🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00427-02-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2023-00427-02-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

A.I. 307 Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17-001-33-39-006-2023-00427-02

Clase: Nulidad

Demandante: Luis Fernando García García

Demandado: Municipio de Marmato

I. Asunto

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

II. Antecedentes

El señor Luis Fernando García García presentó demanda a través del medio de control de nulidad simple, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Circular No. 05 del 1 de septiembre del año 2020, expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Marmato, Caldas, con el fin de clarificar vacíos y contradicciones normativas del Decreto 027 de 2014, respecto de normas urbanísticas aplicables en los predios localizados al lado y lado del tramo urbano de la vía “zona histórica – Nuevo Marmato – La central”.

Se indica en la demanda que la referida Circular asigna un tratamiento de consolidación urbanística al tramo urbano ubicado a lado y lado de la vía zona histórica – Nuevo Marmato – La central, lo cual implica una indebida intromisión en las competencias que en materia de usos del suelo corresponde ejercer de manera exclusiva al Concejo Municipal a través de

urbanística al tramo urbano ubicado a lado y lado de la vía zona histórica – Nuevo Marmato – La central, lo cual implica una indebida intromisión en las competencias que en materia de usos del suelo corresponde ejercer de manera exclusiva al Concejo Municipal a través de Acuerdos Municipales y no a la Secretaría de Planeación a través de Circulares.

Como fundamento de la solicitud de medida cautelar, la parte actora indica que , con fundamento en dicha Circular, la Administración Municipal desde el año 2020 viene otorgando licencias de construcción en el tramo urbano ubicado a lado y lado de la vía en mención y generando con ello efectos jurídicos para terceros.

En defensa del acto administrativo, el municipio de Marmato señaló que el mismo se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que la misma no ha sido desvirtuada por la parte actora; precisa que la Secretaría de Planeación sí era competente para expedir ese acto administrativa porque se estaba ante un vacío o contradicción de normas urbanísticas que debía ser superada mediante un ejercicio interpretativo por parte de la Administración en aras de resolver solicitudes de ciudadanos en materia de certificados de uso del suelo y de licencia de construcción en la zona referida; agrega que esa competencia está dada por el artículo 102 de la ley 388 de 1997, por e l Decreto 1469 de 2010, que posteriormente sería compilado en el Decreto 1077 de 2015.

Según dice, la contradicción refulge al contrastar los planos 6F y 13F del EOT, pues en el primero se determina como franja vial al suelo ubicado a lado y lado de la vía “zona histórica – Nuevo Marmato – La central”, mientras que en el segundo se determina como zona de uso2

primero se determina como franja vial al suelo ubicado a lado y lado de la vía “zona histórica – Nuevo Marmato – La central”, mientras que en el segundo se determina como zona de uso2 al suelo ubicado a lado y lado de la referida vía. Expone que los usos contenidos en el artículo 98 que integra el plano 13F se contradicen con lo dispuesto en el literal B. del artículo 185 y lo indicado en el artículo 161 y subsiguientes del Decreto Municipal 027 de 2014 (EOT).

Mediante auto del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida cautelar de suspensión de los efectos jurí dicos del acto administrativo sub iúdice al considerar en primer lugar que, la Circular 05 del 1 de septiembre del año 2020 expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Marmato, Caldas, según su texto, se expidió con carácter de doctrina, orientada a clarificar vacíos y contradicciones normativas del Decreto 027 de 2014, respecto de normas urbanísticas aplicables en los predios localizados al lado y lado del tramo urbano de la vía “zona histórica – Nuevo Marmato – La central”. Contra la misma se alega la causal de nulidad de falta de competencia con fundamento en el artículo 313 de la Constitución Política; Ley 388 de 1997 en su artículo 10; Ley 153 de 1887, artículos 1, 2; y Ley 1437 de 2011.

A juicio del a quo, “de las normas violadas y e l concepto de violación, expuesto, considera el despacho que en este momento procesal no es posible verificar la transgresión legal por

A juicio del a quo, “de las normas violadas y e l concepto de violación, expuesto, considera el despacho que en este momento procesal no es posible verificar la transgresión legal por parte del acto administrativo cuya suspensión provisional se pretende ya que las normas invocadas como sustento de la medida refieren situaciones que deben dilucidarse dentro del trámite procesal bajo el debat e probatorio pertinente toda vez son el objeto preciso de discusión.

En cuanto al fundamento directo de la medida cautelar, la parte actora no logró demostrar tampoco que exista en este caso un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata de esta funcionaria judicial amparando el derecho fundamental de los ciudadanos, pues no se encuentra demostrada la afectación directa de las personas, con ocasión de la expedición de licencias de construcción, precisamente a ciudadanos que habitan en el sector conocido como “Zona Histórica - Nuevo Marmato – La Central”.

Corolario de lo anterior para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo, debe aparecer la violación en forma clara, por mero cotejo, con la norma de rango superior que le da sustento y esa vulneración debe amenazar el orden jurídico de tal forma que sea procedente decretar la medida, para evitar la producción de sus efectos dañinos.”

II. Consideraciones de la Sala

Es competente el Tribunal, Sala de Decisión, para conocer del presente asunto en virtud de la disposición contenida en el artículo 125 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber.

ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

la disposición contenida en el artículo 125 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber.

ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias

judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;3 d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artí culo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias

h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. /Resaltado fuera de texto/

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, será decidida por est a Sala de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación.

En el sub examine se reclama la suspensión provisional de la Circular 05 del 01 de septiembre del año 2020 expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Marmato, Caldas.

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.

A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:

Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. /rft/

Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia , de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. /rft/ La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. […]

Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el j uez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la

1 En adelante C.P.A.C.A.4 indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: […]

El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento

los siguientes requisitos: […]

El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, co n la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo, cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:

“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursiona r en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto:

estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la s olicitud” 6(negrillas del original).

“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.

Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

“Finalmente, el Despacho considera importante destacar q ue pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”

Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de

prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”

Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.

2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 1100103-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.5 “El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo

los mismos”.

En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos d e los actos administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas inv ocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el li belo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).

Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no estará sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confrontará el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.

Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en

diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Pero en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la med ida cautelar.

1. Del caso concreto

La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Circular No. 05 del 1 de septiembre del año 2020 , expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Marmato - Caldas por medio de la cual se busca clarificar vacíos y contradicciones normativas del Decreto 027 de 2014, respecto de normas urbanísticas aplicables en los predios localizados al lado y lado de l tramo urbano de la vía “zona histórica – Nuevo Marmato – La central”.6 Para resolver lo pertinente conviene citar in extenso los considerandos de dicho acto administrativo:

tramo urbano de la vía “zona histórica – Nuevo Marmato – La central”.6 Para resolver lo pertinente conviene citar in extenso los considerandos de dicho acto administrativo: “Que el artículo 102 de la Ley 388 de 1997 referente a la interpretación de normas consagra que en los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares. Que según Circular Externa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio del día 16 de octubre de 2018 “… en el escenario en que los Curadores Urbanos en ejercicio de sus funciones se vean enfrentados a las hipótesis de ausencia de norma exactamente aplicable a una situación o de contradicción de la NORMA URBANISTICA las autoridades de planeación del municipio o distrito estarán Facultadas para emitir conceptos mediante circulares con el fin de configurar una interpretación doctrinaria de dichas normas urbanísticas, siempre bajo la imperativa premisa de considerar la CLARA evidencia de l supuesto que origina su potestad interpretativa

Que en el artículo 2 .2.6.1.1.3 del decreto reglamentario 1077 de 2015, se establece la competencia en relación con el estudio tr ámite y expedición de licencias urbanísticas así: Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura . En los

las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura . En los demás m unicipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente.

Que siendo la secretaria de planeación vivienda e infraestructura de Marmato, la autori dad competente para el estudio trámite y expedición de licencias urbanísticas, es dicho despacho el que en ejercicio de sus funciones, se ve enfrentado a las hipótesis de ausencia de norma exactamente aplicable a una situación de contradicción de la NORMA URBANISTICA en los términos establecidos en la mencionada circular del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio del 16 de octubre de 2018.

Que la Secretaría de Planeación vivienda e infraestructura ha estudiado varios casos de solicitudes de certificado de usos del suelo y de licencias de construcción en predios localizados al interior de la franja de reserva del tramo urbano de la vía “Zona Histórica - Nuevo Marmato - La Central” encontrando contradicciones y vacíos normativos que impidan dar una adecua da respuesta a dichas solicitudes.

Que dichos vacíos y contradicciones se manifiestan principalmente en lo señalado en los planos 6F (Propuesta vías de la cabecera municipal Formulación) 13F (Reglamentación de usos de la cabecera municipal Formulación) y 15F 8Tratamientos urbanísticos de la cabecera municipal Formulación). Vacíos y contradicciones que se explican a continuación como

Formulación) 13F (Reglamentación de usos de la cabecera municipal Formulación) y 15F 8Tratamientos urbanísticos de la cabecera municipal Formulación). Vacíos y contradicciones que se explican a continuación como soporte y evidencias claras que sustentan y justifican los usos de la potestad interpretativa emanada de lo establecido en el artículo 102 de la ley 388 de 1997.”

En vista de lo anterior, es preciso acudir al invocado artículo 102 de la Ley 388 de 19974 en aras de establecer su verdadero sentido y alcance:

Artículo 102. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización,

4 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.7 construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares. /rft/

El artículo 2.2.6.6.1.4. del Decreto 1077 de 20155 dispone lo siguiente:

Artículo 2.2.6.6.1.4. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la c oncordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de

verificarán la c oncordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística , la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuáles emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997. /rft/ Existe vacío normativo cuando no hay una disposición exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más disposiciones que regulan un mismo tema que son incompat ibles entre sí. En todo caso mediante estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y complementen. La interpretación que realice la autoridad de pla neación, en tanto se utilice para la expedición de licencias urbanísticas, tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con el fin de darle seguridad a dicho trámite. /rft/

El artículo 102 de la Ley 388 de 1997, interpretado en clave con el artículo 2.2.6.6.1.4. del Decreto 1077 de 2015 , permite establecer que las Secretarías de Planeación Municipal tienen competencia para emitir conceptos en los que hagan interpretaciones sobre la forma en que deben resolverse las dudas ante la ausencia de norma o contradicción entre las existentes en materia urbanística.

Del precepto legal en cita se desprenden dos premisas fundamentales, a saber: la primera,

en que deben resolverse las dudas ante la ausencia de norma o contradicción entre las existentes en materia urbanística.

Del precepto legal en cita se desprenden dos premisas fundamentales, a saber: la primera, es que el ejercicio de tal competencia está condicionado a la verificación de una anomia o antinomia en materia urbanística; y la segunda, que la interpretación que haga la respectiva Secretaría de Planeación no puede implicar un ajuste o modificación de las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Lo anterior, pues ciertamente, esa competencia está atribuida al Concejo Municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, a cuyo tenor literal:

(…) Artículo 313. Corresponde a los concejos:

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

(…)

5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."8 Ahora bien, la contradicción de normas que aduce el municipio de Marmato para justificar la expedición de la Circular sub iudice, es explicada en los siguientes términos:

“Según lo definido en el Plano 6F (Propuesta vial de la cabecera municipal Formulación), para el tramo urbano de la vía “Zona Histórica - Nuevo Marmato - La Central”, se determina una “Franja Vía Departamental”, que corresponde a una franja de 45.00 mts, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto

Formulación), para el tramo urbano de la vía “Zona Histórica - Nuevo Marmato - La Central”, se determina una “Franja Vía Departamental”, que corresponde a una franja de 45.00 mts, según lo establecido en el artículo 161 del Decreto 027 de 2014 (EOT) Normas para la consolidación del sistema vial rural de conformidad con lo establecido en la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 4066 de 2008.

A su vez en el plano 13F (Reglamentación de usos de la cabecera municipal Formulación) se definen zonas de usos del suelo diferenciados, a lado y lado del tramo urbano de la vía “Zona Histórica - Nuevo Marmato - La Central”, al interior de la franja establecida en el plano 6F como “Franja Vía Departamental” Zonas de usos correspondiente s a : comercio y servicios, protección, institucional y mixto.

Confiquración de las contradicciones normativas

En primer lugar, la contradicción normativa se produce al hacer coincidir entre los planos 13F y 6F zonas de usos d iferenciados con la Franja de la Vía Departamental (retiro obligatorio o área de reserva), dado que si se trata de una franja de reserva vial, no puede permitirse ningún tipo de uso sobre ella, que no sea el estrictamente asociado al sistema vial departament al. En segundo lugar, se evidencia también una contradicción normativa al constatar que el carácter de vía departamental, aunque está acertadamente tratado en el componente rural del EOT capítulo V denominado Infraestructura vial del suelo rural, artículo 161 (Normas para la consolidación del sistema vial rural), está simultánea y equivocadamente asociado a una vía interna de l Centro

el componente rural del EOT capítulo V denominado Infraestructura vial del suelo rural, artículo 161 (Normas para la consolidación del sistema vial rural), está simultánea y equivocadamente asociado a una vía interna de l Centro Poblado Nuevo Marmato , es decir , según lo definido en el plano 6F se estableció para el tramo urbano de la vía “Zona Histórica - Nuevo MarmatoLa Central”, un carácter de vía departamental cuando dicho carácter solo lo deben tener las vías rurales, razón por la cual su definición hace parte de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...