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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00116-02-(25-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00116-02-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS., de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

El señor José Yanet Cuervo Granada interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Sexto mediante sentencia proferida el 08 de mayo de 2024 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del señor JOSÉ JANET CUERVO GRANADA,

identificado con C.C. No. 4.321.074, dentro de la actuación de tutela promovida contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS que, de manera INMEDIATA, proceda a AUTORIZAR y ENTREGAR los medicamentos “METOPROLOL TARTRATO 50MG (TABLETA O GRAGEA),

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NUEVA EPS que, de manera INMEDIATA, proceda a AUTORIZAR y ENTREGAR los medicamentos “METOPROLOL TARTRATO 50MG (TABLETA O GRAGEA), ESOMEPRAZOL 20 MG (CAPSULA), LEVOAMLODIPINO + IRBESARTAN 2.5/150 MG (TABLETA)”, en la forma ordenada por su médico tratante.

TERCERO: ORDÉN ASE a la NUEVA EPS, para que brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL a favor del señor JOSÉ JANET CUERVO GRANDA respecto al diagnóstico “INSUFICIENCIA RENAL CRONICA ESTADIO III” que sobrelleva.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (art. 31 ibídem).17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato

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QUINTO: REMÍTASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en caso que la misma no sea impugnada (art. 31 inciso 2º Decreto 2591/91).

Revisado SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente, la parte accionant e informó del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y que a la fecha de presentación del escrito no se ha podido que la EPS

impugnación.

Posteriormente, la parte accionant e informó del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y que a la fecha de presentación del escrito no se ha podido que la EPS cumpla el fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Tras requerirse el cumplimiento del fallo, y conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS, por autos del 06 y 13 de junio de 2024, se abrió el incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la NUEVA EPS, de igual forma se ordenó requerir y notificar a Julio Alberto Rincón como Agente Liquidador de la Nueva E.P.S.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció informando que el caso del accionante está siendo revisado, y se han venido prestando los servicios de salud solicitados por el accionante; ahora, con respecto a lo solicitado en el presunto incumplimiento que motiva el incidente, informa que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora.

A través de providencia del 19 de junio de 2024, el A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. En cuanto al caso concreto, esgrimió

desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. En cuanto al caso concreto, esgrimió que no se demostró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta de la en trega del medicamento que requiere el actor y que fuera ordenado por el médico tratante.

En consecuencia, resolvió:17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

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PRIMERO: DECLÁRASE que la NUEVA EPS por intermedio de la funcionaria MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y de la funcionaria MARIA LORENA SERNA MONTOYA en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS.

SEGUNDO: SANCIÓNASE POR DESACATO a la funcionaria MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva Eps y a la funcionaria MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva Eps, y/o quien haga sus veces, con la sanción p ecuniaria consistente en MULTA por el equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , para cada una de ellas, que deberán cancelar en favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, donde con esos efectos, se remitirá copia de esta providencia.

TERCERO: ADVIÉRTESE a los directivos sancionados que lo anterior no

deberán cancelar en favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, donde con esos efectos, se remitirá copia de esta providencia.

TERCERO: ADVIÉRTESE a los directivos sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la Sentencia de Tutela 108/2024, proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de infligírseles nuevas sanciones

CUARTO: REMÍTASE esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela , a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS ,de multa equivalente a dos (02 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con ba se en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y

que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con ba se en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

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será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

Según lo expuesto, el desacato se basa en el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de i nmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o

el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de i nmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato

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Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se in cumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona

si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la pers ona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenid o es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al

descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la efectividad de la orden, garantizando su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustif icada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta d el supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato

4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

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Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud pro activa a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias al pronunciarse frente al incidente señalaron que se encuentran adelantando las gestiones necesarias para cumplir el fallo de tutela, sin embargo, no aportaron material probatorio que dé cuenta del acatamiento efectivo de la orden judicial.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar y entregar los17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

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medicamentos “BESARTAN /LEVOAMLODIPINO TABLETA 0 TABLETA RECUBIERTA 150 2.5 MG CLOSTER PHARMA -ATORVASTATINA TABLETA 0 CAPSULA 40 MG.”, ordenados por el médico tratante. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud, sino también el suministro efectivo de los medicamentos prescritos.

por el médico tratante. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud, sino también el suministro efectivo de los medicamentos prescritos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV-Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no dema nda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de ta l magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI-Competencia Funcional Directa

Según lo anterior se reitera que, al abrir el incidente de desacato se indicó claramente las

sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI-Competencia Funcional Directa

Según lo anterior se reitera que, al abrir el incidente de desacato se indicó claramente las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, o sea, Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la NUEVA EPS.17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

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También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden. VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó qu e de manera inmediata se autorizara y entregara los medicamentos “BESARTAN /LEVOAMLODIPINO TABLETA 0 TABLETA RECUBIERTA 150 2.5 MG CLOSTER PHARMA -ATORVASTATINA TABLETA 0 CAPSULA 40 MG.”, ordenados por el médico tratante , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 1 mes desde que se dio la orden, esto es 08 de mayo de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los medicamentos que requiere el actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,

más que razonable para que se hubiere suministrado los medicamentos que requiere el actor.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien , no se observa que se opongan a las órdenes d adas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se realizaron actividades positiva s para cumplir la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos del A Quo en los que se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato A.I. 162 Segunda Instancia

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fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.

Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta , considera esta Sala que la misma debe ser modificada, ya que de un lado se evidencia que es el primer incide nte que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 1 mes desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas, de su propio patrimonio.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , deberán de manera inmediata autorizar y entregar efectivamente los medicamentos BESARTAN /LEVOAMLODIPINO TABLETA 0

TABLETA RECUBIERTA 150 2.5 MG CLOSTER PHARMA -ATORVASTATINA TABLETA 0

CAPSULA 40 MG”, ordenados por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 19 de junio de 2024, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguien tes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas , y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS , deberán de manera inmediata autorizar y entregar efectivamente los medicamentos17001-33-39-006-2024-00116-02 Incidente de Desacato

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“BESARTAN /LEVOAMLODIPINO TABLETA 0 TABLETA RECUBIERTA 150 2.5 MG CLOSTER PHARMA -ATORVASTATINA TABLETA 0 CAPSULA 40 MG.” , ordenados por el médico tratante.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

médico tratante.

TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de junio de 202 4, conforme acta nro. 038 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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