TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00220-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00220-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-006-2024-00220-01
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS
ACCIONADO COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. SUB 79207 de marzo 07 de 2024, expedida por Colpensiones.
ANTECEDENTES
El departamento de Caldas a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 79207 de marzo 07 de 2024, expedida por Colpensiones, respecto de la imputación de la cuota parte que le endilgo la demandada al accionante. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho busca que, mediante un nuevo acto administrativo, se realice la imputación de manera correcta, asignando al departamento de Caldas el porcentaje que realmente le corresponde.
consecuencia, a título de restablecimiento del derecho busca que, mediante un nuevo acto administrativo, se realice la imputación de manera correcta, asignando al departamento de Caldas el porcentaje que realmente le corresponde.
Como medida cautelar, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de la Resolución SUB 79207 , argumentando que fue expedida de manera irregular , con violación del debido proceso y del derecho de defensa . En su solicitud, pidió que Colpensiones asuma el pago de la prestación hasta que se resuelva el fondo de la litis.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, negó la medida cautelar, en razón a que no observaba vulnerada el derecho de defensa alegado por la parte solicitante.17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
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APELACIÓN
La parte accionante interpuso dentro de la oportunidad recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual enfatizó que el acto administrativo objeto de la medida cautelar, fue notificado por aviso y no contempló la procedencia de los recursos de ley, vulnerando así el derecho al debido proceso.
Asimismo, argu mentó que se encuentran probadas las violaciones a las normas constitucionales y legales en que incurrió la Resolución SUB 79207 de 2024 , pues la asignación de la cuota parte al departamento de Caldas se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido y sin garantizar el derecho de defensa. Señaló que el accionante no tuvo oportunidad de controvertir el valor asignado y que la motivación del acto administrativo era insuficiente, sin una fundamentación clara que sustentara la
procedimiento legalmente establecido y sin garantizar el derecho de defensa. Señaló que el accionante no tuvo oportunidad de controvertir el valor asignado y que la motivación del acto administrativo era insuficiente, sin una fundamentación clara que sustentara la decisión adoptada.
Por estas razones , reiteró que se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional, dado que la vulneración de normas superiores es flagrante y evidente, lo que genera un detrimento patrimonial al departamento.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:
¿Es procedente la suspensión provisional de la Resolución SUB 79207 del 07 de marzo de 2024 expedida por Colpensiones, mediante la cual se le asignó una cuota parte al departamento de Caldas en la pensión de vejez otorgada a Luz María Marín Ramírez?
Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de l o contencioso administrativ o. En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
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“ARTICULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En
siguientes artículos:17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
3 “ARTICULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalme nte, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”
“ARTICULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medi das cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
(…).”
“ARTICULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pro cederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas
administrativo, la suspensión provisional de sus efectos pro cederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del es tudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmen te, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
De acuerdo con la normativa citada, queda claro que, las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Estas deben relacionarse de manera directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda y a17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
relacionarse de manera directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda y a17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
4 su vez, cumplir con los requisitos exigidos para su decreto. En este sentido, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de un procedimiento o actuación administrativa, encaminada a conjurar temporalmente sus efectos, cuando se concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.
Marco jurisprudencial
Ahora bien, el Consejo de Estado 1 ha establecido que la existencia de la infracción manifiesta ya no es un requisito para la procedencia de la suspensión provisional. Al respecto, ha señalado lo siguiente:
“Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” . Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida, sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la
simplemente superficial de la solicitud de la medida, sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.
En efecto, en providencia del 30 de enero de 2025, dicha corporación señaló:2
“Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.
Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.”
1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 30 de junio de 2016. Expediente: 11001-03-24-000-201500369-00. MP: Guillermo Vargas Ayala.
de las pretensiones.”
1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 30 de junio de 2016. Expediente: 11001-03-24-000-201500369-00. MP: Guillermo Vargas Ayala. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Expediente: 11001-03-28-0002024-00175-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
5 En este sentido se observa que, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es necesario que el Juez, tras un análisis, concluya que existe una vulneración de las normas invocadas en la demanda o en el escrito que contiene la solicitud. Asimismo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el Juez administrativo tiene la facultad de realizar un análisis interpretativo de las normas presuntamente vulneradas, evaluar los actos acusados y analizar las pruebas aportadas al proceso.
Caso bajo estudio
Aplicando estos criterios al presente caso, se observa que , en la solicitud de medida cautelar se argumenta que la Resolución SUB 79207 de 2024, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; esto debido a que, según su dicho, Colpensiones asignó una cuota parte al departamento de Caldas sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la consulta de la cuota, impidiendo que el departamento pudiera controvertir el valor asignado.
Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas por el mismo departamento de Caldas, en el documento de anexos folio 1, consta la comunicación con referencia “Consulta Cuota Parte
asignado.
Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas por el mismo departamento de Caldas, en el documento de anexos folio 1, consta la comunicación con referencia “Consulta Cuota Parte – Radicado No. 2023_16403968 ”, emitida por Colpensiones el 19 de enero de 2024 y dirigida al departamento de Caldas en el marco del reconocimiento de la pensión de vejez.
En ese documento, se precisa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, se remitió copia del proyecto del acto administrativo mediante el cual se pretendía reconocer la pensión de vejez a la señora Luz María Marín Ramírez . Además, se otorgó un término de 15 días para que el departamento de Caldas se pronunciara, ya sea aceptando u objetando la cuota parte asignada en el proyecto.
En este contexto, la Sala encuentra que en principio no se evidencia la supuesta razón por la cual se deba entender vulnerado las normas contentivas al derecho de defensa, y por ende la razón para decretar la suspensión provisional del acto demandado. pues la consulta si se realizó a través de la comunicación del 19 de enero de 2024. Además, se verifica que el departamento de Caldas presentó un oficio de objeción el 09 de febrero de 2024, y que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 79207 del 07 de marzo de 2024, se pronunció sobre dicha objeción y procedió al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Luz María Marín Ramírez. Esto indica, en principio, que no hubo una vulneración a las normas que invocó la parte accionante.
Ahora frente al supuesto incumplimiento de los requisitos legales para la expedición del
María Marín Ramírez. Esto indica, en principio, que no hubo una vulneración a las normas que invocó la parte accionante.
Ahora frente al supuesto incumplimiento de los requisitos legales para la expedición del acto administrativo, observa la sala, que para ello se requiere un examen exhaustivo que, en esta etapa preliminar del proceso sería improcedente , ya que implicaría entrar en el17001-33-39-006-2024-00220-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 056
6 fondo del asunto para determinar si dicho acto se ajustó a la normativa para su expedición. En este sentido, no se cuenta con elementos que permitan emprender esta valoración sin anticipar un estudio propio de la fase final del juicio ni afectar el análisis más exhaustivo que debe preceder a la sentencia.
Por lo tanto, al no cumplir se con los re quisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, la Sala no encuentra razones para revocar la decisión impugnada , ya que no se evidencia la vulneración prima facie alegada por la entidad demandante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el departamento de Caldas , contra Colpensiones. Lo anterior en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A
Colpensiones. Lo anterior en virtud de las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de marzo de 2025, conforme acta nro. 019 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.