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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00127-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00127-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Dual de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 39 006 2024 00127 01 Clase Tutela segunda instancia. Accionante Hernán Zuluaga Cárdenas. Accionado Colpensiones, Banco GNB Sudameris S.A., Banco Credifinanciera S.A., Alpha Capital S.A.S., Bayport Colombia. Providencia Sentencia No. 107

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de mayo de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Hernán Zuluaga Cárdenas.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia:

“1.- Ordenar a la Dirección de Nomina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones regular losdescuentos que me realizan por la modalidad Libranza en razón de los créditos que he adquirido con las Cooperativas y Bancos accionados con el fin de que se me protejan mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

2.- Ordenar a las entidades demandadas regular la cuota mensual de dichos créditos financieros con el fin de que se me protejan mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.”

y a la vida digna.

2.- Ordenar a las entidades demandadas regular la cuota mensual de dichos créditos financieros con el fin de que se me protejan mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.”

2. Sustento fáctico.

Como fundamento fáctico de la presente acción constitucional de tutela, la parte accionante manifiesta que vive en una habitación arrendada por la que paga cuatrocientos mil pesos colombianos ($ 400.000), cuatrocientos mil pesos colombianos ($ 400.000) por su alimentación y doscientos mil pesos colombianos ($ 200.000) por el lavado y arreglo de ropa. Señala que responde por sí mismo y no cuenta con el apoyo económico de nadie.

Afirma que Colpensiones mediante resolución No. 103843 de 2010 le concedió “pensión de VEJEZ TRANSICION ISS DE 01/08/2010 a 31/12/2014 Vitalicia registrando fecha de ingreso a nomina Diciembre de 2010.”

Expresa que, de manera voluntaria, ha adquirido obligaciones financieras con la Cooperativa Prestamos Alpha, la cooperativa Bayport y el Banco Credifinanciera en la modalidad crédito por libranza y que le realizan descuentos directos de su pensión que ascienden a seiscientos veinte mil novecientos ochenta y un pesos moneda corriente ($ 620.981). El accionante señala que, debido a los descuentos por la libranza mencionada, recibe como pago de nómin a valores que fluctúan entre seiscientos mil pesos moneda corriente y seiscientos cincuenta mil pesos moneda corriente.

Aclara que desconoce el estado de cuenta de los mencionados créditos, porque para

mencionada, recibe como pago de nómin a valores que fluctúan entre seiscientos mil pesos moneda corriente y seiscientos cincuenta mil pesos moneda corriente.

Aclara que desconoce el estado de cuenta de los mencionados créditos, porque para expedir un certificado debe pagar un monto de dinero, con el cual no cuenta.El accionante declara que los descuentos afectan a su derecho al mínimo vital y vida digna, porque su único ingreso es la mesada pensional, por lo que no logra cubrir sus necesidades básicas y se ha visto en la obligación de distintas modalidades de crédito como “el gota a gota o el paga diario”.

3. Admisión e intervenciones.

La a quo admitió la demanda mediante auto del día 09 de mayo de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se vislumbra en el expediente digital.

3.1. Respuesta de Bayport Colombia S.A.

Señala que el accionante presenta vínculo con la entidad, a través de los créditos de libranza con radicado No. 3848242, con una cuota de sesenta y nueve mil novecientos diecisiete pesos moneda corriente ($ 69.917), un plazo de 144 mese s y fecha de apertura de 20 de enero de 2023.

Manifiesta que Bayport Colombia S.A. no está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, puesto que la cuota pactada en el contrato se realizó conforme a la capacidad de pago del señor Hernán Zuluaga, como se pactó.

Afirma que, al momento de solicitar el crédito, el accionante contaba con la capacidad

del accionante, puesto que la cuota pactada en el contrato se realizó conforme a la capacidad de pago del señor Hernán Zuluaga, como se pactó.

Afirma que, al momento de solicitar el crédito, el accionante contaba con la capacidad de pago suficiente, y precisa que la entidad realizó la respectiva verificación, con el fin de fijar una cuota que no afecte al mínimo vital.

Finalmente, expresa que la acción es improcedente porque los h echos expuestos corresponden a una controversia de contractual.Solicita que se niegue la acción de tutela, en razón de que no se presentó vulneración por parte de la entidad.

3.2 Banco GNB Sudameris S.A.

Señala que el accionante se encuentra vinculado a la entidad mediante la obligación de cartera No 106091145, desembolsada el 26 de junio de 2019, a un plazo de 124 cuotas por valor de trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve moneda corriente ($ 359.839).

Aclara que entre ambas partes se establecieron dos formas de pago, el descuento suscrito por el accionante y el pago de las cuotas por ventanilla, a través de los canales autorizados.

Manifiesta que el banco no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Hernán Zuluaga, toda vez que este adquirió los créditos de manera libre y voluntaria.

Así mismo, indica que no hay vulneración al derecho al mínimo vital, debido a que los hechos que menciona el accionante no son injustifi cado ni inminentes, pues todos derivan de obligaciones validas adquiridas hace más de 5 años.

El Banco GNB Sudameris expresa que el accionante no acredita el cumplimiento del

hechos que menciona el accionante no son injustifi cado ni inminentes, pues todos derivan de obligaciones validas adquiridas hace más de 5 años.

El Banco GNB Sudameris expresa que el accionante no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, puesto que en ninguno de los hechos comentados por el este se menciona una reclamación o solicitud alguna al banco, igualmente señala que el señor Hernán Zuluaga no ha puesto en conocimiento del banco sus dificultades económicas, ni ha presentado solicitud con el fin de buscar una solución viable para ambas partes.

La accionada solicita declarar improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad de la acción y, en caso de que se considere procedente, se nieguen laspretensiones, en razón de que el banco no ha vulnerado los derechos f undamentales del accionante.

3.3. Colpensiones, Banco Credifinanciera S.A., Alpha Capital S.A.S.

No contestaron el escrito de demanda.

4. Fallo de primera instancia.

Mediante fallo del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al MINIMO VITAL y VIDA DIGNA del señor HERNAN ZULUAGA CARDENAS, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 4.322.007

SEGUNDO: ORDÉNASE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a revisar si se

SEGUNDO: ORDÉNASE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a revisar si se exceden los montos de ley y adecuen el valor de las deducciones por concepto de créditos con bancos y cooperativas que no exceda el 50% del valor neto de la mesada pensional que percibe el señor HERNAN ZULUAGA CARDENAS conforme la normativa y jurisprudencia citada en la parte considerativa de este fallo

TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la acción de tutela, por lo manifestado

CUARTO: DESVINCULESE a BANCO GNB SUDAMERIS - BANCO CREDIFINANCIERA S.A - ALPHA CAPITAL SAS - BAYPORT COLOMBIA por lo manifestado (…)”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…)En ese sentido, esta Sede Judicial considera que en el caso concreto procede el amparo de tutela, pues de conformidad con el material probatorio aportado quedó demostrado que los descuentos realizados a l as mesadaspensionales del actor por parte de Colpensiones, corresponden a un monto superior al 50% de su mesada pensional lo cual se encuentra en contravía de lo señalado por la Ley 1527 de 2012 pues según el comprobante aportado el valor de la pensión corresponde a $ 1.300.000 y lo deducido por concepto de crédito de la libranza ocupa la suma de $ 672.981, por lo que se ordenará a COLPENSIONES que los valores correspondientes a descuentos y/o

de la pensión corresponde a $ 1.300.000 y lo deducido por concepto de crédito de la libranza ocupa la suma de $ 672.981, por lo que se ordenará a COLPENSIONES que los valores correspondientes a descuentos y/o deducciones no podrán sobrepasar el 50% de la mesada pensional es decir que no reciba menos del 50% del neto de su pensión después de los descuentos de ley.

Ahora no se dará ninguna orden adicional a la ya mencionada, respecto a regular o disminuir las cuotas de los créditos adquiridos con los bancos y cooperativas, pues como quedo claramente evidenciado las obligaciones contraídas por el señor Hernán Zuluaga fueron adquiridas de manera voluntaria con ocasión a los créditos obtenidos con el Banco GNB Sudameris - Banco Credifinanciera S.AAlpha Capital SAS - Bayport Colombia, conforme se registra en los descuentos de nómina, los cuales son autorizados en tal efecto por la Ley 1527 de 2012 con conocimiento previo expreso y firma de aceptación, además tampoco acreditó el señor HERNAN ZULUAGA, ninguna gestión ante estas entidades, en busca de refinanciar o restructurar el crédito o buscar otras soluciones antes su difícil situación económica que manifiesta por lo que no puede prescindir del mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto prestacional, pues ello comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal. (…)”

5. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión, a través de escrito allegado el 27 de mayo de 2024.

II. Consideraciones de la Sala

5. Impugnación.

El accionante impugnó la decisión, a través de escrito allegado el 27 de mayo de 2024.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.Pretendió entonces el Constituyente, garantizar media nte la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos leg almente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irreme diable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Es procedente la acción de tutela presentada por el señor Hernán Zuluaga

Cárdenas?

En caso de ser la tutela procedente:

  • ¿Se están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Hernán Zuluaga Cárdenas, debido a los descuentos hechos en el pago de su pensión?

2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

“32.            De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y

1 1 Corte Constitucional, Sentencia T -476-2020 Referencia: Expediente T -7.777.326 Magistrado Ponente: Richard

S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33.            En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y ( iii) la subsidiariedad.”

(Negrilla fuera del texto original)

2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que el señor Hernán Zuluaga Cárdenas se encuentra legitimado para ejercer la acción.

2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derec hos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encue ntra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encue ntra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.

En el presente caso las entidades Banco GNB Sudameris S.A., Banco Credifinanciera S.A., Alpha Capital S.A.S., Bayport Colombia son entidades financieras en las que el señor Hernán Zuluaga Cárdenas se encuentra en un estado de indefensión conrespecto a las mismas. Por otro lado, Colpensiones es una entidad pública que, según el accionante, amenaza sus derechos fundamentales.

Debido a esto se considera que las accionadas tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.

2.2 Inmediatez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.

El señor Hernán Zuluaga Cárdenas interpuso la acción de tutela el 09 de mayo de 2024, al percibir que sus derechos fundamentales estaban siendo afectados, debido a los descuentos hechos en su mesada pensional. Por esto se considera que se cumple con el requisito de inmediatez.

2.3 Subsidiariedad.

Ante esto la Corte Constitucional3 ha dicho:

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos

44.            La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].

2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.45.            No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos

y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo,  en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado rel evante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].

46.            De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas:  (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los der echos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada

derechos fundamentales comprometidos.

47.            La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.  (…)” (Negrilla por fuera del texto original)

Cabe aclarar que el presente caso gira en torno a los descuentos que se le han realizado al accionante, por parte de la administradora de pensiones, en razón de las obligaciones financieras que el señor Hernán Zuluaga Cárdenas ha contraído voluntariamente, generando que el valor recibido en cada mes descienda por debajo del 50 % del valor total.

En principio, según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 1948 4(Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus

4La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4.Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias concernientes al sistema de seguridad social, por lo que lo planteado por el accionante podría surtirse ante la jurisdicción ordinaria.

responsabilidad médica y los relacionados con contratos.especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias concernientes al sistema de seguridad social, por lo que lo planteado por el accionante podría surtirse ante la jurisdicción ordinaria.

Según lo dicho por la Corte Constitucional, el interesado debe poner en marcha todos los mecanismos de protección para defender sus derechos fundamentales, y en el sustento factico, que manifestó el accionante, no se evidencia ninguna acción por parte este para resolver la controversia y proteger sus derechos.

De igual forma, no se allega ninguna solicitud por parte del señor Hernán Zuluaga Cárdenas a ninguna de las entidades demandadas, que demuestre la intención del accionante de iniciar una actuación administrativa encaminad a a la protección de sus derechos, por lo que en principio no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, con respecto al uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto:

“En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.”5 (Negrilla fuera del texto original).

El accionante no menciona un perjuicio irremediable que deba evitarse, además no allegó pruebas que permitan comprobar la existencia de este. En atención de lo

(Negrilla fuera del texto original).

El accionante no menciona un perjuicio irremediable que deba evitarse, además no allegó pruebas que permitan comprobar la existencia de este. En atención de lo anterior, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

2. Caso concreto.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-318-2017 Magistrado Ponente ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOEl accionante presentó la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, puesto que asegura que se están viendo afectados, en razón de los descuentos que se realizan a su pensión debido a distintas obligaciones financieras que posee.

Cabe aclarar que, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, eso no significa que la acción de tutela se torne procedente, lo que ocurre es que el juez consti tucional realizara el estudio de procedibilidad de la misma, de manera flexible.6

Aun con esta anotación, se encuentra que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos. Como se mencionó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, el requisito de subsidiariedad obliga a la persona interesada a que despliegue su actuar a tomar acciones en busca de la protección de sus derechos.

En la acción de tutela no se menc iona ni se allega n pruebas que demuestren que el accionante haya realizado alguna actuación administrativa o gestión , frente a los bancos accionados ni ante Colpensione s, con el objetivo de solicitar se regulen los

En la acción de tutela no se menc iona ni se allega n pruebas que demuestren que el accionante haya realizado alguna actuación administrativa o gestión , frente a los bancos accionados ni ante Colpensione s, con el objetivo de solicitar se regulen los descuentos realizados a su mesada pensional, en razón a las obligaciones financieras que sostiene, para proteger su mínimo vital.

Asimismo, el accionante no allegó prueba que permitiera evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que se deba evitar.

Debido a esto, encuentra esta Sala, que el accionante utiliz ó la acción de tutela como el primer mecanismo para dar protección a sus derechos, sin haber realizado algún trámite administrativo frente a las accionadas y principalmente frente a Colpensiones,

6 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio . Sentencia T 418 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.la cual es la entidad que realiza los descuentos en razón de las libranzas. Por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Con lo expuesto, esta Sala considera que la acción de tutela, interpuesta por el señor Hernán Zuluaga Cárdenas, es improcedente por no haber cumplido con todos los requisitos de procedencia.

En consecuencia, se revocará la decisión en primera instancia y se declarará improcedente la presente acción de tutela.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de mayo de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor Hernán

Zuluaga Cárdenas.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán

Zuluaga Cárdenas contra Banco GNB Sudameris S.A., Banco Credifinanciera S.A., Alpha Capital S.A.S., Bayport Colombia, y Colpensiones.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.Discutida y aprobada en Sala Segunda Dual de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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