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TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00217-01-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00217-01-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2024-00217-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, trece (13) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)

S. 145

Procede la Sala Cuatro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la NACIÓN

– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

La parte actora pide se ampare su derecho fundamental de petición, como sustento de sus pretensiones a duce que el 12 de junio de 2024 radicó ante COLPENSIONES oficio DESAJMAO24 -1417 del 29 de mayo de 2024 alusivo a la “corrección de planil las en primera instancia (aclaración deudas información errada reporte en canal transaccional (pagos con erro r o extemporáneos Nit: 800165850 sticker Nro. 84C20113239946 abril 2023 -2)”, sin embargo, refiere que

errada reporte en canal transaccional (pagos con erro r o extemporáneos Nit: 800165850 sticker Nro. 84C20113239946 abril 2023 -2)”, sin embargo, refiere que a la fecha, COLPENSIONES no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud con la cual se pretende retirar una presunta deuda que la Administradora del fondo de pensiones reportó en su contra , por valor de $822’480.400, seguidamente, afirmó que a la fecha no tiene ninguna mora o inconsistencia en los aportes de seguridad social de sus empleados.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s17001-33-39-006-2024-00217-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 La entidad accionante acusa como vulnerado por la autoridad accionada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 8 de agosto de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, y dispuso las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de l as entidad es accionada s.

➢ COLPENSIONES

Explicó que mediante oficio radicado 2024_11775145 del 26 de junio del 2024 y radicado 2024_14340648 del 16 de julio del 2024, efectuó de manera clara respuesta a la petición radicado 2024_11776145 del 12 de junio del 2024 interpuesta por la accionante, motivo este por el que pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues reitera que la solicitud incoada por la

respuesta a la petición radicado 2024_11776145 del 12 de junio del 2024 interpuesta por la accionante, motivo este por el que pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues reitera que la solicitud incoada por la entidad accionante ya fue debidamente atendida.

Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional al no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante

V. La Sente ncia emanada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Manizales

Con sentencia datada el 16 de agosto de 2024 , la operadora judicial de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para arribar a tal decisión, acudió a los postulados normativos y jurisprudenciales del derecho de petición, posteriormente apoyándose en la sentencia T-439 del 2010 de la H. Corte Constitucional expuso que la carencial actual de objeto se produce por el daño consumado o por el hecho superado, dando paso a la configuración de este último cuando los supuestos facticos que han dado origen a la presentación de la acción de tutela son superados o desaparecen, descendiendo al caso concreto y al17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 analizar el material probatorio que reposa en el expediente determinó que COLPENSIONES había atendido el objeto de la solicitud presentada por la RAMA

JUDICIAL.

VI. La impugnación

La RAMA JUDICIAL, manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado sexto Administrativo del circuito de Manizales, al respecto, adujo que el

JUDICIAL.

VI. La impugnación

La RAMA JUDICIAL, manifestó su inconformidad frente a la sentencia proferida por el Juzgado sexto Administrativo del circuito de Manizales, al respecto, adujo que el pronunciamiento realizado por COLPENSIONES, no es una respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, sin que ello implique una respuesta positiva a su solicitud, pues afirma que una vez revisado el porta l transaccional con corte al 20 de agosto del 2024 aún se observa la deuda por el periodo 2023-04 sticker No. 84C20113239946, lo anterior, pese a que la respuesta de la administradora fue que se encontraba realizando los ajustes necesarios para aplicar de manera correcta las correcciones para el periodo de abril de 2023.

Aduce que la respuesta que ha recibido es que COLPENSIONES se encuentra validando las correcciones de la deuda, sin que esta respuesta constituya en sí misma una respuesta de fondo a la solicitud, pues la entidad accionada no ha realizado ningún tipo de gestión, ni ajuste como bien se manifiesta en el oficio BZ-2024-14340648.

Con todo, solicita se ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la petición identificada con el número de radicado 2024_11776145 radicada el 12 de junio del 2024, y en caso de ser negativa la respuesta informar los motivos de negatividad.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿Vulnera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - el derecho fundamental de petición de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con ocasión a la solicitud del 12 de junio de 2024 radicado

2024_11776145?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Petición incoada por la RAMA JUDICIAL ante COLPENSIONES radicada bajo el número 2024_11776145 del 12 de junio del 2024 cuyo asunto refiere ‘corrección de planillas en primera instancia (Aclaración deudas

✓ Petición incoada por la RAMA JUDICIAL ante COLPENSIONES radicada bajo el número 2024_11776145 del 12 de junio del 2024 cuyo asunto refiere ‘corrección de planillas en primera instancia (Aclaración deudas información errada reporte en canal transaccional (pagos con error o extemporáneos Nit: 800165850 Sticker Nro:84C20113239946 abril 2023 - 2)’

✓ Oficio dimanado de COLPENSIONES radicado 2024_11776145 del 26 de junio del 2024, en el cual informa:17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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✓ Oficio expedido por COLPENSIONES radicado 2024_14340648 del 16 de julio del 2024 en el que indica:

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que h a sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna,

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a tr avés de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión,

mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto

manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que h ace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una

presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide po r ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Ahora bien; la Ley 1437 de 2011 consagra en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días17001-33-39-006-2024-00217-01

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9 siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 “(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

CASO CONCRETO

En el caso sub examine la RAMA JUDICIAL, presentó petición ante COLPENSIONES el 12 de junio de 2024, tendiente a que se realizara la ‘Corrección de planillas en primera instancia (Aclaración deudas información errada reporte en canal transaccional (Pagos con error o extemporáneos Nit: 800165850 Sticker Nro.

el 12 de junio de 2024, tendiente a que se realizara la ‘Corrección de planillas en primera instancia (Aclaración deudas información errada reporte en canal transaccional (Pagos con error o extemporáneos Nit: 800165850 Sticker Nro. 84C20113239946 abril 2023-2).’.

Tal como se consignó en el acápite probatorio, mediante Oficio N° 2024_11776145 del 26 de junio del 2024 , COLPENSIONES dio respuesta a la accionante manifestando que respecto al ciclo 2004 -1, los stickers de corrección 84C20117949763 fecha de pago el 19/09/2023, 84C20123655083 cancelado el 20/02/2024 y 84C20125834375 con fecha de pago del 17/04/2024 se encuentran correctamente correlacionados al pago inicial 84C20113239946 para el ciclo 202304 aplicados confo rme a lo reportado por la RAMA JUDICIA L. De otro lado, en lo que atañe al cobro efectuado para el ciclo 2023-04 y solicitud de normalización de la deuda, informa la Administradora que se dio traslado con radicado 2024_12958280 a la dirección de ingresos po r aportes , área competente para verificar la deuda de los aportes con la administradora y que dentro de su competencia procederá a remitir respuesta de fondo a la solicitud.

Posteriormente, en Oficio radicado 2024_14340648 del 16 de julio del 2024 COLPENSIONES informó a la RAMA JUDICIAL que se encontraba realizando los ajustes necesarios con el fin de que los aportes se apliquen de manera correcta a los afiliados relacionados conforme al valor realmente cancelado en la planilla de

COLPENSIONES informó a la RAMA JUDICIAL que se encontraba realizando los ajustes necesarios con el fin de que los aportes se apliquen de manera correcta a los afiliados relacionados conforme al valor realmente cancelado en la planilla de corrección, no obstante, la parte accionante en su escrito de impugnación refiere que una vez verificado el portal transaccional con corte al 20 de agosto último , aun se contaba la deuda para el periodo 2023 -04 sticker 84C20113239946, lo que

4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 evidencia que la entidad no ha realizado ningún tipo de gestión, ni ajuste como lo ha manifestado en sus respuestas.

Nótese que los oficios expedidos por COLPENSIONES se limitan a manifestar que respecto al cobro efectuado para el ciclo 2023 -04 y la solicitud de normalización de la deuda, se dio traslado a la dirección de ingresos por aportes, área competente para verificar la deuda y que se encontraba realizando los ajustes necesarios con el fin de que los aportes se aplicaran de forma correcta con b ase en la planilla de corrección, respuesta ésta que en sentir de la Sala en nada resuelve la petición formulada por la RAMA JUDICIAL, pues se limita a trasladar la petición y a manifestar sobre los posibles ajustes que se están realizando sin que ello se evidencia en el portal transaccional , de allí que advierta este Juez Colegiado que la entidad accionada no satisface el núcleo esencial del derecho

petición y a manifestar sobre los posibles ajustes que se están realizando sin que ello se evidencia en el portal transaccional , de allí que advierta este Juez Colegiado que la entidad accionada no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición , todo lo contrario, incurre en un actuar negligente y dilatorio.

De conformidad co n lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que , conforme a las normas que regulan el trámite de las peticiones, y las pautas jurisprudenciales para la plena garantía del derecho fundamental de este derecho, COLPENSIONES no ha dado respuesta clara, concreta y de fondo la solicitud presentada por la RAMA JUDICIAL, por las siguientes consideraciones:

Pues si bien es claro que , la respuesta no necesariamente debe ser positiva o favorable al requerimiento de la petición, est a si debe ser congruente y que de verdad abarque el objeto de la petición, condición esta que no se observa en el asunto que se estudia. Por esta razón, no comparte esta Corporación la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia, en tanto declaró que COLPENSIONES dio respuesta a la petición presentada por la parte actora, y declaró la carencia actual de objeto en el presente asunto, en este sentido, fuerza a revocar la decisión para en su lugar tutelar los derechos de la accionante y ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIC IAL, alusiva a la “ corrección de planillas en primera

del fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, y de fondo a la petición presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDIC IAL, alusiva a la “ corrección de planillas en primera instancia (aclaración deudas información errada reporte en canal transaccional17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 (pagos con error o extemporáneos Nit: 800165850 sticker Nro. 84C20113239946 abril 2023-2)”.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

REVÓCASE la sentencia emanada el 16 de agosto hogaño del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, con la cual declaro la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de tutela promovido por la NACIÓN

– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En su lugar, TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Al efecto, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y

COLPENSIONES-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a dar respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición presentada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , alusiva a la “corrección de planilla s en primera instancia (aclaración deudas información errada reporte en canal transaccional (pagos con erro r o extemporáneos Nit: 800165850 sticker Nro. 84C20113239946 abril 2023 -2)”, y la notifique a la interesada conforme a lo legalmente dispuesto.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.17001-33-39-006-2024-00217-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 64 de 2024.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente (E)

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente, en Vacaciones)

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente, en Vacaciones)

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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