TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00407-02-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00407-02-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2023-00407-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de ENERO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 003
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS contra la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición; en consecuencia, implora ordenar a la UARIV dar respuesta, clara, completa y de fondo a la petición radicada en la entidad el 31 de octubre de 2023.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor ALEJANDRO IBAÑEZ MENDOZA fue desplazado del Municipio de Yarumal en
entidad el 31 de octubre de 2023.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor ALEJANDRO IBAÑEZ MENDOZA fue desplazado del Municipio de Yarumal en el año 2007 , y que en razón a ello él acudió a la UARIV con su grupo familiar integrado por la accionante como compañera permanente, y su hija EMILY ELIANA IBAÑEZ HOYOS, para registrar su calidad de víctimas del conflicto armado.
Agregó que mediante Resolución N° 04102019-854965 de 25 de noviembre de 2020, la UARIV reconoció su d erecho a ser indemnizados por haberse acreditado su condición de víctimas de desplazamiento forzado. No obstante, adujo que el pago17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
2 de la indemnización únicamente le fue realizado al señor IBAÑEZ MENDOZA, pese a que se presentaron los 3 en las mismas condiciones.
Así mismo, mencionó que el 05 de julio de 2023, actualizó los datos de contacto suyos y de su hija ante la entidad accionada, con el fin de ser incluidas en el pago de la indemnización para dicha vigencia, y que mediante oficio de 26 del mismo mes y año, la UARIV le informó que el Método Técnico de Priorización sería aplicado en el mes de septiembre de dicha anualidad.
Finalmente, reprochó que pese a que desde el 31 de octubre último radicó petición ante la entidad tendiente a obtener información sobre la fecha exacta o probable
aplicado en el mes de septiembre de dicha anualidad.
Finalmente, reprochó que pese a que desde el 31 de octubre último radicó petición ante la entidad tendiente a obtener información sobre la fecha exacta o probable de pago de la indemnización administrativa, a la fecha no ha obtenido una respuesta alguna.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición , consagrados, en su orden, en los artículos 29 y 23 de la Constitución Política.
III. Trámite de la demanda.
Con auto dictado el 28 de noviembre último, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF Nº 05 del expediente digitalizado, la UARIV solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA
MARÍA HOYOS CORTÉS.
Como sustento de su manifestación, refirió que la accionante se encuentra incluida en el Registro Únic o de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
3 desplazamiento forzado según el radicado 884033; y que, pese a que la entidad ya dio respuesta a su petición, la accionante ha acudido a la acción de tutela en 3
Segunda Instancia
S. 003
3 desplazamiento forzado según el radicado 884033; y que, pese a que la entidad ya dio respuesta a su petición, la accionante ha acudido a la acción de tutela en 3 ocasiones en los últimos 4 meses por los mismos hechos, por lo que solicita declarar que se está ante una actuación temeraria.
Como sustento de sus afirmaciones, mencionó que mediante oficio N°20230646562-2 la entidad dio respuesta a la solicitud presentada por la señora HOYOS CORTÉS, y que la misma fue notificada al correo electrónico consignado en la solicitud. Y, frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa, explicó que la accionante no ha acreditado ninguna de las situaciones de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta descritas en los artículos 4° de la Resolución 1049 de 2019, y 1° de la Resolución 582 de 2021, por lo que la selección de los beneficiarios de pago para cada vigenci a, obedece a la aplicación del Método Técnico de Priorización en el cual se analizan variables demográficas y socioeconómicas, entre otras.
V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales
Con sentencia datada el 05 de diciembre último, la operadora judicial de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS.
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial, luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, explicó que en el presente asunto la accionante presentó solicitud ante la UARIV el 31 de
Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial, luego de referirse a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, explicó que en el presente asunto la accionante presentó solicitud ante la UARIV el 31 de octubre de 2023 tendiente a obtener información sobre el pago de la reparación administrativa como víctima del conflicto armado. También, que mediante oficio de 08 de noviembre de 2023, la entidad dio respuesta a la petición, la cual fue puesta en conocimiento de la parte interesada a través de correo electrónico.
Finalmente, en punto a la solicitud de declarar la temeridad en la presente actuación, explicó que si bien la parte actora ha interpuesto otras acciones de tutela en procura del pago de la indemnización administrativa, actualmente existe un elemento adicional, y es la aplicación del Método de Priorización para la vigencia17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
4 2023, lo cual consideró un hecho nuevo , en la medida que en las anteriores solicitudes aún no habían sido seleccionados los beneficiarios de pago.
VI. Impugnación.
Con escrito visible en el PDF N°08 del expediente digitalizado, la señora ANGÉLICA MARÍA HOYOS CORTÉS , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela, para recalcar que, a la fecha, la UARIV no le ha informado la fecha probable del pago de la reparación a dministrativa a la que tiene derecho por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado. En razón a ello, considera que no puede entenderse que la respuesta otorgada por la entidad resuelve de fondo de la solicitud.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
por haber sido reconocida como víctima del conflicto armado. En razón a ello, considera que no puede entenderse que la respuesta otorgada por la entidad resuelve de fondo de la solicitud.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defens a judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder:17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
5 ❖ ¿Vulnera la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVlos derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS con ocasión de la solicitud de información presentada el 31 de octubre de 2023?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
proceso de la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS con ocasión de la solicitud de información presentada el 31 de octubre de 2023?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
- El 31 de octubre de 2023, la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS presentó ante la UARIV, petición tendiente a: i) al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en la condición de víctima de desplazamiento; ii) a que se informe de manera precisa el trámite que desplegará la entidad para hacer efectivo el derecho a la indemnización; y iii) a que se indique el plazo exacto o probable (en meses o años) en que será realizado el pago de la reparación.
- Mediante Oficio N° 2023-1806228-1 datado el 8 de noviembre de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la señora HOYOS CORTÉS,
en los siguientes términos:
“(…) la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
6 apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho víctimizante y las características par ticulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar”.
características par ticulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar”.
- Dicha respuesta, fue notificada a la accionante a través del correo electrónico consignado en la petición, el 9 de noviembre de 2023.
(I)
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A LAS VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO
La jurisprudencia Constitucional ha reconocido que existen personas que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de los menores de edad, adultos mayores, grupos étnicos, personas en condición de discapacidad, personas que padezcan enfermedades catastróficas y también quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
7
En cuanto a esta última población, se ha implementado una política pública que garantice y restablezca los derechos fundamentales, con el único propósito de evitar la vulneración de los mismos y la desprotección de las personas que fueron víctimas del conflicto armado interno.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha preceptuado:
“(…) debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…) Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de
vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…) Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”1 .
REGLAS JURISPRUDENCIA LES RESPECTO LA ENTR EGA DE LA INDEMNIZAC IÓN
ADMINISTRATIVA.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 20172, estableció que la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). Si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa atendiendo los criterios de vulnerabilidad y priorización.
1 Sentencia T-585 de 2006. 2 M.P María Victoria Calle Correa.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
8 Por su parte, con la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019 3 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…) ”, modificada por la
8 Por su parte, con la Resolución Nº 1049 del 15 de marzo de 2019 3 “por la cual se establece el procedimiento reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización (…) ”, modificada por la Resolución N° 00582 de 2021, se estableció un método t écnico de focalización y priorización, para determinar el orden más apropiado de entrega progresiva de la indemnización administrativa, por cualquiera de los hechos victimizantes susceptibles de esta medida de reparación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de conformidad con el marco de gasto de mediano plazo del sector (art. 4º).
(II)
EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución política4, como un derecho fundamental de las personas que posibilita presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos señalados por la ley, generando obligatoriedad en cuanto a su recepción y respuesta. En relación a ello, la Corte Constitucional ha dicho5:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar
3 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar
3 Expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 4 “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
9 la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oport una, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las so licitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace re ferencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte,17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
10 para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a res puestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es
que conlleve a res puestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se pro duce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la a dministración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
11 Por lo expuesto, es claro que el derecho fundamental de petición tiene como núcleo fundamental la resolución pronta, clara y de fondo de las solicitudes de los interesados, sin que ello quiera decir que la autoridad deba dar respuesta positiva al requerimiento de la petición.
(II)
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 6; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que7:
““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”
El respeto por e l derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.
6 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 7 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
12
(…)
“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual
disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica s ometida a su decisión . En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias ”. /Subrayado y negrilla de la Sala/
Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas8:
“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia , impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS , presentó petición ante la UARIV el 31 de octubre de 2023, tendiente a obtener información sobre la fecha exacta o probable de pago de la indemnización administrativa a que
petición ante la UARIV el 31 de octubre de 2023, tendiente a obtener información sobre la fecha exacta o probable de pago de la indemnización administrativa a que
8 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-39-006-2023-00407-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
13 tiene derecho por haber sido reconocido como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Tal como se consignó en el acápite probatorio, mediante Oficio N° 2023-18062281 datado el 8 de noviembre de 2023 , la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la señora HOYOS CORTÉS, en la cual fue explicado el procedimiento al que debe atenerse la e ntidad para el pago de las indemnizaciones administrativas a quienes han sido reconocidos como víctimas, aclarando que cada año se aplica el Método Técnico de Priorización consagrado en la Resolución N°1049 de 2019.
Así mismo, la misiva explica al accion ante que para el año 2023 ya fue aplicado dicho método técnico, sin que hasta la fecha haya resultado seleccionada para el pago durante la presente vigencia, por lo que la entidad no tiene posibilidad alguna de informar una fecha exacta o probable de pago. Esta decisión, se agrega, fue notificada en la misma fecha la peticionaria al correo electrónico ‘laboraltdc@gmail.com’, mismo consignado en el escrito de la petición.
De conformidad con lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas
‘laboraltdc@gmail.com’, mismo consignado en el escrito de la petición.
De conformidad con lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de petición, la UARIV dio respuesta c lara, concreta y de fondo la solicitud presentada por la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS, pues se recuerda que no necesariamente la misma debe ser positiva o favorable al requerimiento de la petición. Por esta razón, comparte esta Corporación la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia, en tanto declaró que la UARIV dio respuesta a la petición presentada por la parte, y declaró la carencia actual de objeto en el presente asunto.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALD AS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA17001-33-39-006-2023-00407-02
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 003
14 CONFÍRMASE la sentencia proferida el 05 de diciembre último, por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA HOYOS CORTÉS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su ev entual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su ev entual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 004 de 2024.