TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00380-02-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00380-02-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33-39-006-2023-00380-02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Luz Stella Salazar Arroyave Accionado Colpensiones Providencia Sentencia No. 238
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 08 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Salazar Arroyave.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
De acuerdo con el sustento fáctico ya relacionado, solicita la parte actora sea tutelado el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES resolver de fondo sobre lo peticionado.
2. Sustento fáctico.Expone la accionante a través de su apoderado judicial que el 11 de agosto de 2023, solicitó ante Colpensiones se acatara el Auto Interlocutorio No. 301 del 17 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
Aduce que a la fecha han transcurrido más de setenta y nueve días sin que la entidad accionada se haya pronunciado sobre la solicitud de acatamiento de la sentencia judicial dictada en favor de la señora Luz Stella Salazar Arroyave, venciendo así el
Aduce que a la fecha han transcurrido más de setenta y nueve días sin que la entidad accionada se haya pronunciado sobre la solicitud de acatamiento de la sentencia judicial dictada en favor de la señora Luz Stella Salazar Arroyave, venciendo así el término que otorga la ley para hacer efectivo el derecho fundamental de petición.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada y admitida el día 30 de octubre y posteriormente notificada a la entidad demandada remitiendo copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma.
3.1. Colpensiones.
Mediante escrito radicado el día primero del presente mes que, la accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia y que, en razón a ello, se encuentra realizando todos los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado.
Manifiesta además sobre su compromiso con las diferentes órdenes emanadas de los honorables jueces y magistrados de la República, sin embargo, añade que no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepción de la solicitud , el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección - si ésta es necesaria -, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado al accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se estéprocediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados.
entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que entre tanto se estéprocediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados.
Informa también que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela, razón por la cual, se solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 08 de noviembre de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela dentro de la actuación promovida por la señora LUZ STELLA SALAZAR ARROYAVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPESIONES-.
(…)”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“Así mismo se advierte que la providencia judicial frente a la cual se reclama el cumplimiento, contiene la liquidación de los valores a pagar por parte COLPENSIONES en virtud de la existencia de una sentencia como título ejecutivo.
Que, dentro del término conferido para su intervención, Colpensiones no alegó ni acreditó haber emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada por el accionante pues solo aseveró encontrarse adelantando los trámites para el pago de la sentencia.
Que, dentro del término conferido para su intervención, Colpensiones no alegó ni acreditó haber emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada por el accionante pues solo aseveró encontrarse adelantando los trámites para el pago de la sentencia.
Al respecto, es import ante resaltar la pretensión reclamada en la solicitud por ella formulada en agosto de 2023:Por lo anterior se estima que si bien la accionante en la demanda pretende se ampare su derecho de petición, no es menos cierto que busca es el cumplimiento de una sentencia ejecutiva, sin embargo, la accionante no presentó razones que permitan concluir la procedencia excepcional de la acción de tutela dentro del caso, al no haber superado el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con otro mecanismo judicial como lo es, la imposición de medidas cautelares previstas en el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mecanismo que en principio es más idóneo para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de lo aquí reclamado.
Por ende y tratándose de la procedencia de la acción para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales, el despacho no encontró elementos de juicio o pruebas que permitan concluir que la omisión de COLPENSIONES en acatar oportunamente el fallo judicial, haya vulnerado los derechos fundamentales como el mínimo vital toda vez no hubo manifestación alguna al respecto, por lo que no se advierte afectación alguna a su sustento económico.
Tampoco se avizora ni fue alegada situación alguna que permita deducir riesgo alguno de causar un perjuicio irremediable a la parte actora. (…)”
5. Impugnación.
El apoderado de la accionante impugna la decisión de primera instancia, por cuanto
alguno de causar un perjuicio irremediable a la parte actora. (…)”
5. Impugnación.
El apoderado de la accionante impugna la decisión de primera instancia, por cuanto asegura que la acción de tutela interpuesta no busca el reconocimiento de ajustes económicos, sino que se tutele el derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no ha contestado la solicitud por la accionante el pasado 11 de agosto de 2023.
Así pues, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición de la señora Luz Stella Salazar Arroyave.II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de l os particulares en los casos legalmente previstos,
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de l os particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuan do de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿Es procedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Stella Salazar?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales
de procedencia de la acción de tutela, a saber:
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario , por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si empre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protec ción de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso
la protec ción de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
3.1. Legitimación en la causa
34. Como se señaló, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 [22] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevad as, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro” [23].
A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.
autoridad pública o un particular.
Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.En primer lugar, la legitimación en la causa por activa se cumple, toda vez que la señora Luz Stella Salazar Arroyave, quien estima vulnerado su d erecho fundamental de petición, está legitimada para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quien considera la accionante le están vulnerando su derecho, en el presente caso, la llamada a responder es Colpensiones.
En la citada sentencia el segundo requisito es:
3.2. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[28].
39. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la
constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la afectación, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[29].
Como último requisito está la:
3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechosfundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para
mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)
Conforme con lo anterior, si bien la señora Luz Stella Salazar presenta la acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, lo que busca , en el últimas, es el cumplimiento de una sentencia judicial.
Así mismo, la Corte Constitucional se ha referido en caso similar al sub examine en los siguientes lineamientos:“(…) Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procede nte, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación
está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el e mbargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[15].
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la
fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afe ctación de los derechos.
(…) Ahora bien, es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo, que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cumplimiento del fallo y el pago de los dinerosadeudados, así como la suspensión de los descuentos en la suma indicada en la providencia.(…)2(Subraya y negrilla por fuera del texto original).
3. Caso concreto.
En el sub iudice se encuentra demostrado que la señora Luz Stella Salazar envió derecho de petición a Colpensiones el pasado 11 de agosto de 2023 , con referencia: “solicitud acatamiento sentencia ejecutiva”
Razón le asiste a la juez de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción
derecho de petición a Colpensiones el pasado 11 de agosto de 2023 , con referencia: “solicitud acatamiento sentencia ejecutiva”
Razón le asiste a la juez de primera instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el sustento de que si bien lo que pretende la accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición, lo que busca realmente es el cumplimiento de una sentencia ejecutiva y por tal motivo, la misma cuenta con otro mecanismo judicial como lo son las medidas cautelares que resultan procedentes para garantizar la efectividad de la sentencia . En el sub examen no se acreditó que la accionante , en el trámite del proceso ejecutivo haya hecho uso de tal mecanismo en procura de asegurar por medio de la medida cautelar de embargo y secuestro el objeto del proceso y de crédito a su favor y en contra de la accionada , de tal manera que sólo ante la carencia de eficacia de las medidas cautelares, el único mecanismo legal para obtener el acatamiento del fallo sea el mecanismo de tutela.
Así pues, pretender que la acción de tutela proteja derechos sobre el acatamiento de una sentencia judicial que contiene la liquidación de los valores a pagar por parte de Colpensiones, desnaturaliza por completo e l carácter transitorio de este mecanismo judicial.
Es por ello y s in necesidad de consideraciones adicionales, que se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 08 de noviembre de 2023.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-005/2015 Referencia: Expediente: T-4.426.042 Magistrado Ponente: Mauricio
Circuito de Manizales el día 08 de noviembre de 2023.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-005/2015 Referencia: Expediente: T-4.426.042 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, enero 2015.Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar el fallo proferido por el por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 08 de noviembre de 2023.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente