TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00152-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00152-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 33 39 006 2024 00152 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Alexander Martínez Henao
Agente oficioso: José Isidro Martínez Valencia
Accionado: Nueva E.P.S., Dirección Territorial de Salud de
Caldas Vinculado: Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRESProvidencia: Sentencia No. 119
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de junio de 2024.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita el agente oficioso del accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psicológicos, salud, seguridad social, vida digna y, en consecuencia, se ordene que se realice lo siguiente:“TRATAMIENTO QUE COMPRENDA LAS ETAPAS DE DESINTOXICAC ION,
DESHABITUACION, REINSERCION Y REHABILITACION DE LARGA
ESTANCIA EN INTERNACION COMUNIDAD TERAPEUTICA PARA DROGA
DEPENDENCIAS”
2. Sustento fáctico.
DESHABITUACION, REINSERCION Y REHABILITACION DE LARGA
ESTANCIA EN INTERNACION COMUNIDAD TERAPEUTICA PARA DROGA
DEPENDENCIAS”
2. Sustento fáctico.
Manifiesta el señor José Isidro Martínez Valencia, agente oficioso del accionante, que el señor Alexander Martínez Henao padece problemas de drogadicción desde que tenía 12 años.
Indica que el señor Alexander Martínez Henao no cuenta con ningún tipo de vinculación laboral, debido al consumo de sustancias psicoactivas, y que se encuentra afiliado a Nueva E.P.S. en régimen subsidiado.
Señala que el señor Martínez Henao ha estado en tratamientos, desde el 2020, en centros de atención y rehabilitación integral, entre ellos, ha estado en varias oportunidades en el hospital psiquiátrico San Juan de Dios.
Expresa que el accionante no ha sido internado en un centro de rehabilitación, que cumpla con sus expectativas de resocialización, por no contar con los recursos para tal fin.
Afirma que el 27 de mayo de 2024, el médico tratante diagnosticó al accionante con “trastorno por consumo de sustancias psicoactivas”, y recomendó que se iniciara
“TRATAMIENTO DE DESHABITUACION Y REHABILITACION DE LARGA ESTANCIA
EN INTERNACION COMUNIDAD TERAPEUTICA PARA DROGADEPENDENCIAS”.
Informa que, desde el 27 de mayo de 2024, se ha solicitado dicho tratamiento, pero no se le ha otorgado por parte de los médicos.3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 6 de junio de los corrientes , la a quo admitió la acción de tutela, y
se le ha otorgado por parte de los médicos.3. Admisión e intervenciones.
Mediante auto del 6 de junio de los corrientes , la a quo admitió la acción de tutela, y vinculó a la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios y al señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de agente interventor de Nueva E.P.S., decisión notificada a las entidades accionadas, remitiéndoles copia de la misma, sus anexos y del auto admisorio.
A través de auto del 11 de junio de 2024, la a quo vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES).
3.1 Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Afirma que el accionante se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S., en régimen subsidiado, por lo que toda atención en materia de salud se encuentra incluida en el plan obligatorio de salud – subsidiado (POS-S), y tendrá que ser asumido por la EPS.
Aclara que la atención medica del accionante no puede ser atendida por la Dirección territorial de Salud, pues el tratamiento médico que requiere es responsabilidad de la EPS, o de no ser del POS será a cargo del ADRES.
Solicita que se desvincule a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y que se vincule a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), para que responda con respecto a su competencia.
3.2 Nueva E.P.S.
Indica que la entidad ha estado asumiendo cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de dichos servicios se encuentre en la órbita
3.2 Nueva E.P.S.
Indica que la entidad ha estado asumiendo cada uno de los servicios solicitados por el afiliado, siempre que la prestación de dichos servicios se encuentre en la órbita prestacional de la EPS.Señala que Nueva E.P.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que este carece de una orden médica, pues solo se evidencia en la historia clínica unas “recomendaciones”.
Afirma que el accionante ha estado internado y bajo tratamiento en otras ocasiones, sin embargo, por voluntad propia decidió no continuar con los mismos.
Manifiesta que el accionante debe realizar los trámites necesarios para que se le brinde una orden médica, y es necesaria la voluntad del solicitante para sujetarse a los tratamientos que se lleguen a ordenar.
Solicita que se declare que Nueva E.P.S. no está vulnerando ningún derecho.
3.3. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES)
Señala que es función de la EPS la prestación de los servicios de salud, y que el ADRES no tiene funciones de vigilancia o control para sancionar a una EPS, por lo que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Indica que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados.
Solicita negar las pretensiones de la tu tela, con respecto a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES).
3.4 Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
Manifiesta que el accionante cuenta con atenciones desde el 04 de octubre de 2021, en las que se le ha brindado un proceso de desintoxicación, agrega que el paciente
3.4 Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios.
Manifiesta que el accionante cuenta con atenciones desde el 04 de octubre de 2021, en las que se le ha brindado un proceso de desintoxicación, agrega que el paciente ingreso el 11 de enero de 2023 al 17 de enero de 2023, al programa “Hospital día” enel qu e se realiza una desintoxicación y deshabituación por consumo de sustancias psicoactivas.
Afirma que, según el último médico tratante del accionante, todos los programas de deshabituación deben ser voluntarios, y que el señor Martínez Henao no tenía dicha voluntad de cambio por lo que no se podía generar una orden . Indica que, en el mes de enero, se generó una orden al accionante para “hogares crea”.
Señala que los procedimientos, tratamiento o servicios de salud deben ser autorizados por la EPS del paciente.
Solicita que absolver a la Clínica San Juan de Dios, en razón a que esta no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 19 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del señor ALEXANDER MARTÍNEZ HENAO dentro de la acción de tutela promovida por el agente oficioso JOSE ISIDR O MARTÍNEZ VALENCIA contra la NUEVA EPS, la
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la CLINICA SAN JUAN
DE DIOS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la CLINICA SAN JUAN
DE DIOS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (art. 31 ibidem).
TERCERO: REMÍTASE este expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en caso que la misma no sea impugnada (art. 31 inciso 2º Decreto 2591/91).”
La juez sustentó su decisión en lo siguiente:“(…)De la respuesta suministrada por la NUEVA EPS y por la Clínica San Juan de Dios, así como de las pruebas documentales allegadas al proceso se tiene que, de la atención recibida por el señor ALEXANDER MARTÍNEZ HENAO el 9 de mayo de 2024 en la mencionada clí nica, fue relacionado como diagnóstico
”TRANSTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO POR EL USO DE
MULTIPLES DROGAS Y USO DE OTRAS SUSTANCIAS SICOACTIVAS, OTROS TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO”, encontrándose en tratamiento hasta el 14 de mayo de 2024, por retiro voluntario del paciente siendo autorizado el mismo por siquiatría.
Observa el Despacho que las entidades accionadas han sido enfáticas al indicar la voluntad que debe tener el paciente en recibir el tratamiento intramural,
del paciente siendo autorizado el mismo por siquiatría.
Observa el Despacho que las entidades accionadas han sido enfáticas al indicar la voluntad que debe tener el paciente en recibir el tratamiento intramural, posición que encuentra sustento en lo dispuesto por le (SIC) H. Corte Constitucional al mencionar el derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, como fundamento de la libertad que tiene la persona drogadicta de iniciar o no el tratamiento para su adicción, exceptuándose los casos en los que este (SIC) en riesgo la vida de la persona.
Encuentra esta funcionaria que el señor ALEXANDER MARTÍNEZ HENAO cuenta con un diagnóstico por parte de la Clínica San Juan de Dios, donde además se ha encontrado internado en tratamiento en virtud de su diagnóstico y que la falta de continuidad de su tratamiento no se debe a la omisión de la EPS o IPS en brindarle los servicios médico que él requiere, sino a la voluntad de este de no continuar con el mismo.
Concluye el Despacho que no se encuentra a la fecha vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor ALEXANDER MATÍNEZ HENAO por parte de las entidades accionadas, no pudiendo acudir a la figura de “consentimiento sustituto” en el presente asunto por no encontrase en peligro de muerte el señor MARTÍNEZ HEANO, por lo que la voluntad del mismo es necesario para iniciar y continuar cualquier tratamiento médico, razón por la cual no se tutelaran los derechos fundamentales alegados como vulnerados por su agente oficioso. (…)”
5. Impugnación.
El señor José Isidro Martínez Valencia, en calidad de agente oficioso del señor
derechos fundamentales alegados como vulnerados por su agente oficioso. (…)”
5. Impugnación.
El señor José Isidro Martínez Valencia, en calidad de agente oficioso del señor Alexander Martínez Henao, presentó escrito de impugnación donde manifiesta que, dado el estado actual de drogadicción del señor Martínez Henao, no cuenta con la capacidad suficiente para determinar un criterio de su estado de salud.
Indica que en la ley 1566 de 2012, “ Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y a dicción asustancias” psicoactivas.”, no se exige el consentimiento previo de quien puede ser beneficiario del tratamiento.
Señala que el objetivo de la presente acción de tutela es conseguir una solución definitiva al problema de su hijo, y brindar una protección a su grupo familiar.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la tutela.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
- ¿Se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Alexander Martínez Henao, por parte de Nueva E.P.S., Dirección territorial de Salud, Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, y Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de Seguridad Social -ADRES-, por no prestarleun “TRATAMIENTO QUE COMPRENDA LAS ETAPAS DE
DESINTOXICACION, DESHABITUACION, REINSERCION Y
REHABILITACION DE LARGA ESTANCIA EN INTERNACION COMUNIDAD
TERAPEUTICA PARA DROGA DEPENDENCIAS”?
2. Derecho fundamental a la salud de las personas farmacodependientes como sujetos de especial protección constitucional.
El derecho a la salud es un derecho fundamental que debe garantizarse a todas las personas, y adquiere una mayor importancia cuando se trata de sujetos de especial protección como las personas farmacodependientes, debido a la alteración psíquica por el consumo de sustancias, lo que ocasiona que disminuya el goce efectivo de su derecho a la salud.
La Corte Constitucional 1 se ha pronunciado frente a como se desarrolla el derecho fundamental a la salud en los sujetos farmacodependientes:
“(…) El reconocimiento del carácter fundamental que tiene el derecho a la
derecho a la salud.
La Corte Constitucional 1 se ha pronunciado frente a como se desarrolla el derecho fundamental a la salud en los sujetos farmacodependientes:
“(…) El reconocimiento del carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, adquiere una significación mayor tratándose de sujetos de especial protección, tales como los individuos que padecen farmacodependencia, ello, en virtud del estado de alteración psíquica a la que el consumo las somete. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado.”2
Igualmente, esta Corte ha establecido que el farmacodependiente se enfrenta a un trastorno que, eventualmente, puede disminuir el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, en la medida en que limita su capacidad de autodeterminación y pone en riesgo su integridad física y psíquica3.
Así pues, en relación con esa garantía constitucional, el artículo 49 Superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, impuso al Estado la obligación de
1 Corte Constitucional, sentencia T – 318/15, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional Sentencia T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.dedicar especial atención al consumidor de sustancias psicoactivas y a su familia
2 Corte Constitucional Sentencia T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.dedicar especial atención al consumidor de sustancias psicoactivas y a su familia con el fin de fortalecerlos en principios y valores, con ello, pretende que se pueda prevenir el consumo en la comunidad. De igual manera, se obligó a tomar medidas rehabilitadoras para las personas que ya se hallaren en la adicción.
Posteriormente, a través de la Ley 1566 de 2012 4, el legislador reconoció el consumo, abuso, y adicción a las sustancias psicoactivas como un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos 5. De esta manera, sostuvo que toda persona que padeciera trastornos mentales o cualquier deficiencia en salud derivada del consumo, abuso o adicción, tendría derecho a que se le atendiera de forma integral por cualquiera de los órganos que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud6. Asimismo, estableció que la Comisión Reguladora de Salud, incluiría en los planes de beneficios, los tratamientos o procedimiento relacionados con rehabilitación del consumidor de sustancias psicoactivas7.
Así pues, bajo el entendido de que la farmacodependencia es un problema de salud pública, y en relación con lo establecido por el Acto Legislativo, esta Corporación ha reconocido que el adicto “debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsi diado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en
de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsi diado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afe ctado para cubrirlo ”, pues “[e]s claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.”8 (…)
(…) En conclusión, se puede determinar que, (i) los farmacodependientes son sujetos de especial protección constitucional debido a que las sustancias psicoactivas alteran su autodeterminación, de manera que pueden afectar su derecho fundamental a la salud, en consecuencia, (ii) se ha ce necesaria la intervención del Estado para garantizar su pronta rehabilitación y, (iii) aunque esta Corporación no puede establecer criterios específicos para determinar cómo debe adelantarse el proceso de rehabilitación, es necesario que se tengan en cu enta aspectos como el tiempo de consumo, la sustancia ingerida y los problemas personales que del consumo se han derivado. (…)” (rft)
3. Derecho a la autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad de los sujetos farmacodependientes.
4 "Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional `Entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas”. 5 Artículo 1º. 6 Artículo 2º. 7 Artículo 3º.
y se crea el premio nacional `Entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas”. 5 Artículo 1º. 6 Artículo 2º. 7 Artículo 3º. 8 T-684 de 2002, reiterada en la sentencia T-153 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.La Corte Constitucional en sentencia T – 153/149, se pronunció con respecto a este tema y dijo:
“(…) Atendiendo a esta diferenciación, reconoció esta Corporación que el paciente tenía derecho a decidir la asunción o rechazo de los tratamientos médicos propuestos, como manifestación expresa del derecho a la dignidad humana y la garantía que del mismo se deriva, consistente en la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características. Adicionalmente estableció que si bien “en el caso de las personas que padecen de drogadicción crónica, sería en principio problemática la obtención del consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un tratamiento de rehabilitación que esté encaminado a superar la adicción a las drogas, se debe entender que en aquellos momentos de lucidez cognitiva, la persuasión médica se constituye en una herramienta fundamental para que el fármaco dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un tratamiento médico,.
De esta forma se estipuló como regla que “el drogadicto es libre de decidir su propio destino, incluyendo la opción de realizar o no el “tratamiento que sea dispuesto por el médico tratante, siendo ex cepcionalísima la posibilidad de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual
propio destino, incluyendo la opción de realizar o no el “tratamiento que sea dispuesto por el médico tratante, siendo ex cepcionalísima la posibilidad de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual únicamente procedería como quedó anotado, cuando el paciente se encuentre en grave riesgo de muerte.”
Decisión que resulta ilustrativa sobre la postura que debe asumir la Corte en el asunto objeto de estudio, ya que conjuga armónicamente las dos posturas debatidas en 1994, reconociendo la posibilidad de intervención por parte de la familia respecto de la p rotección de los derechos de sus hijos afectados por el consumo de drogas y los derechos a la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad del sujeto fármaco dependiente. En esta medida, se permite la interposición de una acción de tutela, e incluso se admite la posibilidad de ordenar el suministro del tratamiento de drogadicción aun cuando el promotor actúe en calidad de agente oficioso; sin embargo se condiciona el desarrollo efectivo del mismo a la emisión del consentimiento del titular de los derechos que se pretenden proteger. (…)” (rft)
Según lo anterior, el tratamiento médico ordenado está condicionado a la voluntad del sujeto farmacodependiente, con respecto a recibirlo o no, y solo en casos extremos se puede acudir al “consentimiento sustituto”.
9 Corte Constitucional, sentencia T-153/14, M.P. Mauricio González Cuervo.4. Caso concreto
El señor José Isidro Martínez Valencia instauró acción de tutela, en nombre de su hijo Alexander Martínez Henao, solicitando se le proteja el derecho a la salud y vida digna
El señor José Isidro Martínez Valencia instauró acción de tutela, en nombre de su hijo Alexander Martínez Henao, solicitando se le proteja el derecho a la salud y vida digna de su hijo, y se ordene a las entidades demandadas realizar “TRATAMIENTO QUE
COMPRENDA LAS ETAPAS DE DESINTOXICACION, DESHABITUACION,
REINSERCION Y REHABILITACION DE LARGA ESTANCIA EN INTERNACION
COMUNIDAD TERAPEUTICA PARA DROGA DEPENDENCIAS”.
Nueva E.P.S. contestó al escrito de tutela indicando que el accionante no cuenta con una orden médica para dicho tratamiento, además señaló que el paciente ha estado internado y bajo distintos tratamientos, pero que por voluntad propia decidió retirarse de estos. Igualmente, la Clínica San Juan de Dios manifestó que, el accionante se encontraba en tratamiento hasta que decidió retirarse del mismo, la accionada agregó que todos los tratamientos deben ser voluntarios.
En la ley 1566 de 201210, en su artículo 4 sostiene lo siguiente:
“Para realizar el proceso de atenció n integral será necesario que el servicio de atención integral al consumidor de sustancias psicoactivas o el servicio de farmacodependencia haya informado a la persona sobre el tipo de tratamiento ofrecido por la institución, incluyendo los riesgos y benef icios de este tipo de atención, las alternativas de otros tratamientos, la eficacia del tratamiento ofrecido, la duración del tratamiento, las restricciones establecidas durante el proceso de atención, los derechos del paciente y toda aquella información relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional. La persona podrá revocar en cualquier momento su consentimiento.” (rft)
proceso de atención, los derechos del paciente y toda aquella información relevante para la persona, su familia o red de apoyo social o institucional. La persona podrá revocar en cualquier momento su consentimiento.” (rft)
Por lo que se entiende que, para realizar tratamientos médicos a las personas farmacodependientes, estos deberán tener conocimiento total del proceso y haber dado su consentimiento para recibirlo.
10 Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional “entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias” psicoactivas.De igual forma, en el artículo 10, literal d, de la ley estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”
Se dice lo siguiente:
“Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…)
(…) d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud; (…)” (rft)
Según la jurisprudencia y las leyes citadas, todas las personas tienen derecho a acceder a los servicios médicos necesarios para tratar sus patologías, este derecho adquiere mayor relevancia en las personas farmacodependientes, al ser consideradas sujetos de especial protección, debido a la afectación que tienen por el consumo de sustancias. No obstante, los tratamientos médicos están limitados a la voluntad de la persona, en razón al libre desarrollo de la personalidad.
sujetos de especial protección, debido a la afectación que tienen por el consumo de sustancias. No obstante, los tratamientos médicos están limitados a la voluntad de la persona, en razón al libre desarrollo de la personalidad.
En razón a que el accionante decidió no continuar con el tratamiento médico que se le estaba brindando, no es posible obligarlo a que se someta al mismo, puesto que como se mencionó se debe respetar su derecho a la libre autodeterminación y la voluntad de no continuar con el tratamiento.
Dado que no se presentaron pruebas que demuestren que el señor Alexander Martínez Henao se encuentra en riesgo de muerte, no se puede aplicar la figura de “consentimiento sustitutivo”, en consecuencia, las entidades accionadas han cumplido con sus deberes legales y prestaron los servicios médicos requeridos por el accionante, hasta donde este se los permitió, por lo que no se encuentra una vulneración a los derechos fundamentales a la salud o la vida digna del accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 19 de junio de 2024.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Augusto Morales Valencia Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.