🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00122-02-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00122-02-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2024-00122-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, veintiséis (26) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 100

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la

NUEVA EPS.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan.

El señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la vida digna, a la igualdad y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad’; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor a partir del 19 de marzo del 2022 y hasta el 3 de mayo del 2024.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en síntesis,

y pagar las incapacidades médicas prescritas a su favor a partir del 19 de marzo del 2022 y hasta el 3 de mayo del 2024.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el accionante sostuvo, en síntesis, que se encuentra afiliado e n calidad de cotizante al sistema de salud a la NUEVA EPS, y al sistema de pensión a COLPENSIONES, seguidamente, afirma que presenta graves quebrantos de salud debido a su diagnóstico denominado: “TUMOR MALIGNO DEL COLON DESCENDENTE” , por lo que desde el 3 de septiembre del 2021 y de manera continua el médico tratante le ha prescrito múltiples incapacidades, sin embargo, la NUEVA EPS solo realizó el pago de dicha prestación hasta el 18 de17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

2 marzo del 2022, situación que genera una afectac ión al mínimo vital ya que su familia depende de sus ingresos económicos.

Continua su relato y a firma que, al solicitar el pago de las incapacidades ante las entidades accionadas, la respuesta que brinda la NUEVA EPS es que corresponde al fondo de pensiones sufragar el pago de las incapacidades, y a su vez COLPENSIONES refiere que es la entidad promotora de salud a quien corresponde efectuar el pago de la aludida prestación económica.

Por último, menciona que se encuentra en grave estado de salud ya que padece un cancer muy agresivo que no le permite laborar, debido a ello su situación económica es difícil, insiste, a la fecha no le han pagado las incapacidades causadas.

II. Derechos i nvocados como vulnerados.

cancer muy agresivo que no le permite laborar, debido a ello su situación económica es difícil, insiste, a la fecha no le han pagado las incapacidades causadas.

II. Derechos i nvocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados sus derechos ‘al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la vida digna, a la igualdad y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad’, consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, respectivamente.

III. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído del 7 de mayo último, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y decretó como prueba la documental aportada y la declaración del accionante la cual fue recibida el 8 de mayo del 2024 a las 2:00 p.m., asi mismo, dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionadas .

Con escrito visible en el PDF N°00 81 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS manifestó que no es la llamada a atender las pretensiones de la tutela, en consideración a que el pago de las incapacidades de los primeros 180 días corresponde a la EPS, pago que efectivamente se realizó hasta el día 18 de marzo del 2022, tal y como lo expone el accionante en el libelo genitor, es así, que según

1 Cuaderno de primera instancia.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

3

1 Cuaderno de primera instancia.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

3 lo dispuesto en el Decreto 019 del 2012 las incapacidades que se generen con posterioridad al día 180 serán asumidas por la AFP a la cual se encuentra afiliado el accionante, motivo por el cual , aclara, es COLPENSIONES la entidad llamada a pagar la referida prestación económica.

Seguidamente expone que la enfermedad que da origen a las incapacidades son de origen común, así mismo, menciona, no se evidencia que la AFP haya adelantado los trámites alusivos a la calificación de PCL según lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 del 2012, en razón a las incapacidades prolongadas.

Así las cosas, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar al interior de la acción de tutela, pues no se encuentra legitimada para satisfacer las pretensiones de la demanda.

Por su parte, COLPENSIONES permaneció silente en esta oportunidad procesal.

V. La Sentencia de la señor a Juez a 6ª Administrativ a de Manizales.

Con sentencia datada el 17 de mayo último, la operadora judicial de primera instancia, decidió declarar la improcedencia de la tutela promovida por el señor

CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ.

Expuso que el pago de incapacidades es un derecho económico, por lo que la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales,

CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ.

Expuso que el pago de incapacidades es un derecho económico, por lo que la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye para el afiliado su única fuente de recursos para atender sus necesidades básicas, personales y familiares, en este sentido, la acción de tutela se torna procedente en los eventos en que las EPS, AFP o las ARL se nieguen a reconocer y pagar las incapacidades generadas a partir de una enfermedad de origen común o laboral y que con esta negativa se vulnere el mínimo vital del afiliado.

Descendiendo al caso concreto, luego de referirse a los hechos de la demanda, a la contestación de la EPS y a las pruebas documentales que reposan en la actuación, la Juez A Quo acudió a la declaración del accionante rendida ante su despacho en la cual el señor Henao Vélez señaló tener una finca productora de plátano de su propiedad,17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

4 así mismo, manifestó recibir una ayuda económica de su señora madre y llevar la obligación del hogar junto con su hija, que es la persona con quien vive, evidenciando que el accionante cuenta con unos ingresos que le han permitido sufragar los gastos desde el mes de marzo del 2022, no siendo el pago de incapacidades el único recurso económico para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que asevera que tampoco se cumple el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción.

Para concluir afirma que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante

económico para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que asevera que tampoco se cumple el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción.

Para concluir afirma que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de las aludidas incapacidades, ya que en el acontecer procesal de la acción constitucional no se evidencio un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 014 del expediente digitalizado , el accionante después de citar múltiples apartados jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, expuso que los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de especial protección constitucional; seguidamente afirma que el deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero también involucra la participación activa del respectivo Fondo de Pensiones quien en aras de garantizar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe dar respuesta a la prestación pretendida, todo ello amalgamado con la actuación de las EPS y al deber de comunicación entre entidades del SGSS.

Relata que una persona que por su estado de salud no se encuentra en condiciones para trabajar, está igualmente desp rovista de la capacidad de asumir cargas administrativas propias de las EPS y las AFP, de allí que se deba acudir a un mecanismo de protección constitucional en aras de garantizar el acceso a sus derechos fundamentales.

Posteriormente, refiere que padece de una enfermedad catastrófica por lo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a su situación de

derechos fundamentales.

Posteriormente, refiere que padece de una enfermedad catastrófica por lo que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a su situación de vulnerabilidad, aludiendo a la capacidad económica expuso qué si bien tiene una finca platanera, esta no genera ingresos; respecto a la ayuda monetaria que le brinda su señora madre explica que son $500.000 o $800.000, pero que esta ayuda no es mensual, solo cuando ella puede , y en lo concerniente a los ingresos de su hija menciona que si bien presta una col aboración en el hogar, estos recursos17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

5 también son para que ella supla sus necesidades básicas, así pues, no quiere decir lo anterior que con esas ayudas no se esté viendo afectado su mínimo vital, pues es un diagnóstico de alto costo, sumado a que debe pagar los aportes al SGSSS como independiente, también refiere tener varias deudas con diferentes entidades financieras, para lo cual aporta los extractos y afirma no tener con que asumir esas obligaciones.

Ante este panorama reseña que no resulta eficaz acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria pues “conforme a los diagnósticos que padezco me estoy muriendo, y no tengo tiempo para esperar dos (2) años aproximadamente, que tarda un proceso judicial, para que las entidades accionas realicen el pago de unas incapacidades que a la fecha me están siendo ordenadas por los médicos tratantes, anexo la última incapacidad que me fue dada, desde el 04 de mayo hasta el 02 de junio de 2024.”

incapacidades que a la fecha me están siendo ordenadas por los médicos tratantes, anexo la última incapacidad que me fue dada, desde el 04 de mayo hasta el 02 de junio de 2024.”

Con todo, depreca se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

6 • ¿Procede la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales?

En caso afirmativo,

  • ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

laborales?

En caso afirmativo,

  • ¿A qué entidad corresponde realizar el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

  • Según certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS, al 19 de abril del 2024, el señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ acumula un total de 1160 días de incapacidad continua, desde el 03 de septiembre del 2021 y hasta el 3 de mayo del 2024.
  • Reposa en el expediente digital reporte de incapacidades médicas expedidas por Oncólogos de Occidente.
  • Obra en el plenario virtual h istoria clínica del señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ de Oncólogos de Occidente donde se evidencia el diagnostico “TUMOR

MALIGNO DEL ANGULO ESPLENICO”.

(I)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

La acción de tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que del canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/912.

2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

2“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (...)”.17001-33-39-006-2024-00122-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

7 En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente3:

“(…) (i) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.” Es menester anotar que, al tenor del mencionado Decreto, también es posible que a pesar de que el demandante tenga a su alcance otros medios para la defensa de los derechos que alega vulnerados, proceda excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos

irremediable. Al respecto el mismo Alto Tribunal ha sostenido4:

“(…) este debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para supera r el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de

3 Sentencia SU-439 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 4 Ob cit.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

8 perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como con secuencia de una acción legítima.” /Negrilla del

mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como con secuencia de una acción legítima.” /Negrilla del texto original/.

En relación a la procedencia de la acción constitucional de tutela para el pago de incapacidades la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que la misma resulta procedente y justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole va en detrimento de derechos fundamentales como el mínimo vital y a la vida digna, entendiéndose que estas constituyen la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar5:

“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborale s por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situació n de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

expedita posible la situació n de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

(…)

5 Sentencia T-020 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

9 Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, en la sentencia T-643 de 2014 se argumentó que:

“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar la s mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.

Recientemente en la Sentencia T -200 de 2017 se consideró: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén

persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que, sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados”.

Ha sido criterio pacífico de esta Corporación la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado.” /Resaltado de la sala/.

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela -por regla generalno es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de incapacidades médicas; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable,17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

10 por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo. En el sub lite, el señor CARLOS JAIME HENAO VÉLEZ manifestó que el pago de las incapacidades constituye su único sustento económico, pues si bien tiene una finca platanera, esta se encuentra en quiebra , la ayuda económica que le brinda su señora madre no es continua y el ingreso que percibe su hija lo es también para atender sus propias necesidades básicas; afi rmaciones que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, lo

atender sus propias necesidades básicas; afi rmaciones que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas, lo cual vislumbra una situación de vulnerabilidad de derechos fundamentales y la posible concurrencia de un perjuicio irremediable, lo que de conformidad con los expuestos criterios de la Corte, habilita la intervención del Juez Constitucional.

(II)

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que a los afiliados al régimen contributivo se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general hasta por los primeros 180 días; al paso que el Decreto 2463/01 6 en el artículo 23 dispuso que la AFP previo concepto favorable de recuperación, podrá postergar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que debía cubrir la EPS.

En igual sentido, el canon 142 del Decreto 019 de 2012 7 establece que en caso de que la incapacidad se conserve es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En este contexto, la H. Corte Constitucional8 ha indicado que el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del

el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, deben ser sufragadas por la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, esto es, únicamente para aquellas que se causen a partir del

6 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 Sentencia T-920 de 2009.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

11 día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y hasta por 360 días adicionales.

Aunado a lo anterior, es el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 9 estipuló respecto a la prórroga de las incapacidades:

“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación di recta con esta , así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

Ha de añadirse, que e ste mismo Decreto realizó una importante claridad sobre la competencia de las EPS frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas

mayor a 30 días calendario.” /Líneas y resaltado fuera del texto original/.

Ha de añadirse, que e ste mismo Decreto realizó una importante claridad sobre la competencia de las EPS frente al reconocimiento y pago de incapacidades causadas con posterioridad al día 540 de incapacidad continua, condicionando tal responsabilidad a los siguientes eventos:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

9 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

12

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que origi nó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

En conclusión, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la situación de salud del trabajador, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Los días 1 y 2, son de responsabilidad del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
  1. Las incapacidades entre el día 3 y el día 180 de incapacidad continu a, corresponden a la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
  1. Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren, desde el día tres, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador.
  1. De a cuerdo con el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012 y el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto 1427 de 2022, las EPS deben emitir concepto favorable17001-33-39-006-2024-00122-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

13 de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

13 de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo, deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

  1. La AFP, una vez obtenido el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicional a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó la EPS.
  1. Por tanto, se concluye, que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540.
  1. Sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad a los 540 días , los artículos 67 de la Ley 1753 de 2015 y el 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 del 2018, atribuyeron la responsabilidad en el pago de tales incapacidades a las Entidades Promotoras de Salud , bajo el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas.
  1. Las incapacidades se entienden prorrogadas siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a 30 días calendario, al tenor del artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 y el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

También en sentencia T-020 de 2018 la H. Corte Constitucional reiteró las reglas mencionadas de la siguiente manera10:

“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general , el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 día s es el empleador . A partir

mencionadas de la siguiente manera10:

“Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, de incapacidad por enfermedad general , el encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 día s es el empleador . A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud.

El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T -401 de 2017 recapituló las reglas para el

10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17001-33-39-006-2024-00122-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 100

14 reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...