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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00112-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00112-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 39 006 2024 00112 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Andrés Mauricio Torres Grisales Accionado Colpensiones Nueva EPS Providencia Sentencia No. 104

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de mayo de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Andrés Mauricio Torres Grisales.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social , dignidad humana , derecho de petición , integridad física y moral, igualdad y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que en el menor tiempo posible realice todas las gestiones pertinentes para la asignación de cita con medicina laboral y se emita dictamen de pérdida de capacidad laboral.

2. Sustento fáctico.Como fundamento fáctico de la presente acción constitucional de tutela, la parte accionante manifiesta que actualmente cuenta con 40 años de edad y que padece múltiples deficiencias de salud que fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante dictamen JN202329266 del 11 de diciembre de 2023, y se determinó una Perdida de la Capacidad Laboral (PCL) del 19 %.

Calificación de Invalidez , mediante dictamen JN202329266 del 11 de diciembre de 2023, y se determinó una Perdida de la Capacidad Laboral (PCL) del 19 %.

Señala que después de 4 meses sus enfermedades han avanzado y que presenta otras que no fueron tenidas al momento de la calificación como: Trastorno de Adaptación, Dolor Crónico Intratable, Lumbago No Especificado, Trastorno de Ansiedad No Especificado Y Trastorno Mixto de Ansiedad Y Depresión; por lo que solicitó mediante petición, del 5 de marzo de 2024, ante Colpensiones la asignación de cita con médico laboral y posterior emisión del respectivo dictamen.

Manifiesta que sus derechos vienen siendo vulnerados por Colpensiones por no haber obtenido la cita con el médico laboral y su posterior calificación para acceder a la compensación vitalicia y así obtener un sustento económico que le genere calidad de vida.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda mediante auto del día 26 del mes de abril de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se vislumbra en el expediente digital.

Mediante auto del 6 de mayo del añ o en curso, el despacho de conocimiento decretó como prueba de oficio a cargo del demandante, allegar constancia de entrega de la petición eleva por él ante Colpensiones el 5 de marzo del presente año, sin embargo, dentro del término conferido no aportó prueba alguna.3.1. Respuesta de Nueva EPS. Argumenta no se encuentra legitimada frente a las pretensiones del señor Andrés

petición eleva por él ante Colpensiones el 5 de marzo del presente año, sin embargo, dentro del término conferido no aportó prueba alguna.3.1. Respuesta de Nueva EPS. Argumenta no se encuentra legitimada frente a las pretensiones del señor Andrés Mauricio Torres Grisales, pues estas no van dirigidas contra la Nueva EPS, sino en torno a que Colpensiones, adelante los trámites para su calificación de PCL en razón a la solicitud que elevo manifestando nuevas patologías que impiden laborar.

Seguidamente expone que al tenor del decreto 019 de 2012, la EPS debe emitir concepto de rehabilitación siempre y cuando medien incapacidades prolongadas para calificación por Primera Vez, situación que no es la del caso bajo estudio, pues es necesario mencionar que los que busca el accionante es una nueva valoración, puesto que tal como lo expresa, ya cuenta con una calificación. Por lo anterio r, solicita su desvinculación del trámite constitucional.

3.2 Colpensiones.

No contestó la acción de tutela.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 09 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTÉLAR el derecho fundamental de petición del señor ANDRES

MAURICIO TORRES GRISALES frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C,E,- que dentro término de CUARENTA Y

DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C,E,- que dentro término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) hábiles, contado desde la notificación de este fallo; proceda a emitir respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el actor mediante escrito elevado el 5 de marzo del presente año.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la NUEVA EPS

S.A. (…)”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…)Atendiendo a lo expuesto, el despacho no puede acceder a la pretensión consistente en que se ordene a la Administradora de Pensiones, la revisión de la calificación de su pérdida de capacidad laboral por cuanto aún no existe una postura negativa por parte de Colpensiones frente a su solicitud de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional por aparición de nuevas patologías y agravamiento de las ya calificadas; ante la ausencia de un pronunciamiento al respecto por lo que para este despacho no se configura una violación a su derecho a la seguridad social.

No obstante, si se advierte de forma clara que la petición elevada el 5 de marzo no fue resuelta dentro del término de ley por Colpensiones, por lo que ante el silencio de esta entidad se estima que si existió omisión al no dar brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud de recalificación presentada por el accionante (…)”

5. Impugnación.

silencio de esta entidad se estima que si existió omisión al no dar brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud de recalificación presentada por el accionante (…)”

5. Impugnación.

El accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que, aunque se ordenó una respuesta de fondo a Colpensiones, lo crucial es que se le realice una evaluación por parte del área de medicina laboral de la entidad.

Afirma que se debe informar a la EPS, ya que el fondo de pensiones, solicita exámenes complementarios y señala que dicha responsabilidad no puede caer en el cómo usuario, ya que, él es la parte vulnerable en el caso. Recalca que es deber del fondo de pensiones llevar a cabo todos los trámites necesarios para obtener la calificación de perdida de la capacidad laboral.

Solicita que tanto el fondo de pensiones como la EPS continúen con el proceso de calificación, y que, al finalizar su tratamiento, se realice una evaluación de las secuelas de su enfermedad laboral.En consecuencia, pretende que se revoque el fallo de primera instancia y que se ordene al fondo de pensiones y a la EPS iniciar con el trámite de solicitud de perdida de la capacidad laboral.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de l os particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuan do de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:- ¿Es deber de Colpensi ones dar inicio al trámite de solicitud de perdida de la capacidad laboral del señor Andrés Mauricio Torres Giraldo?

2. Trámite para la calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral.

Existe un trámite establecido para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho constitucional al debido proceso. Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las

Existe un trámite establecido para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho constitucional al debido proceso. Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación:

“ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y c on base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afecta do para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que a suman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10)

oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”

De igual forma, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 prevé:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendari o siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez

la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. (Negrilla de la Sala)

Así mismo, el artículo 2.2.5.1.53 ibidem, dispone:

“[…] En el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente capítulo […]”.

Y de conformidad con los literales e y f del artículo 1.3 “criterios generales” del Capítulo I del Título I del Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, “el tiempo mínimo requerido para revisar la calificación de una persona luego de realizados los tratamientos será de doce (12) meses; en pacientes terminales, se podrá revisar antes de dicho término, de acuerdo con el concepto del especialista oncólogo, se gún el pronóstico de la patología .” No obstante, “f. En caso de patologías adicionales no

antes de dicho término, de acuerdo con el concepto del especialista oncólogo, se gún el pronóstico de la patología .” No obstante, “f. En caso de patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme, debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente, iniciando el proceso en primera oportunidad, la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses”.

Finalmente, el plazo para la asignación y materialización de la cita de valoración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado se regula por lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.36 del Decreto Único 1072 de 2015; en esta norma también se establece el término para resolver de fondo la solicitud.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 dice:

“Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original).

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho

incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original).

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1, por lo que cualquier orden judicial seria en vano. Debido a esto la Corte Constitucional ha dicho que:

“Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”2

1 Sentencia T-070 de 2018 La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son

sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019, M.P Diana Fajardo RiveraAdicionalmente la Corte Constitucional manifestó lo siguiente3:

“La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:

a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”4. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional5.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i ) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente ”6. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”7.”

obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”7.”

4. Caso concreto.

El señor Andrés Mauricio Torres Grisales interpuso acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, se le realizara nuevamente la calificación de perdida de la capacidad laboral (PCL).

3 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando reyes Cuartas. 4 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 5 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 6 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se

216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podría presentarse cuando la pretensión se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el estándar actual establecido en la sentencia de unificación más reciente hace hincapié en que “siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”. Bajo el esquema actual, la satisfacción de la pretensión en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situación sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. 7 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T014 de 2022.En el trámite de primera i nstancia la a quo evidenció que el accionante envió un derecho de petición , el 05 de marzo, a Colpensiones, solicitando que se iniciara el proceso de revisión de la calificación de PCL, por la aparición de nuevas patologías.

En razón a que Colpensiones no había dado respuesta a la solicitud en mención, la a quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Andrés Mauricio Torres Grisales y ordenó a Colpensiones emitir respuesta congruente y de fondo a la petición elevada por el ahora demandante.

quo resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Andrés Mauricio Torres Grisales y ordenó a Colpensiones emitir respuesta congruente y de fondo a la petición elevada por el ahora demandante.

El accionante presentó escrito de impugnación manifestando que lo central con la acción de tutela no era la contestación al derecho de petición, sino que se ordenara la revisión de la calificación de PCL.

En respuesta al recur so de apelación interpuesto por la parte demandante, afirma Colpensiones haber contestado el derecho de petición del señor Andrés Mauricio Torres Grisales, por medio del oficio 2024_4474251 del 12 de marzo de 2024, mediante el cual niega la solicitud elevada, argumentando que el peticionario cuenta con un dictamen menor de un año, por lo que no se puede continuar con el proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral.

Funda lo anterior en el literal f d el artículo 1.3 “criterios generales” del Capítulo I del Título I del Anexo Técnico del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, y expone que, en caso de que se presenten patologías nuevas, que no fueron contempladas en el primer dictamen, se podrá solicitar uno nuevo antes de que se cumplan 12 meses.

Del material probatorio aportado por el accionante, se advierte que tuvo citas médicas y algunas incapacidades después de la fecha del dictamen de PCL, pero no se evidencian nuevas patologías o conceptos médicos que no hayan sido tenid as en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; lo cual resulta coincidente

y algunas incapacidades después de la fecha del dictamen de PCL, pero no se evidencian nuevas patologías o conceptos médicos que no hayan sido tenid as en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; lo cual resulta coincidente con la respuesta que da Colpensiones en la demanda, y en el argumento que incluyeen la respuesta al derecho de petición elevado por el demandante ; por lo que no hay lugar a revocar la sentencia de tutela de primera instancia en tal sentido.

Por otra parte, y, en relación con el derecho fundamental de petición, se tiene que, al revisar l as actuaciones y documentos aportados en primera instancia, allí no se acreditó por parte de Colpensiones que se haya resuelto el derecho de petición al demandante, y, por ello, la decisión adoptada de la Juez de Primera instancia de tutelar ese derecho fundamental; pues si bien es cierto en respuesta a la impugnación de la tutela Colpensiones aportó copia de oficio número 0696809 (BZ2024-4474251-) de fecha 12 de marzo de 2024, mediante el cual responde al demandante sobre la solicitud de revisión del estado de invalidez, y a su vez, copia de documento de envío por correo de Colpensiones al señor Andrés Mauricio Torres Grisales, con fecha de 3 de abril de 2024, con firma de recibido; lo cierto es que, para el momento de proferirse el fallo de primera instancia esa respuesta no se encontraba acreditada.

Ahora bien, en vista de lo que se acreditó en esta instancia, ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición y, al no encontrarse probadas las nuevas patologías que el accionante manifestó padecer, no es posible que se le realice la revisión de la

Ahora bien, en vista de lo que se acreditó en esta instancia, ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición y, al no encontrarse probadas las nuevas patologías que el accionante manifestó padecer, no es posible que se le realice la revisión de la calificación de PCL, antes de que cumpla 12 meses el dictamen anterior.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmará el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de mayo de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Andrés Mauricio Torres Grisales.Segundo: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Torres Grisales contra Colpensiones y Nueva EPS, en relación con el derecho de petición enviado por el mentado señor el 05 de marzo de 2024 a Colpensiones.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Augusto Morales Valencia Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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