TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00228-02-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00228-02-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.200
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2024-00228-02
Accionante: Amparo Arango Ángel
Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024
Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP1 contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Arango Ángel.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 15 de agosto de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 15 de agosto de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en la misma fecha.
1 En adelante, UGPP.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la UGPP se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.
El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 2 de septiembre de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 2 de septiembre de 2024, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo2.
Expresó que el 02 de julio de 2024 radicó petición ante la UGPP solicitando información sobre la fecha exacta de inclusión en nómina de la Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024 , por la cual se pretendió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas del 29 de febrero de 2019 y confirmado por el Consejo de Estado
SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024 , por la cual se pretendió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas del 29 de febrero de 2019 y confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del 16 de marzo de 2023.
Refirió que la mencionada solicitud fue radicada al correo de la entidad accionada el 2 de julio de 2024.
Indicó que a la fecha de radicación de la presente tutela no se ha obtenido una respuesta clara y de fondo que permita satisfacer el derecho fundamental invocado.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho fundamental de petición.
Pretensiones
2 Archivo 02 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 3 Solicitó la accionante el amparo de l derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la UGPP: Proceder a resolver de fondo la petición impetrada el día 02 de julio de 2024, indicando fecha exacta y precisa de inclusión en nómina de la resolución SFO Nro. 000481 del 10/05/2024, por medio de la cual se pretende dar cumplimiento a fallo judicial que reconoce el derecho de la docente.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP3
Indicó la entidad accionada que a través de la Resolución n° 29356 del 26 de septiembre de 2014 , negó una pensión de jubilación Gracia a la señora
Parafiscales - UGPP3
Indicó la entidad accionada que a través de la Resolución n° 29356 del 26 de septiembre de 2014 , negó una pensión de jubilación Gracia a la señora Amparo Arango Ángel , quien presentó los recursos pertinentes siendo los mismos negados por la entidad en las Resoluciones n° RDP 035392 del 21 de noviembre de 2014 y n° RDP 035745 del 25 de noviembre de 2014.
Expresó que la parte accionante inconforme con las decisiones adoptadas por la entidad, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue promovido ante el Tribunal Administrativo de Caldas bajo el radicado n° 17001-23-33-000-2015-00057-00.
Refirió que el Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia del 29 de febrero de 2016, ordenó a la UGPP liquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Amparo Arango Ángel desde que l a actora adquirió el estatus pensional, es decir el 30 de marzo de 2006, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a aquel en que cumplió el status de pensionado, pero pagadera a partir del 16 de junio de 2011 por prescripción trienal.
Agregó que la decisión mencionada fue confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segundo – Subsección A el 16 de marzo de 2023, quedando ejecutoriado el 8 de junio de 2023.
Al respecto, mencionó que la UGPP por Resolución n° RDP 018382 del 18 de
de marzo de 2023, quedando ejecutoriado el 8 de junio de 2023.
Al respecto, mencionó que la UGPP por Resolución n° RDP 018382 del 18 de julio de 2023 reconoció la pensión de jubilación gracia y el pago de costas procesales.
Explicó que de conformidad con la liquidación de intereses moratorios
3 Archivo 04 a 014 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 4 realizada por la Subdirección de Nómina, se expidió la Resoluc ión n° SFO 000481 del 10 de mayo de 2024 “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho”. Agregó que el pago de es te tipo de acreencias no depende de la UGPP, sino de la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto de la ejecución del pago de las costas y agencias en derecho, señaló que se creó la Novedad de Nómina n° SNN202300007960I00 donde se está procesando el pago y frente al cual se asignará el correspondiente turno de pago de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Unidad.
Indicó que con ocasión de la transición de Tecnología del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) por medio de la cual se tramitan las solicitudes de los usuarios en la UGPP, la entidad accionada a través de la Resolución n° 691 del 24 de junio de 2024 , n° 720 del 04 de julio
tramitan las solicitudes de los usuarios en la UGPP, la entidad accionada a través de la Resolución n° 691 del 24 de junio de 2024 , n° 720 del 04 de julio de 2024 y n° 725 del 10 de Julio de 2024 suspendió los términos administrativos desde el 27 de junio de 2024 al 19 de julio de 2024.
En ese orden de ideas, s olicitó declarar improcedente la presente acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales por la inexistencia de un perjuicio irremediable.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.
Expresó que la UGPP vulneró el derecho fundamental invocado , en tanto no ha brindado una respuesta clara y de fondo a la petición de la parte actora, dejando que la problemática de la accionante se prolongue en el tiempo.
De acuerdo con lo anterior, indicó que la entida d accionada desconoció los artículos 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues tiene la responsabilidad de atender las necesidades de los ciudadanos con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos, sin exigencias adicionales o complejas para los administrados.
Concluyó que la parte accionante tiene derecho a que se le otorgue un trámite expedito y conforme a los postulados normativos, atendiendo de forma clara,
derechos, sin exigencias adicionales o complejas para los administrados.
Concluyó que la parte accionante tiene derecho a que se le otorgue un trámite expedito y conforme a los postulados normativos, atendiendo de forma clara, congruente y de fondo a su petición . Con fundamento en lo anterior ordenó lo siguiente:Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 5
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de est a sentencia si no lo hubiera hecho, otorgue una respuesta de fondo a la petición elevada desde el dos (2) de julio de 2024, por la señora AMPARO ARANGO ANGEL y, en consecuencia, informe de manera clara y precisa la fecha exacta en la cual se incluirá en la nómina lo ordenado en la Resolución SFO Nro. 000481 del 10 de mayo de 2024.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen4:
Reiteró el argumento expuesto en la contestación de la tutela sobre la suspensión de términos administrativos, expresando que por ello, la entidad aún estaba dentro del plazo para resolver la petición del 02 de julio de 2024.
Adujo que antes de dictarse el fallo impugnado, respondió a la petición mencionada a través del Oficio n° 20240163004069831 del 22 de agosto de
Adujo que antes de dictarse el fallo impugnado, respondió a la petición mencionada a través del Oficio n° 20240163004069831 del 22 de agosto de 2024, el cual fue notificado a la parte actora por correo electrónico.
De acuerdo con lo indicado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.
4 Archivo 017 a 020 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 6
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las accion es judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandante, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de la parte actora y la respuesta suministrada por la entidad demandada? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) la figura del hecho superado y iii) el caso concreto.
Hipótesis del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentra acreditado la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición realizada por la señora Amparo Arango Ángel ante la UGPP, toda vez que la respuesta aportada al expediente es clara y de fondo respecto de la información requerida por la accionante.
1.- Hechos acreditados
- En Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 20245, la UGPP ordenó el gasto y pago por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho por un valor de $ 9.321.526,39 a favor
el gasto y pago por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho por un valor de $ 9.321.526,39 a favor de la señora Amparo Arango Ángel.
5 Archivo 07 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 7 • De conformidad con la constancia emitida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, los intereses moratorios a pagar a la accionante son por un valor de $9.321.526,396.
- En comunicación del 14 de mayo de 2024, la UGPP notificó a la parte actora la Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024.
- El 2 de julio de 2024, l a parte actora radicó petición ante la UGPP7 solicitando la fecha exacta y precisa de la inclusión en nómina de la Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024.
- En Resolución n° 691 del 24 de junio de 2024 8, la entidad accionada suspendió términos administrativos desde “las 7:00 horas del día 27 de junio de 2024 hasta las 17:00 horas del día 4 de julio de 2024 ”, en tanto se realizaría la transición de Tecnología del Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) de la plataforma de taxonomía estática “ Documentic” por la plataforma de taxonomía dinámica “Mi Gestor”.
- En Resolución n° 720 del 4 de julio de 2024 9, la UGPP prorrogó la suspensión de términos hasta el 10 de julio de 2024, inclusive.
dinámica “Mi Gestor”.
- En Resolución n° 720 del 4 de julio de 2024 9, la UGPP prorrogó la suspensión de términos hasta el 10 de julio de 2024, inclusive.
- En Resolución n° 725 del 10 de julio de 202410, se prorrogó nuevamente la suspensión de términos hasta el 19 de julio de 2024, inclusive.
- Conforme al Oficio n ° 20240163004069831 del 22 de agosto de 2024 expedido por la UGPP11, se respondió a la petición del 2 de julio de 2024 informando a la señora Amparo Arango Ángel que el pago se llevaría a cabo a finales del mes de agosto.
- En soporte de envío del 22 de agosto de 202412, se constata la notificación del Oficio n° 20240163004069831 a través de correo electrónico a la parte actora.
2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma
6 Archivo 06 del expediente digital. 7 Fls. 11 a 13 Archivo 02 del expediente digital. 8 Archivo 013 del expediente digital. 9 Archivo 014 del expediente digital. 10 Archivo 012 del expediente digital. 11 Archivo 017 del expediente digital. 12 Archivo 018 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 8 directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
12 Archivo 018 del expediente digital.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 8 directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:
“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional s e torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que ac uden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura
de los derechos fundamentales de las personas que ac uden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por p arte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”13.
Y en la sentencia T-377 de 202114 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.
3.- Sobre el derecho de petición
13 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Direcció n General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente : PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 9 La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 202115 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición:
“El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
sentencia T-377 de 202115 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición:
“El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 201516 reiteró que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. El derecho de petición es “un derecho fundamental” 17 que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva”18, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”19.
En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el d eber de recibir toda clase de petición” 20, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”21. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la
que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”21. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”22. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles23.
Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es24: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo
15 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Sentencias C-951 de 2014, T -455 de 2014, SU -975 de 2003, T-1089 de 2001, T -1160 A de 2001 y T -1009 de 2001, entre otras. 18 Id. 19 Id. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Id. 24 Sentencia T-490 de 2018.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 10 solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la
solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una pe tición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”25.
El derecho de petición como derecho instrumental . Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental de petición “ permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional ”26. Por esta razón, este derecho “ se considera también un derecho instrumental ”27. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “ garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa ”28, es un “ vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación ”29. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”30.”.
4.- Caso concreto
como sin esa connotación ”29. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”30.”.
4.- Caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de l derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas , el cual consideró vulnerado por la UGPP al no responder de fondo la solicitud radicada en la entidad en el mes de julio de 2024, relacionada con la información de una fecha exacta y precisa de la inclusión de nómina de la Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024.
25 Id. 26 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 11 En consecuencia, la Juez de primera instancia ordenó a la UGPP que otorgue una respuesta de fondo a la petición mencionada y, en consecuencia, informe a la parte actora de manera clara y precisa la fecha exacta en la cual se incluirá en la nómina lo ordenado en la Resolución SFO Nro. 000481 del 10 de mayo de 2024.
En el escrito de impugnación la parte accionada manifestó que la solicitud de la parte actora fue resuelta a través del Oficio n° 0240163004069831 del 22 de agosto de 2024, siendo este notificado a la accionante en la misma fecha por correo electrónico. Agregó que de acuerdo con la suspensión de términos realizada por la entidad desde el 27 de junio de 2024 al 19 de julio de 2024, la
agosto de 2024, siendo este notificado a la accionante en la misma fecha por correo electrónico. Agregó que de acuerdo con la suspensión de términos realizada por la entidad desde el 27 de junio de 2024 al 19 de julio de 2024, la UGPP respondió dentro del término previsto la petición.
De conformidad con lo analizado hasta este punto, la Sala encuentra acreditado que la parte actora radicó petición el 2 de julio de 2024 ante la UGPP, en la que solicitó lo siguiente:
“(…) me sea informada la FECHA EXACTA Y PRECISA DE LA
INCLUSIÓN EN NÓMINA DE LA RESOLUCIÓN SFO N°000481 DEL
10/05/2024, POR LA CUAL SE ORDENA UN GASTO POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS Y/O COTAS PROCESALES Y/O AGENCIAS EN DERECHO , y mediante la cual se pretende dar cabal cumplimiento al fallo profer ido por el Tribunal Administrativo de Caldas en fecha 29 de febrero de 2019, que fue confirmado y a su vez adicionado por el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2023, el cual “ordeno el reconocimiento y pago de la pensión de gracia de jubilación”, y con la respectiva nota de ejecutoria de fecha 16 de junio de 2023.”
Respecto de la anterior solicitud , en Oficio n° 0240163004069831 del 22 de agosto de 2024 aportado con el escrito de apelación, la UGPP expresó que:
“En atención a su solicitud de confirmación de pago con respecto a los INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ART. 177 DEL CCA O
192 DEL CPACA Y/O COSTAS PROCESALES Y/O AGENCIAS EN
“En atención a su solicitud de confirmación de pago con respecto a los INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ART. 177 DEL CCA O 192 DEL CPACA Y/O COSTAS PROCESALES Y/O AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la Unidad, amablemente me permito informar que la Subdirección financiera el pasado 04/10/2023 recibió la Resolución RDP 18382 del 18/07/2023 y la liquidación de intereses para la ordenación de gasto y pago por parte de esta Subdirección, así las cosas, se profirió la Resolución SFO 481 del 10/05/2024; una vez validada la documentación allegada a la entidad para realizar el pago, se evidenció un error en la cuenta bancaria el cual fue informado mediante oficio con radicado número 2024163001419981 del 20/03/2024.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 12 Por lo anterior me permito confirmar que la Entid ad recibió la certificación bancaria de la nueva cuenta de ahorros número 72300000158 de Bancolombia a nombre del beneficiario del pago y este se llevará a cabo a finales del mes de AGOSTO; recomendamos mantener la cuenta bancaria allegada a la Entidad en estado ACTIVA.”
Sobre dicho documento, esta Sala resalta que constituye un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la parte actora, toda vez que la respuesta informa la fecha en la que se efectuaría el pago ordenado en la Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024.
Respecto de la notificación del oficio n° 0240163004069831, la entidad demandada allegó constancia de remisión a la dirección electrónica aportada por la parte actora en el escrito de tutela como a continuación se muestra:
Respecto de la notificación del oficio n° 0240163004069831, la entidad demandada allegó constancia de remisión a la dirección electrónica aportada por la parte actora en el escrito de tutela como a continuación se muestra:
Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la UGPP contestó a la accionante la petición formulada el 2 de julio de 2024, en tanto informó la fecha en la que se realizaría el pago ordenado en la Resolución SFO n° 000481 del 10 de mayo de 2024 , por lo que, respecto del derecho fundamental de petición, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de la garantía constitucional de la parte actora.
Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta de fondo por parte de UGPP a la accionante, aspecto que permite inferir que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00215-02 13 Como consecuencia de lo anterior, se modificará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
Finalmente, respecto del argumento de la entidad accionada en el sentido que la petición fue resuelta dentro del plazo estipulado, la Sala considera que no le asiste razón a la UGPP toda vez que el plazo para la respuesta venció el 12 de agosto de 2024 y la respuesta fue emitida y notificada a la parte accionante el 22 del mismo mes y año. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de petición 2/07/2024 Suspensión de términos ad
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