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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00046-01-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00046-01-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-33-39-006-2024-00046-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MÓNICA ANDREA MONTOYA RÍOS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado al no darse respuesta a la petición que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la secretaría de Educación de Caldas

los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la secretaría de Educación de Caldas le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3. Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

CONDENAS

  1. Condenar a la secretaría de Educación del departamento de Caldas a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
  1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones

(15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimient o de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
  1. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme el a rtículo 187 del CPACA.
  1. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

del CPACA.

  1. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
  1. Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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HECHOS

✓ La demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación del departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el día 20 de enero de 2023 , el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución CALDA E2023000036 del 21 de febrero de 2023 , notificada el 22 de febrero ; pero dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días hábiles que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 2 de marzo de 2023.

✓ Mediante derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que

✓ Mediante derecho de petición radicado el 27 de septiembre de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1272 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron e xpedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento mediante acto administrativo, 15 días hábiles después de radicada la solicitud, y 45 días hábiles para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición hasta cuando s e efectúe el pago,

establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición hasta cuando s e efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que se admitían como ciertos, y de otros que no le constaban

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.

Como fundamentos de defensa, manifestó que dentro del expediente no obra prueba que permitiera acreditar que la entidad incurrió en mora de l pago de las cesantías parciales, pues estaba supeditada a que el acto administrativo quedará en firme para luego proceder al pago; destacando que quien tiene a cargo la función de expedir el acto administrativo es la entidad territorial, y en caso que retarde esta actuación será responsable del pago de la sanción moratoria, acorde lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

En cuanto a la indexación, señaló que existe incompatibilidad entre esta y la sanción por

es la entidad territorial, y en caso que retarde esta actuación será responsable del pago de la sanción moratoria, acorde lo establecido en la Ley 1955 de 2019.

En cuanto a la indexación, señaló que existe incompatibilidad entre esta y la sanción por mora, para lo cual procedió a transcribir apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.

Como excepciones propuso las que denominó:

  • Falta de legitimidad por pasiva: adujo que en este caso es el ente territorial el llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria, de encontrarse probada la tardanza en el cumplimiento de sus obligacion es, cuando quede acreditado que no se expidió el acto administrativo en tiempo, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Caducidad: manifestó que el CPACA se encargó de fijar términos para presentar las diferentes acciones contenciosas.
  • Prescripción: se propuso como medio exceptivo de la reclamación solicitada por la parte demandante, quien pretende el pago de la sanción moratoria, de acuerdo con lo que17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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resulte probado, de conformidad con el artículo 488 del CST, el artículo 151 del CPL, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y demás normas concordantes.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.

DEPARTAMENTO DE CALDAS : en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos.

Frente a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al afirmar que no le asistía razón a la parte demandante en sus reclamaciones.

Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantías docente s, e indicó que se evidenciaba el cumplimiento de los térm inos establecidos para la entidad territorial, ya que se radicó documentación peticionando la prestación el 20 de febrero de 2023 , y el acto administrativo se emitió el 21 de febrero.

Aclaró que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías fue asu mido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de un contratista, Soporte Lógico Ltda., el cual mediante la administración de la plataforma “ Humano”, era quien diseñaba y se responsabilizaba del cumplimiento del proceso, donde la única intervención que realizaba el ente territorial era la expedición del acto administrativo.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial departamento de Caldas: aclaró que como el reconocimiento de las cesantías se solicitó bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, se podía concluir que el departamento cumplió con la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante,

radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, destacando que no tenía incidencia alguna en la radicación y pago, y que el departamento no era el dueño del proceso porque este estaba en cabeza del Ministerio de Educación , a través de la empresa Soporte Lógico Ltda.
  • Mala fe de la demandante: ya que en la demanda se afirmó que la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de 2019 para la expedición del acto17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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administrativo, lo cual era falso, ya que la resolución se dictó en los plazos consagrados en la ley.

  • Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento exist ían circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, y a su contratista Soporte Lógico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de

fiduciaria, y a su contratista Soporte Lógico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y qué entidad tendría a su cargo la responsabilidad del pago.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, la existencia del acto administrativo enjuiciado, para indicar que era procedente declarar la configuración por ministerio de la ley del acto administrativo ficto, tácito o presunto del 31 de agosto de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Seguidamente, analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir con base en la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994, y la Ley 1955 de 2019, que tanto el departamento de Caldas como el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podían tener responsabilidad en el pago de la sanción generada con ocasión del reconocimiento y pago tardío de las cesantías.

En relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, citó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que la demandante inició el trámite de reclamación de cesantías parciales el 20 de febrero de 2022, tras realizar el trámite de expedición de17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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historia laboral; y que el acto administrativo se profirió el 21 de febrero, es decir, dentro de los 15 días hábiles de que trata la norma que regula el asunto.

Que teniendo en cuenta la renuncia a los términos para interposición de recursos contra dicho acto administrativo, el plazo de 45 días hábiles para el pago, posteriores a la notificación, se extendería hasta el 28 de abril, pero que la cesantía fue cancela da el 2 de marzo de 2022.

Que, al haberse cumplido con el término por parte del departamento de Caldas para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas solicitadas por la docente, y a su vez por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar el pago antes del tiempo máximo previsto para ello, se concluía que en el presente asunto no se generó mora en el pago de las cesantías, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: SE DECLARA la existencia del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2023, que negó el

que negó las pretensiones de la demanda.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: SE DECLARA la existencia del acto administrativo ficto configurado el 31 de agosto de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de

Caldas.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS la excepción de “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” propuesta por el Departamento de Caldas.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora MÓNICA ANDREAMONTOYA RÍOS contra el Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS

(…)

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que ella solicitó sus cesantías parciales a través de la plataforma “Humano en línea” , iniciando el17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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trámite con requerir el certificado de tiempo de servicios y salarios el 20 de enero de 2023, y ese mismo día se dio la aprobación para que se generara el certificado.

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trámite con requerir el certificado de tiempo de servicios y salarios el 20 de enero de 2023, y ese mismo día se dio la aprobación para que se generara el certificado.

Que al evidenciarse que se encontraba habilitada para diligenciar y subir la documentación complementaria para el estudio de la prestación de sus cesantías parciales, cargó y envió los documentos a través de la plataforma el día 20 de enero de 2023, y por ello es esta fecha la que debe tomarse como de radicación, al haberse anexado toda la documentación para que fuera analizada, no siendo de recibo el argumento que la fecha para computar términos es el 20 de febrero de 2023, pues ello sería 30 días después de que se subieron todos los papeles necesarios.

Precisó que como las cesantías se solicitaron el 20 de enero de 2023, el plazo para expedir el acto administrativo vencía el 10 de febrero de 2023 , pero este se notificó el 22 de febrero de 2023, debiendo presentarse el pago del 04/05/2023, produciéndose el 2 de marzo de 2023, en tal sentido se causó una mora de 11 días a cargo del ente territorial.

Añadió que las entidades demandadas cuentan con términos estipulados en las normas, y que conforme lo consignado en la plataforma “Humano en Línea”, no existió ninguna devolución de documento, habiéndose cargado de manera completa desde un inicio, y por ello se toma como fecha el 20 de enero de 2023.

Que así las cosas, era claro que entre el momento de presentación de la solicitud de las

devolución de documento, habiéndose cargado de manera completa desde un inicio, y por ello se toma como fecha el 20 de enero de 2023.

Que así las cosas, era claro que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el del pago pasaron 4 9 días de mora, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ; y para soportar su argumento procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2008, radicado 71001 -23-31-000-2004-01302-02, del 28 de enero de 2010 radicado 2266-08, y del 26 de agosto de 2019 radicado 68001-23-33-0002016-00406-01.

En cuanto a la condena en costas pidió tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, así como el artículo 365 del CGP, y jurisprudencia del Consejo de Estado, explicando que en materia de lo contencioso administrativo la condena en costas no se regía por un concepto objetivo, sino que requería una valoración subjeti va, en relación con las conductas desplegadas por la parte vencida, indicando que en este caso no se evidencian actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento; por tal motivo pidió no imponer condena en costas.17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sanción moratoria desde su radicación hasta la fecha de pago.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Segunda Instancia

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Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sanción moratoria desde su radicación hasta la fecha de pago.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Aunque en el recurso de apelación se plantearon argumentos atinentes a la improcedencia de la condena en costas, este Tribunal no incluirá un problema jurídico relacionado con este tópico, ya que al revisar la sentencia de primera instancia la misma no condenó a este rubro.

Problemas jurídicos

1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Mónica Andrea Montoya Ríos?

En caso positivo:

2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

➢ Conforme lo plasmado en la Resolución CALDAE2023000036 del 21 de febrero de 2023, la señora Mónica Andrea Montoya Ríos solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 20 de febrero de 2023.

➢ Conforme lo plasmado en la Resolución CALDAE2023000036 del 21 de febrero de 2023, la señora Mónica Andrea Montoya Ríos solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 20 de febrero de 2023. ➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Callejas García quedó radicada el 20/02/2023:17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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➢ La Resolución CALDAE2023000036 del 21 de febrero de 2023 reconoció y ordenó el pago de $16.725.974, por concepto de liquidación parcial de cesantías, de la cual descontó la cantidad de $13.134.560, quedando un saldo a cancelar de $3.591.414.

➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 21/02/2023, al consignarse la siguiente anotación:

✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21/02/2023 Acto administrativo disponible

➢ Conforme extracto del Banco Davivienda de cuenta de ahorros a nombre de la demandante, se evidencia una transferencia BBVA el día 2 de marzo de 2023 por valor de $3.591.414.

21/02/2023 Acto administrativo disponible

➢ Conforme extracto del Banco Davivienda de cuenta de ahorros a nombre de la demandante, se evidencia una transferencia BBVA el día 2 de marzo de 2023 por valor de $3.591.414.

➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

Primer Problema Jurídico

¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Mónica Andrea Montoya Ríos?17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el departamento de Caldas ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, indicando que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las

este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las c esantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días háb iles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de est e artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad ob ligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado).17001-33-39-006-2024-00046-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmez a el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:

sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al inter

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