Otro-ilovepdf_merged9. 10 SAMAI archivo 7AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 11 Ibidem. 12 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
5 de 22
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser part e y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser part e y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, que dich o término no es exigible porque la presente acción se encuentra dirigida contra un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal d) del CPACA.
Respecto al requisito de procedibilidad (artículo 161 del CPACA), se observa que se agotó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, de conformidad con el acta de audiencia y la constancia de no conciliación del 02 de octubre de 202313.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las
con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demandante.
Inicialmente ha de establecerse si ¿la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, esto
13 SAMAI archivo 004ANEXOSPDF Fls. 1-8. 14 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
6 de 22 es, un dí a de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas?
Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
6 de 22 es, un dí a de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas?
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse ¿cuáles son los extremos temporales de dicha sanción, y si las entidades demandadas son las responsables de su pago?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (49612015), MP. Sandra Lizeth Ibarra Vélez.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se hará referencia a los hechos probados y se abordarán los siguientes asuntos: i) competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, iv) la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
de la indexación de la sanción por mora, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto.
4.1 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado15, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.
Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa:
“ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.”
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
15 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
7 de 22 De igual manera, se encuentra regulado en los artículos 180 16 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 17, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015 18, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)19.
Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “ el pago de indemnizacione s económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaci ones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo
administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
16 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 17 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la presente ley. 18 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes cau sadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad c on lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad c on lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 19 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
8 de 22 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territori al al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”
Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018. E igualmente, fue modificada en su parágrafo transitorio mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual dispuso que:
“ARTICULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las
ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO. (...) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán a dministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.
La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.
En ese orden de ideas, es claro que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse cond enas al Fomag, este tendría acción de repetición en
Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse cond enas al Fomag, este tendría acción de repetición en contra de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales certificadas:
“Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria,Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2023-00363-01
9 de 22 con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incump limiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”
Al respecto, la Sección Segunda del Co
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