TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00140-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00140-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 39 006 2024 00140 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Mónica Patricia Ramírez Tabares Accionado Nueva EPS, People Contact S.A.S. Vinculado Colpensiones Providencia Sentencia No. 113
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 04 de junio de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho al debido proceso, derecho al salario mínimo, a la seguridad social, a la igualdad, y en consecuencia ordenar:
“1. El cese de la vulneración a mis derechos como son derecho a la dignidad humana, derecho al debido proceso, derecho al salario mínimo, seguridad social y derecho a la igualdad de las personas ante la Ley ya que como lo dije líneas atrás tengo a cargo per sonas de la tercera edad, otra con condición de discapacidad más el sustento de la suscrita y nos encontramos en estado devulneración precisamente por la omisión de las accionadas frente a mis mínimos vitales.
2. Ordenar a NUEVA EPS realizar las gestiones a que haya lugar para que me
discapacidad más el sustento de la suscrita y nos encontramos en estado devulneración precisamente por la omisión de las accionadas frente a mis mínimos vitales.
2. Ordenar a NUEVA EPS realizar las gestiones a que haya lugar para que me sean liquidadas y pagadas las incapacidades objeto de la presente litis, ya que la eps y el fondo de pensiones no asumen su responsabilidad, las cuales son:
3. Que teniendo en cuenta las responsabilidades que tengo y las patologías que me acompañan las incapacidades que se sigan generando sean autorizadas liquidadas y pagadas a tiempo sin tener que acudir a acciones como la presente para que no se vulneren mis derechos, hasta t anto alcance la pensión por invalidez.”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta la accionante que se encuentra en tratamiento médico por el siguiente diagnóstico, “PACIENTE DE 56 AÑOS DE EDAD, ANTECEDENTE DE TEC + TRAUMAL NASAL EN 02/2023, POSTERIOR A ESO CON DEFORMIDAD NASAL – DESVIO SEPTAL
OBSTRUCTIVO IZQUIERDA SE ENTREGAN ORDENES MÉDICAS PARA INICIAR
ORDENES DE MANEJO QUIRÚRGICO, EN CONJUNTO CON CIRUGÍA PLÁSTICA, SND
VERTIGINOSO POST TRAUMÁTICO EN TTO CON TERAPIA VESTIBULAR Y
BETAHISTINA”.
Indica que las incapacidades fueron radicadas ante la Nueva EPS, sin que se hayan cancelado, las incapacidades adeudadas son:
Señala que según documento enviado por la Empresa People Contact, el auxilio por
BETAHISTINA”.
Indica que las incapacidades fueron radicadas ante la Nueva EPS, sin que se hayan cancelado, las incapacidades adeudadas son:
Señala que según documento enviado por la Empresa People Contact, el auxilio por incapacidad solo se le reconoció hasta el 30 de abril de la presente anualidad, razónpor la cual de la incapacidad del 9/04/2024 al 08/05/2024 se le adeuda n 8 días de incapacidad.
Finalmente indica que se encuentra con grandes dificultades económicas por el actuar dilatorio de las entidades accionadas, situación que ha incrementado sus problemas de salud.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 23 de mayo de 2024 la a quo admitió la demanda de tutela. Esta decisión fue notificada a las entidades accionadas, remitiéndoseles copia de la misma, sus anexos y el auto admisorio.
Posteriormente mediante providencia del 23 de mayo del año en curso, la juez de primera instancia dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la presente acción.
3.1. Respuestas de la accionadas.
3.1.1 People Contact S.A.S.
Indica que la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares, suscribió contrato con la entidad el 02 de enero de 2023, y que desde el 26 de enero de 2023 presenta incapacidad laboral por enfermedad general.
Manifiesta que People Contact S.A.S ha prestado todo el apoyo en el trámite de radicaciones de las incapacidades , no obstante, el reconocimiento está a cargo de la Nueva EPS y de Colpensiones, por lo que no se puede pretenderse que la empresa
Manifiesta que People Contact S.A.S ha prestado todo el apoyo en el trámite de radicaciones de las incapacidades , no obstante, el reconocimiento está a cargo de la Nueva EPS y de Colpensiones, por lo que no se puede pretenderse que la empresa continúe asumiendo obligaciones que no están a su cargo.Señala que, mediante oficio del 10 de abril de 2024, se le notificó a la accionante que solo se le reconocerían los pagos por incapacidad hasta el 30 de abril de 2024, lo que evidencia el buen actuar de la empresa.
Expresa que es ob ligación de la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, reconocer y pagar las incapacidades, y expone que People Contact S.A.S. está cumpliendo con los deberes que le asisten en las cotizaciones de aportes a seguridad social.
Agrega que el 25 de octubre de 2023, la Nueva EPS remitió correo de concepto de rehabilitación mediante el cual se le indicó que debía presentarse a COLPENSIONES al cumplir el día 181, para que dicha entidad continuara la gestión del pago de incapacidades, siendo dirigido el aludido oficio a la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares.
Solicita que se desvincule a People Contact S.A.S del proceso, dado que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de las incapacidades, y en el evento de que el fallo sea contra Nueva EPS y Colpensiones, se ordene el pago de todas las incapacidades que no se han reconocido y se haya efectuado el proceso de recobro.
3.1.2 Nueva EPS.
Manifiesta que Nueva EPS asumió las responsabilidades a su cargo, en razón de las
incapacidades que no se han reconocido y se haya efectuado el proceso de recobro.
3.1.2 Nueva EPS.
Manifiesta que Nueva EPS asumió las responsabilidades a su cargo, en razón de las reglas aplicables al pago de incapacidades, pues realizó el pago de los primeros 180 días y comunicó concepto de rehabilitación a la AFP.
Precisa que corresponde al empleador el pago de los dos primeros días de incapacidad, a la EPS los 180 días sigui entes y por último al fondo de pensiones del 180 a 540, por lo tanto, es necesario identificar en que número de prorrogas se encuentra la accionante para poder determinar el responsable del pago de la incapacidad, ya sea el empleador, EPS o fondo de pensiones.Solicita no conceder la acción de tutela en contra de Nueva EPS y desvincularla del proceso, pues no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte de la entidad.
3.1.3 Colpensiones.
Indica que lo pretendido por la accionante, en la acción de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección, el cual no es idóneo para este tipo de reconocimientos.
Señala que , revisada la base de datos de la entidad, se evidencia que las incapacidades no exceden los 180 días, los cuales deben ser can celados por la EPS de la accionante. Expresa que si la accionante no está conforme con lo resuelto por la entidad, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar sus derechos vía tutela, como primera medida.
Manifiesta que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente.
fin y no reclamar sus derechos vía tutela, como primera medida.
Manifiesta que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente.
Solicita se niegue la acción de tutela contra Colpensiones, en razón de que las pretensiones son abiertamente improcedentes
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 04 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la señora MONICA PATRICIA RAMÍREZ TABARES frente a
la NUEVA EPS S.A., PEOPLE CONTACT S.A.S y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDÉNAS E a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -que, una vez notificada la presente sentencia, proceda a cancelar de manera inmediata el subsidio económico por incapacidadmédico – laboral causado a partir: del 1 hasta el 8 de mayo de 2024 y desde el 9 de mayo hasta el 7 de junio de 2024, y las que en lo sucesivo se causen hasta llegar el día 540 de incapacidad, y a la NUEVA EPS para que cancele las incapacidades que se generen desde el día 541 en adelante, hasta que la señora MONICA PATRICIA RAMÍREZ TABARES sea reintegrada laboralmente.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE del presente tramite a la empresa PEOPLE
CONTACT S.A.S. (…)”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
MONICA PATRICIA RAMÍREZ TABARES sea reintegrada laboralmente.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE del presente tramite a la empresa PEOPLE
CONTACT S.A.S. (…)”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Así mismo se observa que para el 25 de octubre de 2023 fue emitido el oficio GREC-DRM-6569-23 por parte de la NUEVA EPS, en el que le informó a la señora MONICA PATRICIA RAMÍREZ TABARES que había sido remitido concepto de rehabilitación FAVORABLE a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ello con el fin de que le fuera remitido el pago de las incapacidades a partir del día 181.
Que del certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS se tiene que, la accionante a la fecha tiene un total de 495 días de incapacidad, correspondiendo a la NUEVA EPS el pago de la incapacidad hasta el día 180 y a partir del día 181 al 540 a la AFP , en este caso a COLPENSIONES, encontrando el Despacho que el periodo reclamado por la accionante esto es, desde el 1 hasta el 8 de mayo de 2024 (ello teniendo en cuenta que People Contact le canceló la incapacidad hasta el 30 de abril de la misma anualidad), y la del 9 de mayo hasta el 7 de junio de 2024, corresponde su pago a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ello por encontrase dentro de los 360 días siguientes de incapacidad.
Por lo anterior, considera el despacho que se ha acreditado el hecho causante de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Por lo anterior, considera el despacho que se ha acreditado el hecho causante de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al haber omitido dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pagos del auxilio económico causados desde el 1 hasta el 8 de mayo de 2024 y desde el 9 de mayo hasta el 7 de junio de 2024. (…)”
5. Impugnación.
La señora Isabel Mónica Patricia Ramírez Tabares y Colpensiones presentaron escritos de impugnación.
5.1 Mónica Patricia Ramírez Tabares.Manifiesta que se encuentra en desacuerdo con desvincular del proceso de tutela a People Contact S.A.S., pues si bien la empresa ha asumido su responsabilidad en cuanto la liquidación del paquete de seguridad social y el reconocimiento y pago de algunas incapacidades , esta ha puesto muchas trabas para la radicación de las incapacidades.
Señala que en varias ocasiones tuvo que dirigirse a Nueva EPS para que se realizara la respectiva radicación de sus incapacidades, el cual es deber de su empleador según el decreto 1427 de 2023.
Expone que People Contact S.A.S. realizó los pagos de manera directa, estando ausente el pago de la EPS a la empresa, en gracia de dicha situación no se evidencian pagos continuos y reposa una deuda entre las accio nadas. Expresa que esto podría afectar su proceso de calificación por PCL, en caso de que tenga que acudir al mismo.
Por lo anterior, la accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia de
pagos continuos y reposa una deuda entre las accio nadas. Expresa que esto podría afectar su proceso de calificación por PCL, en caso de que tenga que acudir al mismo.
Por lo anterior, la accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia de manera parcial, y en su defecto no desvincular a la empresa People Contact S.A.S. para que esta cumpla con su obligación de realizar las gestiones administrativas, dirigidas a radicar las incapacidades de la accionante.
5.2 Colpensiones.
Manifiesta que, revisado los sistemas de información de Colpensiones, no se encuentra alguna petición, presentada por la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares, en relación con el reconocimiento y pago de sus incapacidades. Solo se evidencia la pretensión de la accionante en adquirir el pago de las incapacidades a través de la acción de tutela, sin haber presentado alguna solicitud que le permitiera a Colpensiones pronunciarse frente a las incapacidades.
Señala que no se ha configurado el hecho vulnerador en la medida que no se ha hecho ninguna reclamación ante Colpensiones, y expresa que existen otros mecanismos parareclamar el pago de las incapacidades, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.
Solicita revocar la decisión de primera instancia, debido a que la tutela no cumple con los requisito s de procedibilidad y tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.En el presente caso, de conformidad con lo planteado en la impugnación del fallo, habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente la tutela interpuesta por l a señora Mónica Patricia Ramírez
Tabares?
En caso de ser la tutela procedente:
de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente la tutela interpuesta por l a señora Mónica Patricia Ramírez
Tabares?
En caso de ser la tutela procedente:
- ¿Se están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de su s derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.
subsidiariedad.”
Procede esta Sala a hacer el análisis de si se cumple con estos requisitos a fin de determinar la procedencia de la tutela en el presente caso.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.2.1 Legitimación en la causa.
2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares Gil está legitimada para ejercer la acción.
2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que , la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En el presente caso Colpensiones es una entidad pública, y Nueva EPS es una entidad encargada de los servicios de salud, por lo tanto, ambas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva para este proceso.
La empresa People Contact S.A.S., es la empleadora de la accionante, por lo que existe
encargada de los servicios de salud, por lo tanto, ambas entidades tienen legitimación en la causa por pasiva para este proceso.
La empresa People Contact S.A.S., es la empleadora de la accionante, por lo que existe una situación de subordinación entre la accionante y la accionada, en consecuencia, tiene legitimación por pasiva para el caso.
2.2 Inmediatez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción detutela debe ser interpuesta , dentro de un término prudente y razonable respec to del momento en el que presuntamente se causa la vulneración.
La accionante presentó la acción de tutela el 22 de mayo de 2024, al ver vulnerado sus derechos fundamentales por el no pago de la s incapacidades médicas que se le han otorgado, en virtud de esto se cumple con el requisito de inmediatez.
2.3 Subsidiariedad.
La Corte Constitucional2 ha dicho que:
“(…) 44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta
dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La
puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 476 – 20. M.P Richard S. Ramírez Grisales.proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Subraya y negrilla por fuera del texto original)
En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional3 también ha dicho lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
Al observar las distintas incapacidades que se le han dado a la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares , se deduce que no se encuentra en un buen estado de salud y necesita de protección especial, del mismo modo su situación económica también se ve perjudicada, puesto que al no poder trabajar y tampoco recibir el pago por las incapacidades médicas se afecta a su mínimo vital.
Teniendo esto en cuenta, la tutela es el mecanismo idóneo para darle protección a los derechos fundamentales de la accionante, y así evitar un posible perjuicio irremediable
3 Corte Constitucional, sentencia T-194-2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo, 18 de junio de 2021.ocasionado por las dilaciones que se pueden dar en los procesos que se llevan a cabo en las vías judiciales ordinarias.
Acorde a esto, la Corte Constitucional dijo4:
“El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la
en las vías judiciales ordinarias.
Acorde a esto, la Corte Constitucional dijo4:
“El escrito de tutela cuestiona el no pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS; sin embargo, en principio, dicha reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral.
No obstante, la Sala observa que en este caso, la acción de tutela la ejerce una mujer que tiene afectaciones y padecimientos en su salud de manera persistente -por distintos diagnósticosdesde el año 2016, ya que desde entonces se le han prescrito incapacidades médicas; incluso, de acuerdo con la historia clínica (parcial) allegada, se advierte que en noviembre de 2019 la solicitante fue diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastornos de adaptación, episodio depresivo moderado y dolores crónicos, y por lo mismo, fue medicada. Por ende, es fácil determinar que no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, las de su progenitora y las de su hijo menor de edad, así como el canon de arrendamiento del lugar que habitan. (…)
(…) Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado implican, en los términos previamente expuestos, que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser
se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala estima que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario carece de eficacia, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes. (…)”
Con motivo de lo dicho por la Corte Constitucional , se entiende que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. Afectación al derecho a la salud y al mínimo vital.
La Corte Constitucional ha dicho que:
“El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su
4 Ibidem.estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.”5 (Negrilla fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de las incapacidades de la señora Mónica Patricia Ramírez Tabares es la manera de proteger su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital, puesto que al no poder desarrollar sus labores y recibir un salario, su única fuente de ingresos sería el mencionado pago.
Patricia Ramírez Tabares es la manera de proteger su derecho fundamental a la salud y al mínimo vital, puesto que al no poder desarrollar sus labores y recibir un salario, su única fuente de ingresos sería el mencionado pago.
4. Incapacidades laborales: Reconocimiento y pago.
Por resultar ella suficientemente esclarecedora en orden a resolver este aspecto especifico, se citará la sentencia T-401 de 20176, en la cual se expone lo siguiente:
“(…) 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 20097 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones8.
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente9.
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