🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00147-01-(27-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00147-01-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2024-00147-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)

S. 156

Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora EDILMA FL ÓREZ DE GUAPACHA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

La señora EDILMA FL ÓREZ DE GUAPACHA solicita se tutele n sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad’, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice una nueva calificación de perdida de la capacidad laboral

vital, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad’, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice una nueva calificación de perdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta todas sus patologías actuales relacionadas en el historial clínico, así mismo, solicita a la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitir una nueva califi cación teniendo en cuenta las patologías evaluadas en un primer momento por COLPENSIONES y que se realice la debida ponderación de las deficiencias del dictamen No. 06202300638 del 7 de julio de 2023.17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

2 Como fundamente de sus pretensiones, relata que en la actualidad cuenta con 75 años, que el 2 de marzo de 2022 solicitó a COLPENSIONES dar inicio al trámite de calificación de PCL, el 6 de septiembre de 2022 le fue notificado dictamen No. 4590863 calendado el 20 de agosto de 2022 el cual arrojó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 40.67% y determinó que el origen era común.

Insatisfecha con este resultado al considerar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de sus patologías , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. El 7 de julio de 2023 la Junta Regional de Caldas emitió calificación No. 06202300638 el cual determinó un PCL del 44.22%, sin modificar

apelación ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. El 7 de julio de 2023 la Junta Regional de Caldas emitió calificación No. 06202300638 el cual determinó un PCL del 44.22%, sin modificar el origen, no conte nta con este resultado y al advertir que la Junta Regional no había tenido en cuenta los diagnósticos en los cuales se basó COLPENSIONES para la primera calificación y no hacer en debida forma el cálculo para determinar la ponderación d e las deficiencias, interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , quien en el mes de noviembre de 2023 le notificó dictamen No. JN202326088 mediante el cual confirmó el porcentaje dado por la Junta Regional, sobre el particular, reitera la parte actora tampoco se tuvo en cuenta todas sus patologías que se registran en su historial clínico.

Manifiesta que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías que padece y que en la actualidad ha sido diagnosticada con otras enfermedades, algunas crónicas. Agrega a su relato que es una persona de la tercera edad y que de acudir a la jurisdicción ordinaria podría ocasionarse un perjuicio irremediable ante la demora de un proceso laboral.

II. Derec ho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la s entidades demandadas de vulneración de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad’, previstos en los artículos 1°, 29, 46, 48, 49 y 53 constitucionales.

mínimo vital, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera edad’, previstos en los artículos 1°, 29, 46, 48, 49 y 53 constitucionales.

III . Respuesta de la s entidad es accionada s17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

3

➢ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Manifiesta que, verificadas las bases de datos, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo el derecho pretendido, por lo tanto, afirma, no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante, e n esta línea de intelección y al considerar no existe una nueva petición pendiente por resolver, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, afirma que el ciudadano previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, motivo por el cual , acusa de improcedente la presente acción constitucional, pues itera, este tipo de conflictos son del resorte del Juez ordinario, salvo, cuando se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el asunto sub examine.

➢ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Refiere que a través del dictamen No. JN202326088 del 1° de noviembre de 2023 fue confirmada la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

➢ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Refiere que a través del dictamen No. JN202326088 del 1° de noviembre de 2023 fue confirmada la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en este sentido, advierte que el dictamen se encuentra en firme y solo puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria de conformida d con el artículo 2.2.5.1.43. del Decreto 1072 de 2015.

Agrega a su relato que la entidad tuvo en cuenta todos los diagnósticos que padece la accionante, revisó todo el historial clínico y citó a la paciente a valoración el día 26 de octubre de 2023, menciona que en el trámite de calificación no se tienen en cu enta anotaciones médicas, sintomatologías, ni diagnósticos en sí, sino secuelas o limitaciones documentadas que persistan después de agotado el periodo de mejoría médica máxima, certificación que expide el médico tratante.

Sostiene que la accionante tiene una gran confusión conceptual al plantear como sujetos de calificación una lista de hallazgos imagenológicos y de unas supuestas patologías que padece pero que no encuentran sustento alguno dentro de la historia clínica, ni de su diagnóstico, ni de su evolución, ni que haya culminado el17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

4 proceso de rehabilitación integral, certificación que emite el médico tratante y no el apoderado del paciente ; m enciona que la calificación integral procede solo cuando la persona es materialmente invalida, es decir, s i el paciente alcanza o

S. 157

4 proceso de rehabilitación integral, certificación que emite el médico tratante y no el apoderado del paciente ; m enciona que la calificación integral procede solo cuando la persona es materialmente invalida, es decir, s i el paciente alcanza o supera el 50% de PCL, de allí que no sea aplicable esta calificación a la accionante pues no cuenta con los requisitos.

De otro lado, expuso que la acción constitucional no versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, sino, sobre su inconformidad respecto del dictamen proferido por la Junta Nacional, el cual no suplió sus expectativas, empero, ello no quiere decir que se haya vulnerado algún derecho a la accionante.

Por lo anterior, considera que la a cción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad, pues en su sentir existe otro medio de defensa judicial que permite resolver el conflicto y tampoco se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que pide se declare la improc edencia de la acción constitucional.

➢ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.

Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

IV. La Sentencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales

Con sentencia adiada el 13 de junio último, la Juez Sexta Administrativa del circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues advierte que existe otro mecanismo idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral para formular y sacar avante sus pretensiones.

Luego de referirse a los postulados normativos y jurisprudenciales de cada uno de

idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral para formular y sacar avante sus pretensiones.

Luego de referirse a los postulados normativos y jurisprudenciales de cada uno de los derechos que invoca la accionante , estudió la procedencia en la acción de tutela y las pruebas que reposan en el plenario, descendiendo al caso concreto expuso que respecto a la emisión de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, la acción de tutela se torna improcedente pues no se evidencia17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

5 la vulneración de los derechos que invoca, pues no se evidencia que por parte de las entidades demandadas se encuentre pendiente por resolver algún trámite alusivo a la calificación de PCL de la accionante, de allí que advierta que no se cumple con el requ isito de subsidiariedad, pues itera que si aun persiste su inconformidad respecto del dictamen de PCL de la Junta Nacional el mecanismo idóneo y eficaz es ante la jurisdicción ordinaria laboral, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, aunado a que no se observa que la actora haya solicitado ante las entidades accionadas dar inicio al trámite para reevaluar la PCL.

V. La impugnación

La parte actora, impugnó el fallo proferido por la A-quo, como sustento al recurso formulado acudió a los postulados de la sentencia T-370 del 2016 de la H. Corte Constitucional para manifestar que las personas de la tercera edad deben ser

formulado acudió a los postulados de la sentencia T-370 del 2016 de la H. Corte Constitucional para manifestar que las personas de la tercera edad deben ser beneficiarios de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así las cosas, refiere que la acción de tutela es procedente de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, se determina que los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos.

Advierte que la Juez A Quo no hizo un análisis de fondo a los hechos y pretensiones de la demanda, pues insiste en que la Junta Nacional no se pronunció sobre el cálculo que realizó para determinar la ponderación de las deficiencias y tampoco al emitir su calificación relacionó los diferentes valores, pues en su sentir, al sumar las ponderaciones el resultado final da un valor superior al que emitió la Junta Regional, insiste en que ni la Junta Regional ni la Junta Nacional de calificación de invalidez tuvieron en cuenta la patología ‘F331 Trastorno Depresivo Recurrente’, diagnóstico evaluado en una primera oportunidad por COLPENSIONES. Reitera en que el cálculo que realizan las juntas de calificación está mal hecho.

Relata que exponerse a un proceso ordin ario en su estado actual de salud tanto física como psicológica, y su avanzada edad, sería muy desgastante, pues este proceso demoraría varios años y por lo tanto seguiría sin los recursos económicos17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

6 para sus necesidades y sus tratamientos, lo que en su sentir generaría un perjuicio irremediable.

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

6 para sus necesidades y sus tratamientos, lo que en su sentir generaría un perjuicio irremediable.

Finalmente, pide se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realice una nueva calificación de perdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta todas sus patologías actuales relaciona das en el historial clínico, así mismo, solicita a la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realice la debida ponderación de las deficiencias del dictamen No. 06202300638 del 7 de julio de 2023.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora EDILMA FL ÓREZ DE GUAPACHA ,

circunscribe a determinar:

  • ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la señora EDILMA FL ÓREZ DE GUAPACHA , dentro del trámite de calificación de PCL que surtió ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,17001-33-39-006-2024-00147-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

7

la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y

la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ?

En caso afirmativo,

• ¿Vulneran la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ los derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos de las personas de la tercera edad, específicamente los de la señora EDILMA FLÓREZ DE GUAPACHA?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Documento de identificación de la señora Edilma Flórez de Guapacha donde se evidencia que a la fecha cuenta con más de 75 años, lo que la hace una persona de la tercera edad con una protección constitucional especial.

✓ Formato de Colpensiones denominado Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados radicada ante COLPENSIONES por la parte actora el día 2 de marzo de 2022.

✓ Formulario de calificación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido por Colpensiones el 20 de agosto de 2 022, el cual arrojó un

2 de marzo de 2022.

✓ Formulario de calificación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido por Colpensiones el 20 de agosto de 2 022, el cual arrojó un porcentaje del 40.67% de pérdida de la capacidad laboral.

✓ Recurso de inconformidad radicado por la parte actora ante Colpensiones el 26 de septiembre de 2022 contra el dictamen proferido el 20 de agosto de 2022.

✓ Dictamen de determ inación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Caldas No. 06202300638 adiado el 7 de julio de 2023, cuyo concepto final determina una pérdida de la capacidad laboral del 44.22% a la accionante.17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

8 ✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado por la accionante contra el Dictamen No. 06202300638 adiado el 7 de julio de 2023 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

✓ Dictamen de determinaci ón de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez No. JN202326088 calendado el 1° de noviembre de 2023, mediante el cual se confirma la decisión de la Junta Regional.

✓ Historia clínica d e la señora Edilma Flórez de Guapacha, contentiva de laboratorios clínicos, imágenes diagnosticas, resultados de exámenes y diagnósticos médicos.

(I)

✓ Historia clínica d e la señora Edilma Flórez de Guapacha, contentiva de laboratorios clínicos, imágenes diagnosticas, resultados de exámenes y diagnósticos médicos.

(I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

9 utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

9 utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas –, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”. /Resaltado del Tribunal/.

En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T -844 de 2014 2 la misma colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:

“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que

“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

10 la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.

4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela est á sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de

especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o inefi caces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.

Nótese que la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es controvertir un dictamen de perdida de la capacidad laboral y/o el reconocimiento a una pensión de vejez o invalidez, pues para ello la parte actora tiene a su disposición, no solo los trámites administrativos ante las entidades involucradas, sino también el procedimiento ordinario laboral. No obstante, la H. Corte Constitucional 1 ha admitido la procedencia del mecanismo tutelar bajo circunstancias excepcionales, así:

“Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación

1 Corte Constitucional. Sentencia T-056 de 201717001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

11 económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensi onales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que

que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensi onales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos.

No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente . Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando:

“(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trá mites administrativos que dilaten de manera injustificada la

cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trá mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de17001-33-39-006-2024-00147-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

12 jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tu tela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”[13]

La conclusión a la que se llega es que resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de invalidez, vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del an álisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección, como en el caso efectivamente ocurre.

(II)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE

DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

especial protección, como en el caso efectivamente ocurre.

(II)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE

DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20222 señaló que:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente número: T-8.544.082.17001-33-39-006-2024-00147-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

13

“(…)

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos,

de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los re gímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de la s entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha17001-33-39-006-2024-00147-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 157

14 prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.

49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido:

que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.

49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio o rigen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.

Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...