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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00215-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00215-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2024-00215-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, dieciséis (16) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)

S. 149

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado de los Despachos CUATRO Y CINCO del Tribunal y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por las señoras MARLEN ESCUDERO TORRES y NAZLY GONZÁLEZ POSSO, contra el

JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al ‘debido proceso y al acceso a la administración de justicia ’, los cuales considera están siendo vulnerados por la señora Jueza 40 4 Administrativa del circuito de Manizales (Juzgado Transitorio); y en consecuencia, proceda a notificar el auto admisorio de la demanda y a correr traslado de la misma, en caso de haberse ya notificado el auto admisorio de la demanda y una vez fenecido el término de traslado, proceda a proferir auto de sentencia anticipada o fijar fecha de audiencia inicial.

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora , actuando a través de apoderado judicial, refirió que presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora , actuando a través de apoderado judicial, refirió que presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación , la cual se identificó con número de radicación 17001-33-33-002-2021-00017-00.

Agregó que el 13 de febrero de 2023 el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó la notifi cación a la17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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2 entidad demandada , no obstante, ante la mora injustificada por parte del Juzgado en notificar procedió a radicar varias solicitudes de impulso los días 25 de agosto y 7 de noviembre de 2023, sin que el despacho de pronunciara al respecto.

Relata que el día 26 de julio de 2024 solicitó el link de acceso al expediente digital para verificar si la demanda había sido efectivamente notificada, el 30 de julio último el Juzgado compartió el link de acceso al expediente digital haciendo la salvedad qu e en caso de no ser posible la consulta del link podía enviar un correo con su solicitud al email institucional del Juzgado, menciona que al intentar abrir el link no pudo ser consultado, por lo que el 13 de agosto realizó nuevamente la solicitud del link de acceso al expediente digital, empero, el Juzgado le dijo que volviera a radicar la petición por SAMAI. El 2 de septiembre reitero su solicitud, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, acontece r que

nuevamente la solicitud del link de acceso al expediente digital, empero, el Juzgado le dijo que volviera a radicar la petición por SAMAI. El 2 de septiembre reitero su solicitud, sin que a la fecha le hayan dado respuesta, acontece r que considera vulnera los derechos fundamentales de sus prohijadas.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del circuito de Manizales vulnera sus derechos fundamentales ‘al debido proceso y al acceso a la administración de justicia’ , prerrogativas reconocidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 9 de septiembre de 2024, y mediante auto del mismo día, fue admitida contra el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, providencia en la cual se concedió un término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda de tutela. Vencido este término, e l expediente ingresó a Despacho el 12de septiembre para proferir fallo de primer grado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El JUZGADO 40A ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES17001-23-33-000-2024-00215-00

Acción de Tutela Primera Instancia

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3 luego de referirse frente a cada uno de los hechos de la demanda, alegó que contrario a lo expuesto por el accionante, la demanda fue debidamente

Acción de Tutela Primera Instancia

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3 luego de referirse frente a cada uno de los hechos de la demanda, alegó que contrario a lo expuesto por el accionante, la demanda fue debidamente notificada el 21 de febrero de 2023 y dentro del término de traslado de la demanda la Nación – Procuraduría General de la Nación presentó contestación a la demanda, como sustento de ello aporta la evidencia en pantallazo.

Agrega a su relato que en la notificación de la demanda se puede observar que también fue enviada al correo didieralexandercadena@hotmail.com email que pertenece al abogado que ostenta reconocimiento de personería jurídica en el proceso, togado Didier Alexander Cadena Ortega.

Respecto a las solicitudes de acceso al expediente digital, menciona la Juez que se ha dado respuesta a las peticiones del abogado, aclarando que la solicitud se debe realizar por SAMAI, para el efecto, compartió al abogado los videos instructivos de la referida plataforma, pues indica que SAMAI es el aplicativo de uso obligatorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de allí que deba solicitar el acceso por el aplicativo para poder acceder al expediente digital.

De otro lado, expone que el 9 de septiembre último se le informó al accionante el estado en que se encontraba el proceso, se le compartió nuevamente el instructivo de acceso y manejo de la plataforma SAMAI, así como, evidencia de lo que arroja el sistema para la consulta del expediente, insistiendo en que si no podía observar los archivos en su totalidad debía solicitar el acceso por SAMAI, lo que en su sentir, evidencia la desidia del abogado en manejar la plataforma,

lo que arroja el sistema para la consulta del expediente, insistiendo en que si no podía observar los archivos en su totalidad debía solicitar el acceso por SAMAI, lo que en su sentir, evidencia la desidia del abogado en manejar la plataforma, queriendo obligar al despacho a realizar actuaciones irregulares, utilizando medios que ya no se encuentran vigentes en esta jurisdicción, reitera, el manejo de los expedientes es a través de la plataforma SAMAI.

Por último, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda pues no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN17001-23-33-000-2024-00215-00

Acción de Tutela Primera Instancia

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4 El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de las señoras

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de las señoras

MARLEN ESCUDERO TORRES y NAZLY GONZÁLEZ POSSO por el

JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Obra en el expediente digital acuse de recibo de la notificación del auto admisorio de la demanda calendado el 21 de febrero de 2023, entre otros, al demandante:

✓ Reposa solicitud de impulso procesal del 25 de agosto de 2023.

✓ Solicitud del 13 de agosto de 2024 donde el accionante solicita el link de acceso al expediente digital, se observa respuesta del mismo día donde el Juzgado comparte al abogado los videos instructivos de la17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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6 plataforma SAMAI, en este punto el demandante, indica que el link se lo enviaron el 30 de julio pero que no pudo abrir el link.

✓ Se observa por parte del Juzgado respuesta adiada el 9 de septiembre de 2024, en la que se le informa al togado que la demanda fue notificada el 21 de febrero de 2023, que fue contestada por al entidad demandada el 14 de abril de 2023 y que el 13 de agosto se brindó respuesta a la solicitud de acceso al expediente digital mencionando que debía realizar la solicitud de acceso por la plataforma SAMAI, aportando pantallazo de que n o se evidenciaba ninguna solicitud de

demandada el 14 de abril de 2023 y que el 13 de agosto se brindó respuesta a la solicitud de acceso al expediente digital mencionando que debía realizar la solicitud de acceso por la plataforma SAMAI, aportando pantallazo de que n o se evidenciaba ninguna solicitud de acceso al expediente en SAMAI pendiente por tramitar, el Juzgado anexa nuevamente los videos instructivos del mencionado aplicativo y comparte el link del proceso en SAMAI, haciendo la salvedad que si no podía visualizar los archivos debía realizar la solicitud de acceso directamente por SAMAI, también anexo contestación de la demanda.

(I)

DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO

Frente al derecho fundamental al debido proceso, nuestro ordenamiento constitucional dispone:

“ART. 29. - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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7 aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas;

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Subraya la Sala/.

Aquel mecanismo supralegal (acción de tutela), fue establecido como un recurso judicial de defensa y protección para las personas que se ven inmersas en algún proceso, judicial o administrativo, a efectos de asegurar la observancia de las formas propias de cada rito legal. La omisión en el cumplimiento de esa regla constitucional acarrea la configuración de la violación del derecho reconocido en los países democráticos, especialmente de aquellos que gozan de la organización de un Estado Social y Democrático de Derecho, como son los derechos de defensa y a un debido proceso.

Pues bien, tal como se sustentó líneas atrás, siendo el motivo de inconformidad del petente de una providencia expedida p or un funcionario judicial en el trámite de un incidente de desacato, esta Sala Plural de Decisión abordará, en primer lugar, lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo proferido.

(II)17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(II)17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La H. Corte Constitucional en sentencia T-799 de 2011 dispuso:

“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad , ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integri dad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha

del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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9 cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos ” /Negrillas son de la Sala/

En esta misma línea de intelección, el máximo órgano protector de la Constitución en reciente oportunidad1 y acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expuso:

“(…), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido parámetros, para estudiar la protección de estas garantías, que están relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite; (iv) el de ber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se

aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite; (iv) el de ber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protecc ión real y material de los derechos.” /Líneas propias de la Sala/

EL CASO CONCRETO

1 SU-157 del 202217001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 Considera la parte actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda y la presunta renuencia del Juzgado en dar acceso al expediente digital.

Sobre el particular, vislumbra esta sala de decisión con base en las pruebas que reposan en el plenario que el auto admisorio de la demanda data del 13 de febrero de 2023 y la notificación personal de la providencia fue el 21 de febrero de 2023, lo que evidencia que contrario a lo expuesto por el actor, la demanda fue debidamente notificada y que la entidad demandada aportó contestación de la demanda, como efectivamente informa el Juzgado al Abogado.

De otro lado, se observa que respecto a las solicitudes de impulso y de acceso al expediente digital, el Juzgado ha dado respuesta informando al togado que debe radicar la solicitud en el aplicativo SAMAI, para el efecto, le comparte los videos

De otro lado, se observa que respecto a las solicitudes de impulso y de acceso al expediente digital, el Juzgado ha dado respuesta informando al togado que debe radicar la solicitud en el aplicativo SAMAI, para el efecto, le comparte los videos instructivos para que realice en debida forma la solicitud de acceso al expediente digital, no obstante, la parte actora se ha mostrado renuente en esta diligencia y pese a que el Juzgado le ha indicado en varias ocasiones como debe hacer la solicitud, el apoderado insiste en que le compartan el link de acceso al expediente virtual, llama la atención de este Juez Plural que es de público conocimiento que en ésta Jurisdicción desde tiempo atrás el Consejo Superior de la Judic atura mediante el Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16 de mayo de 2023 implementó el aplicativo de SAMAI para el trámite de los procesos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, compendiando la información de los expedientes digitales y las actuacione s judiciales que en ellos se surtiera , sin embargo, el apoderado reitera su solicitud, sin atender a la orientación que le da el Juzgado.

Así las cosas, y al no advertir conculcación alguna de los derechos fundamentales que invoca el accionante, no se accederá a las súplicas de la demanda, no sin antes poner de presente, que aunque este Tribunal tiene conocimiento de la cantidad de procesos que se tramitan en el Juzgado de descongestión, no considera la demora que presenta en proferir auto de sentencia anticipada o bien citar a audiencia inicial, pues se observa que ha transcurrido más de un año sin que se dé impulso al proceso.17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela

que presenta en proferir auto de sentencia anticipada o bien citar a audiencia inicial, pues se observa que ha transcurrido más de un año sin que se dé impulso al proceso.17001-23-33-000-2024-00215-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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11 En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

NIEGÁSE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la actuación de tutela promovida por las señoras MARLEN ESCUDERO TORRES y NAZLY GONZÁLEZ POSSO, contra el JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 065 de 2023.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente, en Vacaciones)

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente, en Vacaciones)

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17001-23-33-000-2024-00215-00

Acción de Tutela Primera Instancia

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Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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