TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00397-02-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00397-02-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17-001-33-39-006-202300397-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, por medio de l a cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social del señor
José Uriel González Quintero.
PRETENSIONES
Persigue la accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, salud, integridad física y moral, derecho de petición y habeas data y se ordene a COLPENSIONES y a SALUDTOTAL EPS que proceda a autorizar y programar los procedimientos, consultas, controles y citas con especialistas para cumplir con lo requerido por la administradora de pensiones mediante oficio 15 de septiembre de 2023.
HECHOS
programar los procedimientos, consultas, controles y citas con especialistas para cumplir con lo requerido por la administradora de pensiones mediante oficio 15 de septiembre de 2023.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, actualmente cuenta con 70 años de edad y que padece múltiples deficiencias de salud determinadas por médicos especialistas y que menguan su calidad de vida y capacidad laboral, por lo que solicitó la revisión de su historia clínica para la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, el pasado 13 de junio.17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
2 Señala que mediante sentencia de tutela del 29 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales se ordenó dar trámite a la solicitud de calificación y asignar cita para ello, en el término de 2 meses.
Informa que la entidad accionada dio respuesta a su petición mediante oficio del 15 de septiembre de 2023 en el que solicit ó la realización de exámenes complementarios para dar continuidad al proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y que en razón a ello envió petición a SALUD TOTAL EPS y a COLPENSIONES, para la práctica de los exámenes complementarios ordenado por el Fondo de Pensiones.
Afirma que antes de terminar la prórroga por él solicitada, COLPENSIONES cerró el caso , porque no se había aportado los exámenes complementarios y por parte de SALUD TOTAL no se ha pronunciado respecto a la mencionada petición.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: Informó que el accionante presentó solicitud de Calificación de la
no se ha pronunciado respecto a la mencionada petición.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: Informó que el accionante presentó solicitud de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral el 16 de junio de 2023, bajo radicado BZ 2023_9553371, de la cual esta administradora contaba con un término 4 meses para dar respuesta a su solicitud.
Añade que, el 18 de agosto de 2023 el accionante presentó acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, solicitando dar inicio al proceso de calificación y ordenar los exámenes complementarios o asignación de calificación de pérdida de la capacidad laboral en la que fue dictada sentencia favorable, sin embargo la decisión fue impugnada por Colpensiones alegando que el actor cuenta con un dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación emitido el 11 de enero de 2023 y , que por en de, para solicitar un nuevo estudio de calificación debe transcurrir mínimo un año, conforme a lo establecido en la norma, situación que se le explicó en su momento al accionante.
Así mismo expone que, pese a lo anterior; en cumplimiento al fallo el 21 de septiembre de 2023, mediante BZ 2023_15903992 la Dirección de Medicina Laboral procedió a abrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y le fue comunicado oficio nro. 2023_15629442 del 15 de septiembre de 2023, en la que se le solicitó la completitud de los documentos con los exámenes complementarios.17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
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los documentos con los exámenes complementarios.17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
3 Indica también que el 6 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales notificó decisión revocando el fallo proferido en primera instancia, Seguidamente expone que el 20 de octubre de 2023, informó al accionante sobre el rechazo de su solicitud mediante oficio del 18 de octubre de 2023, notificado mediante correo electrónico y le indicó que, transcurrido un año desde la fecha de expedición del último dictamen puede solicitar nueva calificación, dicha comunicación fue notificada mediante guía MT743708389CO.
Alega también que , existe cosa juzgada constitucional en tanto el tema objeto de controversia ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones de la demanda.
En razón a lo anterior solicitó, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, debido a que no existe vulneración de los derechos del accionante y teniendo en cuenta que el caso fue cerrado por las razones expuestas anteriormente.
SALUDTOTAL EPS: Señala que el señor José Uriel González Quintero no cuenta servicios pendientes de tramitar por dicha EPS y, en cuanto a la solicitud de programación de los “exámenes complementarios requeridos que se encuentran faltantes por el fondo de pensiones”, no cuenta con orden médica para estos servicios, por parte de los profesionales adscritos a la red de prestadores de SALUD TOTAL EPS derivados por enfermedad general.
En cuanto a los exámenes complementarios requeridos que se encuentran faltantes por el
pensiones”, no cuenta con orden médica para estos servicios, por parte de los profesionales adscritos a la red de prestadores de SALUD TOTAL EPS derivados por enfermedad general.
En cuanto a los exámenes complementarios requeridos que se encuentran faltantes por el fondo de pensiones informa que , los costos y/o gastos de valoraciones y exámenes complementarios que se requieran para el proceso de calificación de invalidez a cargo de los fondos de pensiones, deben ser asumidos directamente por la Entidad Administradora de Pensiones que los solicita. Alega que le asiste falta de legitimación en la causa pues a su juicio, adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada y solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentró a estudiar, si la demandada vulnera el derecho a la seguridad social del actor, al negarse a continuar con el trámite de la solitud de pérdida de capacidad laboral, y apoyando en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la seguridad17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
4 social, especialmente sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y consideró que debe ampararse esos derechos.
Frente a la cosa juzgada señaló que, tal fenómeno jurídico no tuvo lugar en la medida que, dentro del proceso de la demanda de tutela que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de este circuito judicial, el actor deprecó la revisión de su calificación de pérdida de capacidad laboral y la realización de los exámenes pertinentes sólo contra Colpensiones y
este circuito judicial, el actor deprecó la revisión de su calificación de pérdida de capacidad laboral y la realización de los exámenes pertinentes sólo contra Colpensiones y fue contra esta entidad que fue negado el amparo constitucional en tanto en ella no fue citada la EPS SALUD TOTAL S.A.
Amén de lo anterior, precisó que el juez A quo y A quem en sus fallos, no emitieron orden alguna sobre la realización de exámenes complementarios y la entidad responsable de su materialización; por lo que no puede hablarse de identidad de partes como tampoco de identidad de objeto, requisitos necesarios para la configuración de la Cosa Juzgada, tanto formal como material.
y falló:
PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de seguridad social del señor
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ QUINTERO frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.- y SALUDTOTAL EPS
S.A.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) hábiles, expida oficio confiriendo al actor una prórroga de DOS MESES (2) para que allegue el resultado del concepto de los médicos especialis tas y de los exámenes requeridos para que se surta nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, acto que deberá notificarse en debida forma en el domicilio del señor José Uriel González Quintero.
TERCERO: ORDÉNASE a SALUDTOTAL EPS que dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) hábiles, contado desde la notificación de
domicilio del señor José Uriel González Quintero.
TERCERO: ORDÉNASE a SALUDTOTAL EPS que dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) hábiles, contado desde la notificación de este fallo; proceda a expedir las autorizaciones para la valoración del actor en las siguientes especialidades y para la reali zación de los siguientes procedimientos y exámenes, en los términos solicitados por COLPENSIONES
S.A.:
“1.Valoración por Medicina Interna o por Medicina Familiar o por médico del programa del Riesgo Cardiovascular de la EPS en donde se especifique, Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. Clasificación de la NYHA. Exámenes no mayores a seis meses: BUN, creatinina, parcial de orina. Electrocardiograma y/o ecocardiograma17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
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2. Valoración por Ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses en donde se especifique, Estado actual, examen físico, rangos de movilidad articular req uerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes. Radiografía de (manos caderas/rodillas comparativas).
3. Valoración por neurología no mayor a seis meses donde se especifique, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional, prueba neuropsicológica interpretada por especialista no mayor a un año.
4. Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral: Campimetría 30 -2 ambos ojos, con estímulo III blanco. Se
neuropsicológica interpretada por especialista no mayor a un año.
4. Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral: Campimetría 30 -2 ambos ojos, con estímulo III blanco. Se solicita valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique Diagnóstico actualizado, examen visual, AGUDEZA VISUAL LEJANA SIN CORRECCIÓN Y CON CORRECCIÓN, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico.
5.Ultrasonido venoso dúp lex tomado no mayor a 12 meses. - Valoración por cirugía vascular en la cual se revise el dúplex venoso y se emita concepto acerca de estado actual (examen físico), diagnóstico y tratamiento.
6. Audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo”.
CUARTO: SE INSTA al actor para que, en caso de no recaudarse la totalidad de los exámenes y valoraciones médicas, ponga en conocimiento de COLPENSIONES la solicitud de nueva prórroga, antes del vencimiento del plazo acá conferido.
IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y procedió a hacer un recuento de los hechos y mecanismos de defensa dados en forma muy similar a la respuesta de la tutela.
Insiste en que, en atención al fallo de tutela señalado anteriormente, esa administradora
hacer un recuento de los hechos y mecanismos de defensa dados en forma muy similar a la respuesta de la tutela.
Insiste en que, en atención al fallo de tutela señalado anteriormente, esa administradora procedió a dar apertura manual al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en consecuencia, el equipo interdisciplinario de medicina laboral, mediante comunicación del 15 de septiembre de 20 23, solicitó al afiliado la documentación adicional, esto con el fin de valorar de manera integral sus patologías:17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
6 (…) 1. Valoración por Medicina Interna o por Medicina Familiar o por médico del programa del Riesgo Cardiovascular de la EPS en donde se especifique, Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. Clasificación de la NYHA. Exámenes no mayores a seis meses: BUN, creatinina, parcial de orina. Electrocardiograma y/o ecocardiograma
2. Valoración por Ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses en donde se especifique, Estado actual, examen físico, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes. Radiografía de (manos caderas/rodillas comparativas).
3. Valoración por neurología no mayor a seis meses donde se especifique, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional, prueba neuropsicológica interpretada por especialista no mayor a un año.
4. - Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capacidad
especifique, examen neurológico completo, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico funcional, prueba neuropsicológica interpretada por especialista no mayor a un año.
4. - Se solicita para proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral: Campimetría 30 - 2 ambos ojos, con estímulo III blanco. Se solicita valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique, Diagnóstico actualizado, examen v isual, agudeza visual lejana sin corrección y con corrección, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico
5. - Ultrasonido venoso dúplex tomado no mayor a 12 meses. - Valoración por cirugía vascular en la cual se revise el dúplex venoso y se emita concepto acerca de estado actual (examen físico),
diagnóstico y tratamiento. 6. Audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas. Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a 6 meses en donde se especifique, Diagnóstico actualizado, tratamientos instaurados y pendientes. Interpretación de la última audiometría realizada, por el otorrinolaringólogo. (…)
- Lo anterior, señala, se comunicó a través del correo certificado, asimismo, esa administradora requirió a SALUD TOTAL EPS mediante oficio del 15 de septiembre de
2023.
Recuerda que, por oficio se le indicó que , el afiliado contaba con un término de un mes para radicar la documentación requerida, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Recuerda que, por oficio se le indicó que , el afiliado contaba con un término de un mes para radicar la documentación requerida, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Que, en consecuencia, una vez transcurrido el término indicado anteriormente sin el aporte documental solicitado, es a administradora procedió a informar del rechazo de la solicitud de calificación mediante oficio del 18 de octubre de 2023, a través de correo electrónico con la guía de entrega 118404.17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela Sentencia. 004 Segunda instancia
7 Sostiene que esta tutela vulnera el principio de la subsidiariedad de la tutela, ya que existe otro mecanismo ordinario para obtener lo que se pretende en esta acción constitucional.
Que las órdenes dadas en la tutela desbordan la órbita de competencia el juez de primera instancia, y las reglas que ordenan proteger el patrimonio público.
Que es una acción temeraria, en atención a que la actora ya había presentado otr a tutela por los mismos hechos y pretensiones.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Estamos frente a una demanda temeraria?
¿Es procedente la tutela, para obtener una calificación de invalidez?
¿El Juez de primera instancia, en sus órdenes excedió la órbita de competencia constitucional?
¿Estamos frente a una demanda temeraria?
¿Es procedente la tutela, para obtener una calificación de invalidez?
¿El Juez de primera instancia, en sus órdenes excedió la órbita de competencia constitucional?
¿Las órdenes dadas en la sentencia de primera instancia conllevan un detrimento patrimonial de la entidad impugnante?
Lo probado en la actuación:
- Petición de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del actor, de fecha 13 de junio de 2023 con su guía de envío por empresa de mensajería. • Oficio del 15 de septiembre de 2023 donde COLPENSIONES requirió al actor aportar exámenes complementarios e historia clínica actualizada. • Solicitud de prórroga del término concedido para la realización de exámenes complementarios elevado a COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS el 1º de octubre de 2023 con sus constancias de envío.17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela
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8 • Cédula de ciudadanía del actor. • Historia clínica con imágenes diagnósticas. • Oficio No. BZ_2023_17307599 del 18 de octubre de 2023 expedido por Colpensiones en el que se informa el cierre de la solicitud de calificación por deficiencia de documentos. • Oficio No. 2023_16106601 -2023_15059394 del 20 de octubre de 2023 proferido por Colpensiones y dirigido al actor con referencia: “Respuesta Acción de Tutela No. 202300337-01.
- Oficio No. 2023_16106601 -2023_15059394 del 20 de octubre de 2023 proferido por Colpensiones y dirigido al actor con referencia: “Respuesta Acción de Tutela No. 202300337-01. • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
PCL No. 10230139 -508 del 11 de enero de 2023 efectuado al señor José Uriel González Quintero. • Formulario Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los Pensionados con fecha 16/06/2023. • copia del auto admisorio y sentencia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales dentro del proceso con radicado 17001311000420230033700. • Demanda constitucional en la que solicita, se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones pertinentes tendientes a dar inicio a su proceso de calificación de invalidez y ordenar los exámenes que considere pertinentes, o asignarlo a cita de calificac ión de pérdida de capacidad laboral, además se allegó. • Oficio No. BZ2023_9553371-1648721 del 16 de junio de 2023. • Sentencia del 30 de julio de 2021 proferido por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Manizales.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la figura de la Cosa Juzgada, y la temeridad ha dicho la Corte Constitucional en sentencia SU-397 de 2022 lo siguiente:
2.1. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela
31. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como
sentencia SU-397 de 2022 lo siguiente:
2.1. Cosa juzgada constitucional en materia de tutela
31. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídicoprocesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela
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32. Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) q ue en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mi smos hechos.” La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.
33. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa
conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.
33. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción.
34. Por r egla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en e jercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento. Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice b ajo otro enfoque el asunto novedoso.”
35. La Corte ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las
enfoque el asunto novedoso.”
35. La Corte ha considerado que la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzga da constitucional en tutela. Al respecto, la Corte ha establecido que “no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
36. Así, se ha precisado que el análisis de la configuración de la cosa juzgada en procesos que inv olucran el reconocimiento de derechos pensionales debe ser especialmente minucioso. Al respecto, este tribunal ha establecido que la expedición de una sentencia judicial como un hecho efectivamente novedoso para alegar excepciones a la figura de la cosa ju zgada “adquiere mayor trascendencia y debe17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela
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10 analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la igualdad.”
37. En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como ga rantía de seguridad en las relaciones jurídico
amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como ga rantía de seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas. Sin embargo, el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal. En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el análisis de la cosa juzgada.
2.2. Temeridad en materia de tutela
38. El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38) dispone que la presentación de varias acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna, puede traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria. Esa circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes y la sanción al abogado que las hubiera promovido. Desde sus inicios, esta Corporación ha advertido que la temeridad comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”
39. En estos términos, se h a entendido que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii)
39. En estos términos, se h a entendido que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela. En todo caso, si se configuran tales presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además debe promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 e inciso segundo del artículo 38, del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 80 y 81del Código General del Proceso.
40. La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos. En consecuencia, esa figura jurídica se configura únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para establecer lo anterior, el juez constitucional debe evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo17001-33-39-006-2023-00397-02 Acción de Tutela
Sentencia. 004 Segunda instancia
11 siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser
Sentencia. 004 Segunda instancia
11 siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (Art. 83, CP). Por ello resulta necesario demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.
41. En esa medida, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acción de tutela como lo son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cua lquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
42. Por todo lo anterior, es nece sario recordar que no existe una relación de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa
relación de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa y objeto de dos o m ás acciones de tutela. La configuración de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, puede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura.
En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a u
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