TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00162-02-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00162-02-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 157
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Cumplimiento Radicación: 17001-33-39-006-2024-00162-02
Accionante: Alexander Albeiro Cárdenas Ramírez
Accionada: Municipio de Riosucio, Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 051 del 02 de agosto de 2024
Manizales, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación radicada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia.
LA DEMANDA
El señor Alexander Albeiro Cárdenas Ramírez solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y 818 del Estatuto Tributario , así como la sentencia del Consejo de Estado proferida en el expediente radicado con el n° 11001-0315-000-201503248-00, y se les ordene “declarar de oficio la prescripción del comparendo 17614000000011661730 del 15 de febrero del 2017 y posterior multa”.
Como fundamentos de hecho de su pretensión, expresó que el día 30 de mayo del presente año envió petición por segunda (2) vez a la subsecretaria de
17614000000011661730 del 15 de febrero del 2017 y posterior multa”.
Como fundamentos de hecho de su pretensión, expresó que el día 30 de mayo del presente año envió petición por segunda (2) vez a la subsecretaria de tránsito y transporte de Riosucio para pedir que se decrete la prescripción de una multa de tránsito muy antigua (7 años) la cual le está afectado en es te momento.Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 2
Refirió que recibió respuesta negativa a la petición con argumentos que desconocen el contenido de lo previsto en los artículos 159 de la ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Adujo que el segundo parágrafo del artículo 818 del Estatuto Tributario otorga un plazo máximo de seis (6) años para aplicar la prescripción y que en su caso la notificación del mandamiento de pago se entendió por surtida incluso antes de los 3 años, el día 28 de agosto del 2018, por lo que a partir de esta fecha, correrían de nuevo los términos hasta el 18 de agosto del 2021 para agotar los términos de cobro correspondientes.
Reiteró que tiene derecho a que se declare la prescripción de oficio de la multa con resolución 1124 y de la actualización en la bas e de datos SIMIT con sustento en la ley 762 del 2002 en su artículo 159 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Riosucio presentó su oposición aceptando solo los hechos primero y segundo, precisando que se opone a las pretensiones de la demanda
Tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Riosucio presentó su oposición aceptando solo los hechos primero y segundo, precisando que se opone a las pretensiones de la demanda y presentando las siguientes excepciones de mérito:
-Improcedencia por falta de constitución en renuencia como requisito de la ley 393 de 1994, explicando que la constitución en renuencia no puede tenerse por realizada a través de un mero derecho de petición se pretenda configurar la constitución en renuencia, debido a que se trata de procedimientos diversos que buscan fines diferente s, máxime si se tiene en cuenta que esta figura es también una oportunidad para que la entidad se ratifique en su incumplimiento, ya sea a través de respuesta expresa indicando las razones por las cuales no se acoge a la norma invocada o por medio de la no contestación. Bajo ese orden de ideas no es posible que a través del derecho de petición incoado el 30 de mayo de 2024, el accionante pretenda dar por agotada la constitución en renuencia, teniendo en cuenta que de este modo no se encaminó la solicitud.
-Improcedencia de la acción de cumplimiento por no ser este el mecanismo idóneo , señalando que conforme al artículo 9 de la ley 393 de 1997, dentro del caso concreto puede identificarse que existen dos vías alternativas para lograr la prescripción que el actor se encuentra pretendiendo, esto es, (i) adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se solicite la nulidad del acto que niega la prescripción por ser contrario a la Ley, y específicamente,
prescripción que el actor se encuentra pretendiendo, esto es, (i) adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se solicite la nulidad del acto que niega la prescripción por ser contrario a la Ley, y específicamente, al Estatuto Tributario, y (ii) remiti r la solicitud dentro del proceso de cobroExp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 3
coactivo donde exponga las razones por las cuales debe darse por terminada la acción de cobro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 10 de julio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, negando las súplicas de la demanda (archivo 12, C1).
El juez a quo hizo alusión a los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, y sobre el referido a que el mandato sea imperativo e inobjetable, consideró que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede n generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad, por lo que deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una norma o acto administrativo.
Explicó que la normatividad cuyo cumplimiento se reclama no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, en efecto se encuentra que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular.
Agregó que debido a que las normas en comento no disponen una situación
recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular.
Agregó que debido a que las normas en comento no disponen una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento.
Indicó además que el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la administración de justicia y demandar por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el acto administrativo con la cual se denegó la excepción de prescripción formulada al tenor del canon 101 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto resolvió el juzgador de instancia declarar improcedente la acción de cumplimiento.
IMPUGNACIÓNExp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 4
Inconforme con la decisión de primer grado , mediante escrito visible en el índice 17 del cuaderno principal , el accionante impugnó la sentencia de primera instancia.
Como argumentos de su alzada indicó que no pretende la nulidad del acto que libró mandamiento de pago en su contra hace más de 3 años, sino que se cumplan las normas citadas en la demanda.
Mencionó que para radicar la acción de nulidad y restablecimiento del
que libró mandamiento de pago en su contra hace más de 3 años, sino que se cumplan las normas citadas en la demanda.
Mencionó que para radicar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya ha operado el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual la acción de cumplimiento es procedente.
Adujo que no se tuvo en cuenta el fallo del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO radicado con el n° 11001-03-15-000-2015-03248-00, Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDEZ, en el cual se resuelve el problema jurídico que acontece y rectifican que se debe contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago, estipulado por el artículo 818 estatuto tributario el cual describe que “los términos empezaran a correr de nuevo”, aspecto que en su criterio el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales reconoce, por tanto no es una norma sujeta a un interpretación personal.
TRÁMITE PROCESAL
La acción de cumplimiento fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de junio de 2024 (índice 01, C1), y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho judicial que tramitó y decidió la acción a través de sentencia del 10 de julio de 2024 (índice 13, C1). Inconforme con la decisión anterior, el accionante radicó impugnación, cuyo conocimiento correspondió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente según el acta individual de reparto del 17 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
impugnación, cuyo conocimiento correspondió al Despacho del suscrito Magistrado Ponente según el acta individual de reparto del 17 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada se resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente a través del presente medio de control reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y 818 del Decreto 624 de 1989, porExp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 5
el cual se expide el Estatuto Tributario, y que como consecuencia de ello se declare de oficio la prescripción de una orden de comparendo y multa impuestas contra el accionante?
¿Las normas mencionadas son mandatos inobjetables, claros , expresos y exigibles?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que se configura una de las causales de improcedencia previstas en la ley para la acción de cumplimiento, cual es la contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, referida a los eventos en que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el Ju ez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Adicionalmente, la Sala advierte a manera de hipótesis que el mandato respecto del cual se pide cumplimiento no tiene la característica de ser
inminente para el accionante.
Adicionalmente, la Sala advierte a manera de hipótesis que el mandato respecto del cual se pide cumplimiento no tiene la característica de ser inobjetable, claro, expreso y exigible.
Fundamento y objeto de la acción de cumplimiento El artículo 87 de la Carta Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para hacer efectiva una ley o un acto administrativo.
La Ley 393 de 1997 vino a desarrollar el precepto constitucional anotado, y en su artículo 1º estableció que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Con la expedición del CPACA, la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997 se incluyó en los medios de control, y pasó a denominarse en ese nuevo estatuto procesal como cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. El artículo 146 que la contempló, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo ContenciosoExp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 6
Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Según se desprende de lo expuesto, la acción de cumplimiento se erigió como un instrumento procesal tendiente a la obtención, por parte de las autoridades
cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Según se desprende de lo expuesto, la acción de cumplimiento se erigió como un instrumento procesal tendiente a la obtención, por parte de las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, del cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos que en la práctica carecían de vigencia. Dicho en otras palabras, p retendió el Constituyente otorgar a todas las personas la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de lograr la efectividad de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. Con todo, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo que no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del orden jurídico en abstracto, a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas con fuerza material de ley o contenidos en actos administrativos.
Sobre la finalidad de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional ha dicho1:
De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 2, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues
judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1194 del 15 de noviembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 El Tribunal omitirá las extensas citas a pie de página que se incorporan en el texto que ahora se trae.Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 7
ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber g eneral de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en
competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber g eneral de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una dec isión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.
En relación con los requisitos mínimos para la prosperidad de este medio de control, en concordancia con las disposiciones que lo regulan, el Consejo de Estado señaló que3, (…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en
(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza mate rial de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro. Radicado número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Sentencia del 15 de octubre de 2015. 4 Cita de cita: Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 8
cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
El acto administrativo cuyo cumplimiento se exige en la demanda La demanda se interpuso para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y 818 del Decreto 624 de 1989 , “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” , cuyo texto se reproduce a continuación:
- Artículo 159 de la Ley 769 de 2002: ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho,
sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobroExp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 9
coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…) -Artículo 818 del Decreto 624 de 1989: ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992.
El nuevo texto es el siguiente: > El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concor dato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
pago, desde la terminación del concor dato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Sobre la subsidiariedad de la acción de cumplimiento
El H. Consejo de Estado5 en providencia del 14 de diciembre de 2017 expresó en relación con este tema:
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o ur gente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente:
ALBERTO YEPES BARRE IRO, Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación
número: 11001 -33-42-053-2017-00286-01(ACU), Actor: GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DANE, ALTA CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA MUJER, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, COMISIÓN DE GENERO DE LA RAMA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA B ONILLA.Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 10
principales. Lo cual se explica en “garantizar qu e la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. E n el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…6
En la misma providencia se indicó sobre la existencia de un mandato imperativo e inobjetable:
pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…6
En la misma providencia se indicó sobre la existencia de un mandato imperativo e inobjetable:
La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judi cial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de dispo siciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes” 7. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Examen del caso concreto
En este asunto la parte actora pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , y 818 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, y que como consecuencia de ello se declare de oficio la prescripción del comparendo 17614000000011661730 del 15 de febrero del 2017 y la posterior multa.
Conforme al pronunciamiento jurisprudencial parcialmente transcrito, estima
declare de oficio la prescripción del comparendo 17614000000011661730 del 15 de febrero del 2017 y la posterior multa.
Conforme al pronunciamiento jurisprudencial parcialmente transcrito, estima esta Sala de Decisión que en el presente asunto se configura una de las
6 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 7 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturale s o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 11
causales de improcedencia previstas en la ley para la acción de cumplimiento, cual es la contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, referida a los eventos en que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Adicionalmente, la Sala advierte que el mandato respecto del cual se pide cumplimiento no tiene la característica de ser inobjetable, claro , expreso y exigible.
Lo anterior es así puesto que lo pretendido por el actor es el cumplimiento de la disposición que regula la prescripción de la acción de cobro en el código nacional de tránsito, procedimiento que está condicionado a la interrupción o no de ese fenómeno con la notificación del mandamiento de pago.
Como se advierte, en el presente asunto tanto en la demanda como en el
nacional de tránsito, procedimiento que está condicionado a la interrupción o no de ese fenómeno con la notificación del mandamiento de pago.
Como se advierte, en el presente asunto tanto en la demanda como en el escrito de impugnación se discute la forma en la cual se contabiliza el término de prescripción, así como los eventos en los cuales se interrumpe dicho fenómeno.
En este sentido, la aplicación de las normas cuyo cumplimiento se reclama no se presenta clara o de manera inobjetable como lo exige la Ley 393 de 1993 al regular las acciones de cumplimiento.
La Sala destaca que al existir discusión entre la entidad que realiza el procedimiento de cobro coactivo y el destinario de dicho cobro respecto de la interrupción y nuevo conteo del término , la aplicación de la prescripción no es clara, expresa y tampoco inobjetable.
Ahora, en relación con las decisiones de la administración que se expiden en el proceso de cobro coactivo, la parte accionante en este asunto cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para atacarlas.
En esta línea, el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente en relación con el c ontrol jurisdiccional de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 12
deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.Exp. 17001-33-39-006-2024-00162-02 12
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título e jecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido p
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