TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00160-01-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00160-01-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2024-00160-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 118
Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES , Encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL y como vinculadas la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE PARAFISCALES – UGPP
y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
La señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vi tal, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y al
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vi tal, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y al de petición y, en consecuencia, implora se ordene a PORVENIR S.A se sirva con base en el formato CETIL aportado en junio del 2023 cargar los tiempos completos cotizados por la Rama Judicial y Telecom, correspondientes a las 82.5 semanas faltantes.
Como sustento de sus pretensiones la parte actora manifestó, en síntesis, que, en junio de 2023 radicó ante PORVENIR S.A el formato CETIL contentivo de los tiempos públicos laborados en la Rama Judicial y en Telecom antes de la entrada en17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 vigencia de la Ley 100 de 1993, que entre las dos entidades suman 630 semanas cotizadas, de las cuales solo se vieron reflejadas en su historia laboral 547 semanas.
Manifiesta que lleva un año a la espera de que PORVENIR S.A cargue a su historia laboral 82.5 semanas faltantes para completar 1.177 semanas, pues menciona que, para el reconocimiento de su pensión de vejez, el fondo privado le exige un mínimo de 1.150 semanas cotizadas.
Por último, al paso de preguntarse por qué unas semanas fueron cargadas y otras no, realiza una discriminación de las semanas faltantes en su historia laboral, así: • Rama Judicial: desde el 01/02/1984 hasta el 31/08/1994 para un total de 30.03 semanas.
no, realiza una discriminación de las semanas faltantes en su historia laboral, así: • Rama Judicial: desde el 01/02/1984 hasta el 31/08/1994 para un total de 30.03 semanas. • Telecom: desde el 01/04/1994 hasta el 31/03/1995 correspondiente a 51.43 semanas.
II. Derecho s invocado s como vulnerado s
La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad accionada sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y al de petición, consagrados en los artículos 1°, 11, 23, 46, 48 y 53 de la Constitución.
III. Trámite de la demanda
Con auto dictado el 13 de junio último, el Juzgado 6° Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, y dispuso las notificaciones de ley.
Posteriormente, mediante providencia del 18 de junio de 2024, y en atención a la solicitud realizada por PAR TELECOM, el Juzgado dispuso la vinculación de PAR CAPRECOM LIQUIDADO al trámite constitucional.17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Luego, con proveído adiado el 20 de junio último, dispuso la vinculación la Unidad
Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Luego, con proveído adiado el 20 de junio último, dispuso la vinculación la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP, así mismo, requirió al PAR CAPRECOM LIQUIDADO en atención a que la respuesta suministrada con base en el sistema de información, no correspondía a los datos de la accionante.
IV. Respuesta de l as entidad es accionada s.
➢ DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL
Con escrito visible en el índice N° 00005 del expediente en SAMAI, la entidad afirma que no ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca la accionante, pues advierte que la Dirección Seccional es el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de las actividades a dministrativas de la Rama Judicial conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, de allí que los derechos que reclama la accionante deban ser garantizados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
Expone que la señora Aristizábal Aristizábal estuvo vinculada con la Rama Judicial Seccional Caldas en el interregno del 1° de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984, que la accionante requirió mediante petición radicada el 24 de enero de 2024 la expedición del certificado CETIL por el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad, por lo que el 2 de febrero último dio respuesta y envío el certificado CETIL No. 202307800165850000170003, mismo que adjunta a la actuación.
Con todo solicita ser desvinculada de la acción constitucional ya que no ha
la entidad, por lo que el 2 de febrero último dio respuesta y envío el certificado CETIL No. 202307800165850000170003, mismo que adjunta a la actuación.
Con todo solicita ser desvinculada de la acción constitucional ya que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, aunado a que las pretensiones del libelo genitor conciernen al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
➢ PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADOS
EN LIQUIDACIÓN PAR
A través de memorial visible en el índice N° 000 06 del expediente en SAMAI , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela , seguidamente se refirió a la naturaleza jurídica del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, el cual es administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM.17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Expone que con anterioridad al 1° de abril de 1994 la extinta Telecom no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, asumiendo la entidad las reservas correspondientes al tiempo laborado durante este periodo, posteriormente, conforme a la Ley 651 de 2001 reglamentada por el Decreto 2387 de 2001 se creó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES (PAP) de naturaleza pública y de carácter irrevocable que garantiza el pago de las obligacione s pensionales de la empresa de aquellos trabajadores que en virtud de la Ley adquirieron el derecho a la pensión o lo adquirieran a futuro en el momento que
pública y de carácter irrevocable que garantiza el pago de las obligacione s pensionales de la empresa de aquellos trabajadores que en virtud de la Ley adquirieron el derecho a la pensión o lo adquirieran a futuro en el momento que cumplieran los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, en tal sentido, el PAP a partir de la fecha de constitución gira a CAPRECOM en su condición de entidad administradora del Régimen de Prima Media, los recursos necesarios para pagar el valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom.
De otro lado, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, mediante Decreto 2519 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM, de tal suerte que, en virtud de las normas antes reseñadas, respecto de las pensiones reconocidas por dicha Caja, las mis mas fueron asumidas por la UGPP, queriendo con ello significar que ante la liquidación de Caprecom, la UGPP tiene legitimación para actuar en aquellos procesos seguidos contra la UGPP y por ende debe ser vinculada en los procesos.
Continua su relato manifestando que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume el pasivo pensional de las extintas TELECOM y TELEASOCIADOS, a través de la Dirección General del Crédito Público y del Tesoro Nacional por lo que debe ser ese Ministerio el que realice el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente s a tiempos laborados en las aludidas entidades, ello, a través de la oficina de bonos pensionales de la cartera Ministerial.
Así las cosas, refiere que en torno al reconocimiento y pago de los bonos
de bonos pensionales correspondiente s a tiempos laborados en las aludidas entidades, ello, a través de la oficina de bonos pensionales de la cartera Ministerial.
Así las cosas, refiere que en torno al reconocimiento y pago de los bonos pensionales de acuerdo a las facultades legales y competencias administrativas de este patrimonio se han atendido satisfactoriamente todas y cada una de las solicitudes realizadas en fa vor de la parte actora, en lo que tiene que ver con la expedición de los documentos e información solicitada para adelantar el trámite17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 administrativo de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, itera, que antes del 1° de abril de 1994 la extinta Telec om no realizó cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones, asumiendo la entidad las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo, tiempo de cotización asumidos por la Nación, tal como se evidencia en el certificado CETIL y en la historia laboral de la accionante expedida por PORVENIR.
Luego, del 1 ° de abril de 1994 en adelante, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social debían realizarse a través de un fondo administrador de recursos de pensión, para el caso de Telecom, CAPRECOM, por esta razón los aportes de la accionante para el periodo comprendido entre el 1 ° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 estaban a cargo del fondo CAPRECOM, el cual fue liquidado, de allí que los aportes deban ser reconocidos por la Nación previa reclamación del fondo administrador de pensiones, para este caso PORVENIR S.A.
marzo de 1995 estaban a cargo del fondo CAPRECOM, el cual fue liquidado, de allí que los aportes deban ser reconocidos por la Nación previa reclamación del fondo administrador de pensiones, para este caso PORVENIR S.A.
Con todo, r efiere que carece de facultades para el reconocimiento y pago de pensiones o de bonos pensionales, no obstante, con oficio PARDS9532-2024 del 14 de junio de 2024 solicitó a CAPRECOM hoy liquidado dar celeridad al trámite para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y consecuente incorporación de dicho periodo de cotización en la historia laboral de la accionante; en otro punto, alega una falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la presunta situación fáctica como generadora de la vulneración de derechos y garantías fundamentales no son imputables al PAR TELECOM, lo anterior, amalgamado a que según lo dispuesto en el Decreto 1392 de 2018 la facultad para el reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a tiempos laborados en TELECOM están a cargo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por lo que solicita ser desvinculada del trámite constitucional.
➢ FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A
Con memorial visible en el índice N° 00007 del expediente e n SAMAI, menciona que la parte actora se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por lo que las prestaciones que se lleguen a reconocer están compuestas por los ahorros producto de las cotizaciones a seguridad social en
que la parte actora se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, por lo que las prestaciones que se lleguen a reconocer están compuestas por los ahorros producto de las cotizaciones a seguridad social en pensión y por el bono pensional en caso de haber laborado como empleados17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 públicos o que siendo privados hayan realizado las cotizaciones al otrora Instituto de los Seguros Sociales – ISS. Los bonos pensionales son reconocidos y pagados por cada entidad pública que sea emisora o contribuyente.
Relata que para que los tiempos puedan conformar historia laboral válida para bono pensional deben tener una densidad de por lo menos 150 semanas, en tal sentido, advierte que respecto a los tiempos laborados en TELEC OM EN LIQUIDACIÓN cuyo patrimonio es gestado en la actualidad por PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, alusivos al periodo correspondiente entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 y en el tiempo en que estuvo vinculada con la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el interregno del 1º de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984 no suman más de 150 semanas y no conforman historia laboral para bono pensional, sino una devolución de aportes del sector público con base en lo dispuesto en el Decreto 3395 de 2008, es así que la historial Laboral expedida por PORVENIR S.A. reporta “ 82.5 semanas pendientes por confirmar”,
base en lo dispuesto en el Decreto 3395 de 2008, es así que la historial Laboral expedida por PORVENIR S.A. reporta “ 82.5 semanas pendientes por confirmar”, por lo que estas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral de la accionante puesto que no han sido pagadas por parte de los empleadores o por la caja previsional respectiva.
Expone que la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL manifestó haber realizado los aportes a la CAJA NACIONAL DE PREVISION – CAJANAL, no obstante, la UGPP entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta CAJANAL informó que realizada la verificación documental no se encontraron soportes de pagos de aportes pensionales por parte de la RAMA JUDICIAL, en tal sentido, el empleador debe asumir con sus propios recursos los tiempos correspondientes a los aportes del 1º de febrero de 1984 al 31 de agosto de 1984, de lo cual se informó mediante comunicación del 30 de octubre de 2023.
Ahora bien, en lo que atañe a los tiempos laborados en TELECOM EN LIQUIDACIÓN, si bien en la certificación CETIL manifiesta haber realizado los aportes a CAPRECOM, el pago se encuentra a cargo de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por lo que es necesario requerir a la UGPP para que realice la devolución de los aportes hechos por ese empleador.17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Las semanas pendientes por confirmar, serán cargadas a la historia laboral
devolución de los aportes hechos por ese empleador.17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 Las semanas pendientes por confirmar, serán cargadas a la historia laboral consolidada de la actora una vez los empleadores y/o la UGPP paguen a favor de PORVENIR S.A los valores correspondientes a los aportes pensionales de los tiempos que la conforman.
Finalmente, y con base en los argumentos expuestos solicita se vincule en calidad de litisconsorcio necesario a la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales – UGPP; en otro punto, alega que la parte actora no aporta prueba siquiera sumaria tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que considera debe declararse la improcedencia de la acción constitucional.
➢ PAR CAPRECOM LIQUIDADO
Expuso que la FIDUPREVISORA S.A actúa en calidad de administradora y vocera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, posteriormente, alega una carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que, una vez se tuvo conocimiento de l a presente acción constitucional procedió a solicitar información al área competente, quienes informaron que mediante oficio No. 202470000004271 del 17 de junio de 2024 dio respuesta al traslado por competencia realizado por PAR TELECOM LIQUIDADO, en tal s entido, es a PAR TELECOM LIQUIDADO a quien corresponde atender el requerimiento de la parte actora.
➢ UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP
Al paso de oponerse a las pretensiones de la acción constitucional, expuso que la
corresponde atender el requerimiento de la parte actora.
➢ UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES - UGPP
Al paso de oponerse a las pretensiones de la acción constitucional, expuso que la UGPP no puede asumir responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de los datos dispuestos en el Registro Nacional de Afiliados – RNA, antes de la fecha de traslado de la información a la entidad, teniendo en cuenta que la misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL.
Ahora bien, respecto a los aportes de la actora realizados por la RAMA JUDICIAL cierto es que aparecen registrados en el RNA, por lo que mediante oficio radicado No. 2023142005158951 del 29 de septiembre de 2023, se le informó a PORVENIR17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 S.A., lo referente a los soportes de pago contentivos de ítems válidos para comprobar cotización de aportes pensionales de la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZABAL ARISTIZABAL, por parte del empleador RAMA JUDICIAL para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1984 y el 31 de agosto de 1984, y se pudo determinar que no existe prueba documental, por lo que corresponde al empleador del afiliado y/o quien haga sus veces demostrar documentalmente donde fueron efectuados válidamente los aportes por concepto de pensión de su ex trabajador.
De otro lado, manifestó que, a la fecha del 24 de junio de 2024, ni PORVENIR S.A.
efectuados válidamente los aportes por concepto de pensión de su ex trabajador.
De otro lado, manifestó que, a la fecha del 24 de junio de 2024, ni PORVENIR S.A. y/o el empleador RAMA JUDICIAL, han remitido a la UGPP los soportes de las cotizaciones efectuadas a CAJANAL a nombre de la afiliada, para proceder a dar trámite al proceso reglado de DEVOLUCION DE APORTES pretendido.
Refiere que no es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud incoada por la parte actora pues ésta recae sobre PORVENIR S.A, de allí que no sea posible pronunciarse sobre la petición más allá de las respuestas dadas con anterioridad.
Ante este panorama, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, de otro lado, menciona que la entidad pública debe pronunciarse frente al derecho de petición siempre y cuando exista la solicitud formal, lo que no ocurre en el asunto bajo estudio, pues se advierte que la petición fue radicada ante PORVENIR S.A , alega también una falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no posee competencia funcional para atender la solicitud presentada por la parte actora.
V. La Sentencia emanada del Juzgado 6° Administrativo de Manizales
Con sentencia datada el 25 de junio último, la operadora judicial de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Para arribar a tal decisión, indicó que la señora Gloria Carmenza Aristizábal Aristizábal se encuentra afiliada al fondo de pensiones PORVENIR S.A en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que su historia laboral presenta inconsistencias
Para arribar a tal decisión, indicó que la señora Gloria Carmenza Aristizábal Aristizábal se encuentra afiliada al fondo de pensiones PORVENIR S.A en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que su historia laboral presenta inconsistencias por los periodos laborados en la RAMA JUDICIAL y en TELECOM, los cuales no se17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 encuentran reportados en el Sistema General de Pensiones, ante este panorama , refiere que la accionante busca una solución concreta respecto a la información de su historia laboral que no ha sido reportada por sus antiguos empleadores a fin de que PORVENIR S.A pueda reconocerle su derecho pensional , continua su relato y afirma que, la controversia se centra en establecer a quién le corresponde la responsabilidad en el pago de los ciclos de cotizaciones faltantes en la historia laboral ya que figuran como no pagos y otros como no registrados, motivo este que impide resolver su solicitud de pensión de vejez, por lo que considera debe acudir a la jurisdicción ordinaria ya que el caso se escapa a la órbita constitucional, de no hacerlo se desdibujaría la subsidiariedad de la tutela.
Agrega, que no desconoce el juzgado que, la acción de tutela en asuntos como el que aquí se estudia debe verificarse el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, vislumbrando la Juez de Primera Instancia que la accionante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que habiliten la subsidiariedad de la presente acción de tutela, sin que tampoco se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
agotado los mecanismos de defensa judicial que habiliten la subsidiariedad de la presente acción de tutela, sin que tampoco se haya acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, concluye que si bien la parte actora busca el amparo constitucional del derecho a la seguridad social y al derecho de petición, la pretensión de la actora está encaminada a la corrección de la historia laboral, la cual debe ser resuelta por el Juez Ordinario Laboral conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del código de procedimiento laboral, sin que exista exoneración para acudir a dichas vías para dirimir el conflicto que existe en este asunto, pues admitir lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza residual de la acción constitucional.
VI. La impugnación
A través de escrito visible en el índice N° 00020 del expediente en SAMAI, la parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, expuso que si bien la Rama Judicial y Telecom expidieron en formato CETIL los tiempos laborados, por qué PORVENIR S.A indica que no ha verificado las semanas de la Rama Judicial y de Telecom, tiempos que sumados arrojan un total de 82.5 semanas las cuales requiere para completar 1150 semanas y así obtener su derecho a la pensiones de vejez, insiste, ¿por qué PORVENIR S.A cargó17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 entre los dos formatos CETIL allegados por la Rama Judicial y Telecom 547.7 semanas y no cargó las 82.5 restantes?.
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10 entre los dos formatos CETIL allegados por la Rama Judicial y Telecom 547.7 semanas y no cargó las 82.5 restantes?.
Menciona que lleva más de un año esperando que esas semanas faltantes le sean cargadas a su historia laboral, para radicar los documentos de solicitud de su pensión de vejez, motivo por el cual pide se modifique el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a PORVENIR S.A se sirva corregir las inconsistencias presentadas en su historia laboral.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el sub-lite se circunscriben a responder:
❖ ¿Procede la acción de tutela para ordenar a PORVENIR S.A. la actualización de la historia laboral de la señora GLORIA CARMENZA
ARISTIZABAL ARISTIZABAL?
circunscriben a responder:
❖ ¿Procede la acción de tutela para ordenar a PORVENIR S.A. la actualización de la historia laboral de la señora GLORIA CARMENZA
ARISTIZABAL ARISTIZABAL?
En caso afirmativo,17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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❖ ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante? (I)
LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio”, el cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; además, tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.
La seguridad social comprende también el derecho a la pensión, el cual, según la
H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral”1.
La misma Corporación ha ins istido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“...
140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por
quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad social en pensiones:
“...
140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de l os afiliados -entre otros factores -, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestaciones - mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral;
1 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-39-006-2024-00160-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.
141. En la sentencia T -482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional.
Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los
historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.
142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el administrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales . Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].
143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que compon en la historia laboral de17001-33-39-006-2024-00160-01
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13 un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben
en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”2 /Resaltados de la Sala/.
Así las cosas, la corrección, modificación o actualización d e la historia laboral reviste entonces gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener el mismo es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.
En el presente asunto, la señora GLORIA CARMENZA ARISTIZ
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