TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00082-01-(17-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00082-01-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-33-39-006-2024-00082-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIA OFELIA CALLEJAS GARCÍA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; Y EL
MUNICIPIO DE MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por no darse respuesta a la petición radicada ante la secretaría de Educación de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
2. Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la secretaría de Educación del municipio de Manizales, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, acorde el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3. Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco ( 45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
CONDENAS
- Condenar a la secretaría de Educación de Manizales a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesa ntía, conforme el artículo 57 de la Ley
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesa ntía, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.
- Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este , tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de l o
Contencioso Administrativo (CPACA).
- Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como ba se la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
- Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código
de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
- Condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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HECHOS
✓ La demandante labora en los servicios educativos estatales en la secretaría de Educación de Manizales , por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , el día 4 de enero de 2022 , el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
✓ Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución MANIZ2022000012 del 29 de abril de 2022, notificada ese mismo día ; pero dicho acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fondo de Prestaciones canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles, ya que los recursos solo fueron puestos a disposición de la entidad bancaria el 6 de julio de 2022.
✓ Mediante derecho de petición radicado el 29 de agosto de 2023 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
reconocimiento y pago de la sanción por mora a las entidades demandadas; solicitud que no fuera resuelta de fondo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de l as cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días hábiles después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días hábiles para proceder al pago, después de expedido el ac to administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago,
establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos se atenía a lo probado; de otros que no eran hechos; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las preten siones, al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Como fundamentos de defensa, manifestó que los problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fondo, por lo que luego de citar el procedimiento contemplado para el reconocimiento de las cesantías mencionó que en la actualidad se trata de un trámite complejo que involucra a la entidad territorial y la Fiduprevisora.
Como excepciones propuso las que denominó:
reconocimiento de las cesantías mencionó que en la actualidad se trata de un trámite complejo que involucra a la entidad territorial y la Fiduprevisora.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria.
- Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.
- Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del
financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.
- Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó.
- Ausencia actual de presupuestos materiales : manifestó que l a pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 202 2 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.
- Legitimación exclusiva en la causa por pas iva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de
responsable del pago el ente territorial respectivo.
- Legitimación exclusiva en la causa por pas iva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial.
- Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria. - No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que en este caso no se hallan criterios objetivo valorativo que demuestren su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias
en costas, así como la jurisprudencia, indicó que en este caso no se hallan criterios objetivo valorativo que demuestren su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.
- Genérica.
MUNICIPIO DE MANIZALES: en cuanto a los hechos, con fundamento en el artículo 195 del CGP, indicó que no era válida la confesión del representante judicial de entidades de derecho público; pero hizo mención de que algunos de ellos eran ciertos, otros no, y que algunos no eran hechos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, teniendo en cuenta el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se enc ontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo , estableciendo la ley unos plazos claros para ello.
- Inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales: precisó que, aunque la entidad empleadora es el municipio de Manizales, no es qu ien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, ya que esto se encuentra a
aunque la entidad empleadora es el municipio de Manizales, no es qu ien tiene a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, ya que esto se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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Explicó que quedó ampliamente demostrado que la secretaría de Educación del municipio expidió el acto administrativo dentro de los plazos previstos , y en tal sentido cumpli ó con lo establecido en la ley, añadiendo que en caso de que el pago se haya producido por fuera de los 45 d ías hábiles, esa situaci ón no es atribuible al ente territorial, sino a la entidad pagadora, es decir, el Fondo y la Fiduprevisora, al tenor de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad : ya que el acto administrativo se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y atendiendo los términos establecidos en la ley para la generación del documento, sin que se configuren vicios de nulidad como lo alega la parte actora.
- Cumplimiento de la gestión a cargo del municipio de Manizales para el trámite de la solicitud de cesantías de la docente: indicó que conforme el Decreto 942 de 2022, la entidad territorial profirió el acto administrativo dentro del plazo establecido en la ley.
- Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por
entidad territorial profirió el acto administrativo dentro del plazo establecido en la ley.
- Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se acreditó en el proceso.
- Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor del actor, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024 , negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos determinar si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y pagara la sanción por mora contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías; y qué entidad tendría a su cargo la responsabilidad del pago.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, la existencia del acto administrativo enjuiciado, para indicar que era procedente declarar la configuración por17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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ministerio de la ley del acto administrativo ficto, tácito o presunto del 29 de noviembre de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
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ministerio de la ley del acto administrativo ficto, tácito o presunto del 29 de noviembre de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Seguidamente, analizó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para concluir con base en la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994, y la Ley 1955 de 2019, que tanto el municipio de Manizales como el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podían tener responsabilidad en el pago de la sanción generada con ocasión del reconocimiento y pago tardío de las cesantías.
En relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, citó la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, y la Ley 1955 de 2019, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que la demandante inició el trámite de reclamación de cesantías parciales el 4 de enero de 2022, requiriendo como primera etapa la certificación salarial y la laboral, previo a la solicitud de reconocimiento de cesantías, remitiendo la documentación de forma completa el 18 de abril de 2022, momento en el que su petición pasó a estudio de la secretaría de Educación.
En tal sentido precisó que, aunque la parte demandante alegaba que la fecha de radicación de petición de otorgamiento de la prestación social era el 4 de enero de 2022, se consideraba que la dat a era el 18 de abril de 2022, y que como el acto administrativo
de petición de otorgamiento de la prestación social era el 4 de enero de 2022, se consideraba que la dat a era el 18 de abril de 2022, y que como el acto administrativo MANIZE2022000012 se emitió el 29 de abril de 2022, el mismo se profirió en tiempo, pues la fecha máxima para esta actuación era el 9 de mayo de 2022.
Que el acto administrativo se notificó e l mismo 29 de abril de 2022, renunciando la docente a término para la interposición de los recursos, por lo que el plazo para realizar el pago se extendió hasta el 7 de julio de 2022, pero el mismo se realizó el 6 de julio, esto es, dentro de la oportunidad prevista en la norma.
Que, al haberse cumplido con el t érmino por parte del municipio de Manizales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesant ías definitivas solicitadas por la docente, y a su vez por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar el pago antes del tiempo m áximo previsto para ello, se concluía que en el presente asunto no se gener ó mora en el pago de las cesant ías y en consecuencia se declaró la prosperidad de la excepci ón “cobro de lo no debido” , propuestas por las entidades accionadas, y se negaron las pretensiones de la demanda.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECL ÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasi ón de la petici ón
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Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECL ÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasi ón de la petici ón radicada por la accionante el 29 agosto de 2023 acto mediante el cual la NACI ÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG y el MUNICIPIO DE MANIZALES, negaron el reconocimiento de la sanci ón por pago extemporáneo de cesant ías a la se ñora MAR ÍA OFELIA
CALLEJAS GARCÍA.
SEGUNDO: DECLÁRASE la prosperidad de la excepci ón de “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por las entidades accionadas. DECLÁRASE NO PROBADA la excepci ón de “FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el
Municipio de Manizales.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovi ó la se ñora MAR ÍA OFELIA CALLEJAS GARCÍA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el MUNICIPIO DE MANIZALES.
CUARTO: SIN CONDÉNASE EN COSTAS
(…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante solicitó sus cesantías parciales a través de la plataforma “Humano en línea”,
(…)
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la demandante solicitó sus cesantías parciales a través de la plataforma “Humano en línea”, iniciando con requerir el certificado de tiempo de servicios y salarios el 4 de enero de 2022, y ese mismo día quedó habilitada para cargar y enviar la documentación de la solicitud de las cesantías, por lo que así procedió el día 6 de enero.
Que por ello se tiene que a partir de esa fecha es que se cuentan los 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de aprobación o no de las cesantías, siempre y cua ndo la documentación esté completa, y en este caso del 6 de enero de 2022 a la fecha en que las entidades revisaron la solicitud (20 de enero) pasaron 8 días hábiles, lo que indica que se estaba dentro del plazo consignado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, pero ese mismo 20 de enero requirieron a la docente para que completara la documentación, lo cual fue realizado el 24 de enero; y entre esta fecha y el día en que se estudió la solicitud pasaron 42 días, tomando como fecha de radicación el día 25 de marzo de 2022.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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De acuerdo a lo anterior, afirmó que era evidente la tardanza de las entidades para estudiar la solicitud radicada en segunda oportunidad, y no puede tenerse como fecha de radicación el 18 de abril de 2022, porque esa fecha no es cierta, sino que debe tenerse
De acuerdo a lo anterior, afirmó que era evidente la tardanza de las entidades para estudiar la solicitud radicada en segunda oportunidad, y no puede tenerse como fecha de radicación el 18 de abril de 2022, porque esa fecha no es cierta, sino que debe tenerse como data el 24 de enero de 2022, por lo que el acto administrativo debió ser emitido máximo hasta el 14 de febrero de 2022, más los 10 días hábiles de firmeza del acto, los cuales parten del 15 de febrero hasta el 25 del mismo mes, p ero que era evidente que desde el 26 de febrero al 24 de marzo transcurrió una tardanza en la emisión del acto administrativo.
Que, así las cosas, era claro que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el del pago pasaron 42 día s de mora, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 ; y para soportar su argumento procedió a citar jurisprudencia del Consejo de Estado del 8 de abril de 2008, radicado 71001 -23-31-000-2004-01302-02, del 28 de enero de 2010 radicado 2266-08, y del 26 de agosto de 2019 radicado 68001-23-33-0002016-00406-01.
En cuanto a la condena en costas pidió tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, así como el artículo 365 del CGP, y jurisprudencia del Consejo de Estado, explicando que en materia de l o contencioso administrativo la condena en costas no se regía por un concepto objetivo, sino que requería una valoración subjetiva en relación con las conductas desplegadas por la parte vencida, indicando que en este caso no se evidencian actos
de l o contencioso administrativo la condena en costas no se regía por un concepto objetivo, sino que requería una valoración subjetiva en relación con las conductas desplegadas por la parte vencida, indicando que en este caso no se evidencian actos dilatorios, ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento; por tal motivo pidió no imponer condena en costas.
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sanción moratoria desde su radicación hasta la fecha de pago.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Aunque en el recurso de apelación se plantearon argumentos atinentes a la improcedencia de la condena en costas, este Tribunal no incluirá un problema jurídico relacionado con este tópico, ya que al revisar la sentencia de primera instancia la misma no condenó a este rubro.
Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Callejas García?
En caso positivo:
Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Callejas García?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZE2022000012 del 29 de abril de 2022, la señora María Ofelia Callejas García solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 18 de abril de 2022.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Callejas García quedó radicada el 18 de abril de 2022:17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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➢ La Resolución MANIZE2022000012 del 29 de abril de 2022 reconoció y ordenó el pago de $34.981.331, por concepto de liquidación parcial de cesantías, de la cual descontó la cantidad de $22.923.459, quedando un saldo a cancelar de $12.057.872.
➢ El anterior acto administrativo se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 29/04/2022, al consignarse la siguiente anotación:
✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema
“Humano en Línea” para notificación el 29/04/2022, al consignarse la siguiente anotación:
✓ Validando acto administrativo Confirmo que al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el sistema Humano en línea, renuncio expresamente a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29/04/2022 Acto administrativo disponible
➢ El pago de las cesantías tuvo lugar el 6 de julio de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía ” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la señora Callejas García?17001-33-39-006-2024-00082-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 115 Segunda Instancia
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Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimien
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