🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00053-02-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00053-02-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39006-2024-00053-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: CRISTIAN MAURICIO FLÓREZ RESTREPO ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuit o de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social del señor Cristian Mauricio Flórez Restrepo.

PRETENSIONES

La parte actora solicita la protección a sus derechos Fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad que considera vienen siendo vulnerados por la parte accionada.

En consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONES pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y proceda a remitir el expediente a fin de que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada frente al dictamen DML: 5010912 del 19 de diciembre del 2023.

HECHOS

Regional de Calificación de Invalidez y proceda a remitir el expediente a fin de que se resuelva la manifestación de inconformidad presentada frente al dictamen DML: 5010912 del 19 de diciembre del 2023.

HECHOS

Manifiesta que inició trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones y , como resultado de ello, le fue notificado dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML: 5010912 del 19 de diciembre del 2023, en el cual le fue otorgado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 41,59%, estructurada a partir del 19 de dic iembre de 2023.17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

2 Señalada además que, pese a que presentó ante la accionada, manifestación de inconformidad contra el dictamen, el pasado 3 de enero de 2024; el expediente no ha sido enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, incum pliendo así el término previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: Sostiene que, mediante oficio Nro. Radicado: 2024_780018 con fecha del 16 de enero de 2024 informó al accionante que: “el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012”.

Así mismo señaló que, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad se encuentra validando si el caso procede para el pago de honorarios, es preciso señala que ante esta

Decreto 019 de 2012”.

Así mismo señaló que, la Dirección de Medicina Laboral de la entidad se encuentra validando si el caso procede para el pago de honorarios, es preciso señala que ante esta entidad no se ha radicado por parte de la junta regional de calificación la factura electrónica necesaria para realizar lo requerido por el accionante.

Finalmente solicita la entidad accionada se niegue el amparo constitucional solicitado, toda vez que, considera que las pretensiones son abiertamente improcedentes por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colp ensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que la tutela es un mecanismo idóneo para adelantar los procedimientos de calificación de invalidez, y en especial sobre la obligatoriedad del pago de los honorarios necesarios para que se estudien las objeciones a las calificaciones de invalidez, consideró en el caso específico que se deb en proteger los derechos fundamentales del actor y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor CRISTIAN MAURICIO FLOREZ RESTREPO dentro de la acció n de tutela promovida contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS

COLPENSIONES, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de l a notificación del presente fallo, cancele la17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela

Sentencia. 068 Segunda instancia

3 correspondiente suma de dinero por concepto de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que se resuelva la manifestación de inconformidad contra el DML: 5010912 del 19 de diciembre del 2023

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES, dentro de la oportunidad legal presentó impugnación al fallo anterior, además de reiterar los hechos planteados en la respuesta de la demanda señaló:

Reitera que, la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad.

Señala que con el fallo el Juez superó la órbita de competencia y que la decisión afecta directamente el patrimonio público.

Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia como quiera que, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿No cumple la tutela con el principio de la subsidiariedad?

¿Vulnera el fallo la órbita de competencia del Juez de tutela y en especial el patrimonio público de Colpensiones?

LO PROBADO

Aporta como pruebas fotocopia simple de los siguientes documentos:17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

4 . Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante. • Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad laboral número DML: 5010912 del 19 de diciembre del 2023 expedido por COLPENSIONES. • Constancia de remisión de la manifestación de inconformidad. • Oficio No. 2024 -780018 del 16 de enero de 2024 dirigido a la apoderada judicial del accionante.

Solución al Primer Problema Jurídico:

En sentencia T -375 de 2018.la Corte Constitucional explica el requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción , la Corte ha

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción , la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterad o por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que

justifican su procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual

como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

5 En el caso bajo estudio, la parte actora reclama mediante esta demanda de tutela, que por parte de Colpensiones se haga el pago de los honorarios para que la Junta Regional de Invalidez proceda a resolver las objeciones contra la calificación dada.

Está demostrado que la actora pade ce una patología que le impide trabajar y p ara hacer efectiva esta obligación de parte de Colpensiones, el legislador no ha señalado un procedimiento judicial específico, y en todo caso, ante las circunstancias de incapacidad de la parte actora, cualqui era que se iniciare no cumpliría con el requisito de que fuera idóneo o pronto y eficaz ante la necesidad apremiante, ya que la incapacidad de suyo trae la imposibilidad de obtener por sus propios medios los recursos necesarios para la subsistencia, es decir se encuentra en una situación de especial protección constitucional.

Por la anterior razón la tutela se torna procedente, para reclamar el pago de los honorarios respectivos.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Señala Colpensiones, que el fallo vulnera la órbita de competencia del Juez de tutela y afecta el patrimonio público de Colpensiones.

Marco Jurisprudencial.

La sentencia, T-400 de 2017, establece:

afecta el patrimonio público de Colpensiones.

Marco Jurisprudencial.

La sentencia, T-400 de 2017, establece:

“Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez

El dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez permite que se reconozca y pague ciertas prestaciones sociales a aquellos sujetos que han tenido una disminución en su capacidad laboral, por este motivo es indispensable acceder a dicha calificación.

Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Ad ministradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

6 El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.

Sentencia. 068 Segunda instancia

6 El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

La Corte Constitucional en Sentencia C -164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato favorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará b ajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”

En atención a lo enunciado anteriormente, la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social, como lo es el examen de pérdida de capacidad laboral, no puede condicionarse a un pago. Puesto que, se “elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”

La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen

solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad”

La Sentencia C -298 de 2010 declaró inexequible el Decreto Legislativo 074, por medio del cual el Gobierno modificó el régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Toda vez que reglamentaba que para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez debía asumir el costo de los honorarios.

De la misma manera, la Sentencia T-045 de 2013 estipuló que:

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición pa ra acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, par a garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el

siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realizac ión del17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

7 procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos casos se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un E stado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”

Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”

Se concluye q ue las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las asegurador as también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Conforme a la anterior jurisprudencia, es a COLPENSIONES la entidad que le corresponde sufragar los gastos de los honorarios para que la Junta Regional de Invalidez, estudie la impugnación presentada por la parte actora, luego que el Juez haya fallado en ese sentido, no se debe entender como una afectación al patrimonio público.

Además, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social,

impugnación presentada por la parte actora, luego que el Juez haya fallado en ese sentido, no se debe entender como una afectación al patrimonio público.

Además, por cuanto no es posible oponerle al beneficiario del sistema de seguridad social, el cumplimiento previo de trámites administrativos para acceder a los derechos de la seguridad social, como se desprende de la sentencia T -239 de 2019, en la que, si bien se trató un tema de seguridad social en salud, el principio allí esbozado es aplicable mutatis mutandis, al caso de pensiones por invalidez, en esa ocasión señaló la Corte:17-001-33-39-006-2024-00053-02 Acción de Tutela Sentencia. 068 Segunda instancia

8 Las EPS no pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad y/o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional

En consecuencia, de lo anterior se deberá confirmar la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dada el 1 de marzo de 2024, en el procedimiento de tutela presentado por CRISTIAN MAURICIO FLÓREZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpresentado por CRISTIAN MAURICIO FLÓREZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESSEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de marzo de 2024, conforme acta nro. 020 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

MAGISTRADO PONENTE

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

MAGISTRADO

Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...