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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00144-02-(15-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00144-02-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-39-006-2024-00144-02 Acción de Tutela Sentencia. 124 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-39-006-2024-00144-02

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CASTAÑO

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y COOSALUD EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, vida digna e igualdad del señor Oscar Alberto González Castaño.

PRETENSIONES

Solicita el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, petición que se encuentran siendo vulnerados por

COLPENSIONES.

En consecuencia, solicita se le ordene a COLPENSIONES “me notifique de la respuesta pertinente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y se sirvan de brindarme toda la información pertinente dentro de dicho trámite (…)”.

HECHOS

pertinente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y se sirvan de brindarme toda la información pertinente dentro de dicho trámite (…)”.

HECHOS

Afirma haber sido diagnosticado con: “Síndrome linfoproliferativo autoinmune, Síndrome de manguito rotatorio, Esplenomegalia no clasificada, Neuralgia y neuritis, Sinovitis y tenosinovitis, Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Otro dolor crónico, Esplenomegalia no clasificada, Anemia de tipo no especificado, Hipoacusia neurosensorial bilateral, Gastritis crónica no especificada, Liquen simple crónico, Enfermedad de Gaucher.”.17-001-33-39-006-2024-00144-02 Acción de Tutela Sentencia. 124 Segunda instancia

2 Indica que el 3 de abril de 2024 solicitó a COLPENSIONES que iniciara proceso de calificación de su pérdida de la capacidad laboral y que a la fecha no ha obtenido respuesta sobre su trámite.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES: no presentó informe frente a los hechos, sin embargo, desde su correo institucional se allegó el oficio BZ2024_5901825 -1003664 del 16 de abril de 2024 con el cual la directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES brinda respuesta al señor Oscar Alberto González Castaño sobre su solicitud de iniciar trámite para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si la demandada vulnera el derecho de petición a la seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna del accionante, y al evidenciar que Colpensiones no

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si la demandada vulnera el derecho de petición a la seguridad social, debido proceso, igualdad, y vida digna del accionante, y al evidenciar que Colpensiones no ha procedido a notificar la respuesta dada a la petición consideró tutelar ese derecho fundamental.

y falló: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Oscar Alberto González Castaño por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al señor Oscar Alberto González Castaño del oficio BZ2024_5901825 -1003664 del 16 de abril de 2024 con el cual la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES brinda respuesta sobre su solicitud de iniciar trámite para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral.

IMPUGNACIÓN

La parte acciona nte, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“…La acción de tutela que interpuse tiene como objetivo principal que me sean amparados mis derechos fundamentales al debido proceso administrat ivo, seguridad social, la igualdad, y demás garantías que tales derechos traen intrínsecos en su núcleo esencial, vulnerados por Colpensiones, al no dar respuesta clara, y veraz a mi caso, y no darle el trámite debido ante la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues a la fecha no se ha recibido

vulnerados por Colpensiones, al no dar respuesta clara, y veraz a mi caso, y no darle el trámite debido ante la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues a la fecha no se ha recibido respuesta alguna, pese a encontrarse la solicitud en estado17-001-33-39-006-2024-00144-02 Acción de Tutela Sentencia. 124 Segunda instancia

3 “atendida”, además de ser sujeto de especial protección constitucional no sólo por mis incapacidades médicas y mis diferentes diagnós ticos sino porque tengo n una pérdida de capacidad laboral del 42.95%.

En virtud de lo anterior rogué al Despacho dentro del trámite de tutela que se ordenara a Colpensiones diera respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y se asignara la cita correspondiente con el médico de la entidad.

Pese a que el fallo ordena la notificación del oficio de respuesta de la accionada y a la fecha no tener conocimiento de éste, verifico el expediente dentro del presente proceso, y me ente ro de que Colpensiones niega iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aduciendo que a la fecha no ha transcurrido más de 1 año desde el último dictamen emitido.

Señala que no está de acuerdo con que Colpensiones haya considerado no iniciar el trámite por no cumplirse un año desde la anterior calificación, y allega con el escrito todo el historial de los trámites surtidos ante Colpensiones, y finalmente señala:

“…Ruego se concedan las pretensiones en la forma que aquí las elevo, y que pese a que la entidad accionada haya emitido una respuesta, se

historial de los trámites surtidos ante Colpensiones, y finalmente señala:

“…Ruego se concedan las pretensiones en la forma que aquí las elevo, y que pese a que la entidad accionada haya emitido una respuesta, se proceda con la calificación de pérdida de capacidad laboral y consecuentemente así se me protejan los derechos fundamentales, y además se pueda emitir un fallo integral que esté bajo el principio de economía procesal, y se ordene lo de ley en estas diligencias y no tenga que recurrir nuevamente a una acción de tutela para la calificación.”.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema Jurídico

¿Es posible en la impugnación a una tutela de protección al derecho de petición, que en la impugnación se discuta pretensiones diferentes con ocasión a la respuesta que se le ha dado a la petición que fue la razón de la tutela?

Lo probado: ➢ Formulario con el cual el señor Oscar Alberto González Castaño solicitó el 3 de abril de 2024 a COLPENSIONES iniciar trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

➢ Oficio BZ2024_5901825-1003664 del 16 de abril de 2024 con el cual la Directora de Medicina Laboral de COLPENSIONES brinda respuesta al señor Oscar Alberto González17-001-33-39-006-2024-00144-02 Acción de Tutela Sentencia. 124 Segunda instancia

4 Castaño sobre su solicitud de iniciar trámite para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral junto con constancia de envío por correo certificado.

Sentencia. 124 Segunda instancia

4 Castaño sobre su solicitud de iniciar trámite para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral junto con constancia de envío por correo certificado.

➢ Constancia del oficio BZ2024_5901825-1003664 del 16 de abril de 2024

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en in terés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorg ar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundam ental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de

embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenenc ia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hac er realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la17-001-33-39-006-2024-00144-02 Acción de Tutela Sentencia. 124 Segunda instancia

5 posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se

interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplim iento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

[…]

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe

materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, no forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta sea favorable a las pretensiones, sino que la misma sea clara expresa y de fondo.

Caso bajo estudio.

La parte actora consideró presentar una tutela, por cuanto ante la petición a Colpensiones de que iniciara una actuación tendiente a revisar la calificación de invalidez, esta entidad no había dado respuesta alguna, razón por la cual el mismo Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló ese derecho.17-001-33-39-006-2024-00144-02 Acción de Tutela Sentencia. 124 Segunda instancia

6 Sin embargo, una vez que el actor conoció la respuesta dada por Colpensiones, considera que, para que se tutelen sus derechos, se debió haber obtenido una respuesta favorable a su petición, y por ello en la impugnación presenta nuevas pretensiones.

Conforme al núcleo esencial al derecho de petición, no forma parte de este que la respuesta sea favorable, razón por la cual se deberá rechazar esta nueva pretensión en la impugnación.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

impugnación.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión d el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 7 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, las nuevas pretensiones dadas por el actor en la impugnación a la sentencia de tutela.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 15 de julio de 2024 conforme acta nro. 042 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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