🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00027-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00027-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2024-00027-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 058

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (el Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ MARY GOMEZ OCAMPO, actuando como agente oficiosa de la señora MARIA EVA GOMEZ OCAMPO, contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora LUZ MARY G ÓMEZ OCAMPO, en representación de su hermana MARIA EVA G ÓMEZ OCAMPO , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social; en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS autorizar y entregar la ‘SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL PARA ADULTO MAYOR CON SISTEMA DE SUJECIÓN EN PELVIS’, así como garantizar el tratamiento integral subsiguiente.

social; en consecuencia, implora se ordene a la NUEVA EPS autorizar y entregar la ‘SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL PARA ADULTO MAYOR CON SISTEMA DE SUJECIÓN EN PELVIS’, así como garantizar el tratamiento integral subsiguiente.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 67 años, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régim en contributivo como cotizante, que ha sido diagnosticada con ‘PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA (CUADRIPLEJIA DISTONICA) HTA, EPISODIOS CONVULSIVOS, RETRASO MENTAL MODERADO’ y que al ser valorada por especialista en Fisiatría sugirió uso de ‘SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL PARA ADULTO MAYOR CON SISTEMA DE

SUJECIÓN EN PELVIS’.17001-33-39-006-2024-00027-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

2 Señaló que, pese a la recomendación de la profesional en salud, la NUEVA EPS no ha entregado la silla de ruedas, argumentando que no hace parte del PBS, lo cual, considera, está vulnerando los derechos fundamentales mencionados, teniendo en cuenta que la falta de este elemento le ha generado diversas complicaciones en su estado de salud y que no dispone de los recursos económicos suficientes para adquirir la silla de ruedas de manera particular.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social , consagrados en su orden en los

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social , consagrados en su orden en los artículos 11, 1, 49 y 48 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda.

Con auto dictado el 05 de febrero último, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y LA NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s

➢ DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

Con escrito visible en el archivo N°007 del expediente digitalizado, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por considerar que es la NUEVA EPS la entidad encargada de suministrar los procedimientos médicos, consultas, medicamentos, ayudas diagnósticas y/o insumos que r equieren sus afiliados por ser exclusiva competencia del Régimen Contributivo.

Precisó que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS tiene dentro de sus funciones, la celebración de contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas, para la atención en los niveles especializados (II y III) de personas clasificadas en los grupos poblacionales A, B, C y D del Sisbén no afiliados17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

3

personas clasificadas en los grupos poblacionales A, B, C y D del Sisbén no afiliados17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

3 a ARS o EPS (pobres no afiliados). Por lo tanto, el servicio requerido por la accionante debe ser a sumido en su totalidad por la EPS a la cual se encuentre afiliada, teniendo en cuenta que ésta pertenece al Régimen Contributivo.

➢ SUPERINTENDENCIA DE SALUD

A través de escrito que obra a PDF No. 008 del expediente digital, solicitó también la desvinculación del trámite, se declare la inexistencia de nexo causal ante la presunta vulneración de derechos fundamentales y que se declare a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su sentir, la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión que se le pueda atribuir, dado que los fundamentos fácticos esbozados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; motivo por el que considera que resulta palmaria la falta de legitimación en la causa por parte de la entidad.

Aclaró que la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de

General de Seguridad Social en Salud debe propugnar por que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, y demás normas reglamentarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema.

Concluyó que, es claro que el Ente de control del Sistema de Salud en Colombia no es el que tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, por cuanto la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS y que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; esta entidad ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, previo el agotamiento de un proceso administrativo.17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

4

➢ NUEVA EPS S.A.

Por su parte, la Nueva EPS, en la contestación que reposa a PDF No. 009, imploró negar la prestación de SILLA DE RUEDAS , por cuanto no han sido contemplados dentro de los recursos de salud y abstenerse de ordenar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.

Como sustento de su petición, indicó que el artículo 56 de la Resolución 0002366

dentro de los recursos de salud y abstenerse de ordenar la prestación de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.

Como sustento de su petición, indicó que el artículo 56 de la Resolución 0002366 de 2023 excluyó las SILLAS DE RUEDAS de la financiación de recursos de la UPC, motivo por el cual la NUEVA EPS se ve impedida a suministrar el servicio solicitado y que, por tanto, si el afiliado no cuenta con recursos propios, la prestación requerida deb e ser prestada por su núcleo familiar , en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Respecto al tratamiento integral, adujo que hablar de servicios médicos futuros (suministro de todo tratamiento que requiera), sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que pa ra el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

V. La Sentencia de la Jueza 6ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 15 de febrero último, la operadora judicial de primera instancia, dispuso:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada MARIA EVA GOMEZ OCAMPO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-39-006-2024-00027-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

5

agenciada MARIA EVA GOMEZ OCAMPO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

5

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. a que de manera inmediata adopte las medidas necesarias, convenientes y suficientes a efectos de que autorice y garantice a la señora

MARIA EVA GOMEZ OCAMPO la entrega de “SILLA DE RUEDAS

CONVENCIONAL PARA ADULTO MAYOR CON SISTEMA DE

SUJECION EN LA PELVIS”.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. otorgar el TRATAMIENTO INTEGRAL, únicamente respecto de las patologías diagnosticadas a la señora MARIA EVA GOMEZ

OCAMPO “PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA”, “PROBLEMAS

RELACIONADOS CO N MOVILIDAD REDUCIDA”, “OTRAS

EPILEPSIAS”, “HIPERTENSION ESENCIAL”, “OTRO DOLOR CRÓNICO”, “DESNUTRICION PROTEICOCALORICA LEVE” , “OTRAS DERMATOFITOSIS” conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la Nación – Ministerio de Salud y protección Social y Superintendencia de Salud por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)”

Para arribar a tal decisión, se refirió a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, indicando que la señora Luz Mary Gómez se encuentra legitimada en la causa

Salud por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)”

Para arribar a tal decisión, se refirió a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, indicando que la señora Luz Mary Gómez se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar como agente oficiosa de su hermana María Eva Gómez, teniendo como prueba la historia clínica que da cuenta de la situación médica que imposibilita a la agenciada a ejercer en nombre propio esta acción constitucional. Por otra parte, consideró que la Nueva E.P.S. tiene legitimación por pasiva en el presente trámite, debido a que es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante; sin embargo, respecto de la Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social, la Superintendencia de Salud y la Dirección Territorial de Salud, adujo no encontrar legitimación en la causa por pasiva material, toda vez que no tienen competencias legales para la entrega del suministro que requiere la17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

6 agenciada, teniendo en cuenta, además, que la señora María Eva Gómez hace parte del régimen contributivo en salud.

Abordando el fondo del asunto, la Jueza a quo expuso la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, el concepto de ayudas técnicas en materia de salud según la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las person as con discapacidad” y precisó que, en lo referente a las personas discapacitadas, el parágrafo 2 del artículo

garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las person as con discapacidad” y precisó que, en lo referente a las personas discapacitadas, el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2366 de 2023 no señalo como fuentes de financiación con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación -UPC-la silla de ruedas co mo ayuda técnica para su “integración, rehabilitación y habilitación”.

No obstante, resaltó que, si bien estos implementos no se encuentran dentro del Plan de Beneficios de Salud, por no considerarse un servicio propio de salud , la Corte Constitucional ha establecido que en determinados casos debe concederse una atención integral, independientemente de la cobertura expresa por el PBS, como en los casos que se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional, verbigracia, personas con discap acidad física o qu ienes padecen enfermedades catastróficas. A renglón seguido, relacionó las reglas que deben ser tenidas en cuenta a fin de ordenar el suministro de servicios y tecnologías que se encuentren excluidos por la financiación de recursos públicos.

VI. Impugnación.

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS , con memorial obrante en el PDF N°011 del expediente digitalizado, solicitó revocar la providencia judicial en comento, o en su defecto, adicionar al fallo de tutela la desvinculación de esta entidad y que, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS asumir la atención en salud que requiere la accionante, toda vez que quedó demostrado en la parte considerativa que esto hace parte de su competencia.

Lo anterior, por cuanto “ no se vislumbra e n el resuelve de la sentencia, la

salud que requiere la accionante, toda vez que quedó demostrado en la parte considerativa que esto hace parte de su competencia.

Lo anterior, por cuanto “ no se vislumbra e n el resuelve de la sentencia, la desvinculación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, desconociendo así la normatividad vigente; por lo que se deduce que continuamos obligados a prestar17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

7 servicios de salud a la accionante”; reiterando los argumentos de la contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DEL CASO CONCRETO

Como quiera que el recurso de apelación sólo fue interpuesto por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, solicitando que se haga expresa la desvinculación de dicha entidad en el fallo de tutela, y que, como se expuso con antelación, la operadora judicial de primera instancia, luego de realizar el análisis

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, solicitando que se haga expresa la desvinculación de dicha entidad en el fallo de tutela, y que, como se expuso con antelación, la operadora judicial de primera instancia, luego de realizar el análisis frente a la legitimación en la causa por pasiva, en la parte considerativa de la sentencia indicó:

“ (…)

Teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene competencias legales para la entrega del suministro que requiere la agenciada y que aquella hace parte del régimen contributivo en salud, lo que sin duda permite colegir que escapa del ámbito de prestación de servicios en salud que garantiza la Dirección Territorial de17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

8 Salud de Caldas, se resuelve que no tienen legitimación en la causa por pasiva material para satisfacer las prerrogativas fundamentales de la sujeta de derechos lo que deviene en ordenas sus desvinculaciones de este trámite constitucional”.

Esta Sala de Decisión infiere que, por omisión involuntaria, la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales olvidó incluir en la parte resolutiva de la providencia la desvinculación de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS . Por lo tanto, se procederá a modificar el ordinal CUART O de la sentencia, con el fin de hacer la aclaración respectiva , sin que sea dable entrar a realizar consideración adicional, toda vez que los demás aspectos de la sentencia no fueron impugnados.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN

adicional, toda vez que los demás aspectos de la sentencia no fueron impugnados.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

MODIFÍQUESE el ordinal CUARTO de la sentencia dictada por la señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales el 15 de febrero de 2024, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ MARY GOMEZ OCAMPO, actuando como agente oficiosa de la señora MARIA EVA GOMEZ OCAMPO , contra la NUEVA EPS, el cual quedará de la siguiente manera:

“ (…)

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud y a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)”

CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado.17001-33-39-006-2024-00027-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 058

9

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº de la fecha.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Ausente, con permiso

Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...