🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00069-02-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00069-02-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-006-2024-00069-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LIBIA OROZCO MUÑOZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición d el día 28 de octubre de 2023 a la secretaría de Educación de l municipio de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

Magisterio, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2. Que se declare que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la secretaría de Educación del municipio de Manizales, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, acorde el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

CONDENAS

  1. Que se condene a la secretaría de Educación de Manizales, a que reconozca y pague a favor de la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006,17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 117 Segunda Instancia

2

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía , conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  1. Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a favor de la actora la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de

por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

  1. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. Que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
  1. Que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
  1. Que se condene en costas de c onformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS

  • Por medio de la Resolución nro. MANIZV2023000035 del 27 de marzo de 2023, le fue reconocida a la docente las cesantías solicitadas.

el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

HECHOS

  • Por medio de la Resolución nro. MANIZV2023000035 del 27 de marzo de 2023, le fue reconocida a la docente las cesantías solicitadas.
  • El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 14 de abril de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 117 Segunda Instancia

3

  • Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
  • La parte llamada por pasiva resolvió desfavorablemente lo solicitado a través del acto que se enjuicia.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006,

menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancel ó por fuera de esos términos las cesantías, lo que generó que se hiciera acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

4

de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

4

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asist ían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que como la sanción moratoria solicitada fue causada en el año 2022, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, no podía decretarse el pago de indemnizaciones por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo, y en tal s entido sería la entidad territorial, en este caso la secretaría de Educación, la titular de la obligación ante una eventual condena de reconocimiento de la sanción pretendida.

Caducidad: señalo que, respecto del término de caducidad de las acciones contenciosas, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su compatibilidad con el ordenamiento superior, atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales. En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial, en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas, por lo que el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.

Prescripción: propuso la prescripción como medio excep tivo frente a cualquier derecho

los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.

Prescripción: propuso la prescripción como medio excep tivo frente a cualquier derecho que se le reconozca a la parte actora.

Excepción genérica: solicitó que se declare cualquier excepción que se encuentre probada de oficio.

MUNICIPIO DE MANIZALES: En cuanto a los hechos manifestó que dejaba la discusión de cada uno de ellos a lo que se demostrara en el proceso. Y en cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, teniendo en cuenta el marco normativo que regula ba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías.

Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantía docente, e indicó que la fecha relacionada por la demandante como aquella de radicación de documentos no era cierta, de acuerdo con lo plasmado en la plataforma “Humano en Línea”, ya que ello solo acaeció17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

5

el 13 de marzo de 2023 , emitiéndose el acto administrativo de reconocimiento el 27 de marzo de 2023, es decir, dentro de los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Destacó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establec ía la responsabilidad del pago de la sanción por mora en trámite de cesantías en los eventos en que el desembolso extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos

de la sanción por mora en trámite de cesantías en los eventos en que el desembolso extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación, supuesto que en este caso no se configuró; añadiendo que los términos relacionados con el pago producido por fuera de los 45 días no era atribuible al municipio, sino a la entidad pagadora, es decir, al FNPSM, conforme el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicab le, pero que la aprobación y pago se enc ontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.
  • Inexistencia del derecho reclamado por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al municipio de Manizales: tras citar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo.
  • Inexistencia del derecho reclamado por cumplimiento de los trámites administrativos que

administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo.

  • Inexistencia del derecho reclamado por cumplimiento de los trámites administrativos que son competencia del municipio en el trámite de cesantía docente: insistió en el cumplimiento por parte del municipio de los términos para el reconocimiento de las cesantías.
  • Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad: considera que el acto administrativo se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos en la ley para la generación del documento, sin que se configuren vicios de nulidad como lo alega la parte actora.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 117 Segunda Instancia

6

  • Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso.
  • Prescripción: informo que, sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor de la actora, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 , negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problema s

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 , negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problema s jurídicos el determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio , y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

Al descender al caso concreto, precisó que, pese a que la fecha que se enuncia en la demanda como de presentación de la solicitud fue el 7 de febrero de 2023, de acuerdo con lo probado la fecha de radicación es el 13 de marzo de 2023, por ser dicha fecha en la que fueron radicados de forma completa los documentos para su estudio.

En virtud de lo anterior teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 13 de marzo de 2023, el acto administrativo de reconocimiento debía ser expedido a más tardar el 11 de abril de 2023 (15 días para la expedición del acto) mismo que se emitió el 27 de marzo del 2023 (notificado el 28 de marzo de 2023), quedando ejecutoriado el 18 de abril de la misma anualidad y contando la entidad demandada hasta el 26 de junio de 2023 para realizar el pago de las cesantías reconocidas,

quedando ejecutoriado el 18 de abril de la misma anualidad y contando la entidad demandada hasta el 26 de junio de 2023 para realizar el pago de las cesantías reconocidas, efectuándose el pago de las mismas el 14 de abril 2023, esto es dentro de la oportunidad prevista por la norma para realizar el pago.

Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

7

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 28 de julio de 2023 acto mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el MUNICIPIO DE MANIZALES, negaron el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo de cesantías a la señora LIBIA OSORIO

MUÑOZ.

SEGUNDO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “FALTA DELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Municipio de Manizales.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que por el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora LIBIA OROZCO MUÑOZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el

MUNICIPIO DE MANIZALES.

CUARTO: SIN CONDÉNASE EN COSTAS

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia.

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el

MUNICIPIO DE MANIZALES.

CUARTO: SIN CONDÉNASE EN COSTAS

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia.

LIQUÍDENSE los gas tos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.

SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, en el caso bajo estudio, es claro que, la fecha de radicación para el estudio de la prestación de las cesantías parciales de la docente se efectuó el día 07 de febrero de 2023.

Posteriormente, el 09 de febrero de 2023 las entidades validaron la documentación, y este mismo día realizaron observaciones, 4 días después se subsano la prestación y el 13 de febrero de 2023 quedo la documentación saneada para la co ntinuidad del estudio de la prestación; seguidamente el 26 de febrero de la misma anualidad, es decir 13 días después las entidades retomaron la prestación y ese mismo día realizaron nuevas observaciones, por lo que el 27 de febrero de 2023 se corrigió los documentos y se enviaron para estudio a través de la misma plataforma.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

8

Las entidades hasta el 07 de marzo de 2023 validaron la documentación. Se deduce

Sentencia. 117 Segunda Instancia

8

Las entidades hasta el 07 de marzo de 2023 validaron la documentación. Se deduce entonces de lo relatado que la solicitud de la prestación no quedo radicada el 13 de marzo de 2023, sino el 07 de febrero de 2023.

En este orden de ideas, esgrimió que era evidente la configuración de la mora en el pago de la cesantía reclamada, por lo que solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos

1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

Lo probado

➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZR2023000035 del 27 de marzo de 2023, la señora Orozco muñoz solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 13 de marzo de 2023.

➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZR2023000035 del 27 de marzo de 2023, la señora Orozco muñoz solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 13 de marzo de 2023.

➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Orozco Muñoz quedó radicada el 13 de marzo de 2023:17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

9

➢ La Resolución MANIZR2023000035 del 27 de marzo de 2023 se reconoció y ordenó el pago de $32.476.990, por concepto de compra de vivienda, de la cual descontó la cantidad de $5.325.075, quedando un saldo a cancelar de $27.151.915.

➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 28 de marzo de 2023.

➢ El pago tuvo lugar el 14 de abril de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

Primer Problema Jurídico

¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

de la plataforma “Humano en línea”.

Primer Problema Jurídico

¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, d e manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

10

subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxili o de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o

los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo qu e ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitiva s o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la

propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

11

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas

jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones prevista s en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad inte ntara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los

enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-49612015 2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-006-2024-00069-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 117 Segunda Instancia

12

la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Sentencia. 117 Segunda Instancia

12

la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis:

Caso concreto

3 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...