TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00156-02-(24-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00156-02-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-006-2024-00156-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUZ ADRIANA LÓPEZ ORREGO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; Y EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 09 de diciembre de 2024.
PRETENSIONES
2.1. PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo 7490 -6 de 28 de diciembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en la CE -SUJ-SII-0122018-SUJ-012-S2 del 18 de
POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, en la CE -SUJ-SII-0122018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2.3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA, establecida17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su
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en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecu toriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar a la ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN
EDUCACIÓN – DEPARTAMENO DE CALDA S – NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, dar
EDUCACIÓN – DEPARTAMENO DE CALDA S – NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
4. Condenar a la ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN
EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS – NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.C.A.
5. Condenar a la ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN
EDUCACIÓN DEPARTEMENTO DE CALDAS – NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA
reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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HECHOS
- Por medio de la Resolución nro. CALDAR2022000126 del 28 de junio de 2022, le fue reconocida a la docente las cesantías solicitadas.
- El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 4 de agosto de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
- Mediante Resolución 7490-6 de 28 de diciembre de 2023 se negó el reconocimiento de la sanción moratorio reclamada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado
1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acree dora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de l as pretensiones al considerar que no le asist ían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001 -23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas d e dinero de su cuenta bancaria.
- Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías
en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembr e de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad.
- Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria soli citada, la responsabilidad del Fondo se extiende17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó.
- Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad debido a que, la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y
declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que, en aquellos eventos en que , se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo.
- Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial.
- Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial.
- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto.
- Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces cita da indexación hace mucho
indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces cita da indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
- No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.
- Genérica.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; de otros que no eran hechos; y de otros que se atenía a lo probado.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al afirmar que no le asistía razón a la parte demandante en sus reclamaciones.
Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantías docente, e indicó que se evidenciaba el cumplimiento de los términos establecidos para la entidad territorial, ya que se radicó documentación peticionando la prestación, después de completar la misma, el 19 de mayo de 2023, y el acto administrativo se emitió el 23 de mayo de ese mismo año.
que se radicó documentación peticionando la prestación, después de completar la misma, el 19 de mayo de 2023, y el acto administrativo se emitió el 23 de mayo de ese mismo año.
Aclaró que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de un contratista, el cual mediante la administración de la plataforma “Humano”, era quien diseñaba y se responsabilizaba del cumplimiento del proceso, donde la única intervención que realizaba el ente territorial era la expedición del acto administrativo.
Propuso las siguientes excepciones:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: aclaró que como el reconocimiento de las cesantías se solicitó bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, lo que denotaba que el departamento cumplió con la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicació n de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, destacando que no tenía incidencia alguna en la radicación y pago de las cesantías, y que el departamento no era el dueño del proceso porque este estaba en cabeza del Ministerio de Educación a través de la empresa Soporte Lógico Ltda.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Mala fe del demandante: señala que se fundamenta en que la demandada falsamente señala que, la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de
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- Mala fe del demandante: señala que se fundamenta en que la demandada falsamente señala que, la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de 2019 para la expedición del acto administrativo, lo cual no es cierto, pues lo hizo en los términos de ley.
- Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territo rial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a tra vés, de la entidad fiduciaria, y a su contratista Soporte Lógico.
- Prescripción: en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicitó aplicar la prescripción trienal, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1696, y el Decreto 3135 de
1968.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 09 de diciembre de 2024 negó las pretensiones incoadas tras plantearse como problema s jurídicos el determinar , si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
jurídicos el determinar , si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de j ulio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que, pese a que la fecha que se enuncia en la demanda como de presentación de la solicitud fue el 13 de mayo de 2022, de acuerdo a lo probado la fecha de radicación es el 21 de junio de 2022 , por ser dicha fecha en la que fueron radicados de forma completa los documentos para su estudio.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 21 de junio de 2022, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 28 de junio de 2022 (dentro de los 15 días para la expedición del acto) y que se cancelaron las cesantías el 04 de agosto de 2022, no se generó la mora en el pago de las cesantías reclamada por la parte actora.
Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE
de las cesantías reclamada por la parte actora.
Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción de “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por el Departamento de Caldas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora LUZ ADRIANA LÓPEZ ORREGO, contra el Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLV ANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente.
SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estud iar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades
evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estud iar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respectivas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normatividad vigente, es el ente territorial.
De otro lado señaló que, ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representada y el momento del pago, transcurrieron 1917001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el f allo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad
partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
➢ Conforme lo plasmado en la Resolución CALDAR2022000126 del 28 de junio de 2022 la señora López Orrego solicitó el reconocimiento y pa go de cesantías parciales el día 21 de junio de 2022.
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora López Orrego quedó radicada el 21 de junio de 2022:17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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➢ La Resolución CALDAR2022000126 del 28 de junio de 2022 se reconoció y ordenó el pago de $ 64.636.703, por concepto de reparación de vivienda , de la cual descontó la cantidad de $45.026.281, quedando un saldo a cancelar de $19.610.422.
pago de $ 64.636.703, por concepto de reparación de vivienda , de la cual descontó la cantidad de $45.026.281, quedando un saldo a cancelar de $19.610.422.
➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 28 de junio de 2022.
➢ El pago tuvo lugar el 04 de agosto de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, d e manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio
del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario de ntro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalad os en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme
artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las c esantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente.17001-33-39-006-2024-00156-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que , conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones prevista s en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el
el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad inte ntara notificarlo personalm
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