TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00239-01-(24-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00239-01-(24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ester Johane Ríos Torres Demandado: La Nación - Ministerio de Educación NacionalGobernación de Caldas Radicación: 17-001-33-39-006-2024-00239-01
Acto judicial: Sentencia 42
Manizales, veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 1D que se hizo al 1A, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Ester Johane Ríos Torres en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Caldas. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
1 003Demanda.pdf (Samai)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
2
§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:
§03.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 1A del escalafón docente.
§03.2. Anular el acto administrativo oficio 2024EE-135392 del 05 del mayo de 2024 a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 1 nivel D – en adelante 1Dfrente a incremento que se hizo al grado 1 nivel A – en adelante 1A.
diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 1 nivel D – en adelante 1Dfrente a incremento que se hizo al grado 1 nivel A – en adelante 1A.
§03.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 17 de julio 2024 de la petición presentada del 17 de abril de 2024 ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio de la cual se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 1D.
§03.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre los grados de escalafón docente 1D que ostenta la actora y las que se hicieron para el grado 1A, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y cesantías del mismo período; y, (iii) el reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas , intereses moratorios y costas del proceso.
§04. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Ester Johane Rios Torres, es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2005, y tiene el grado de escalafón 1D
§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente iguales a
§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.
§06. Pero en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente, para el grado 1A fue del 14.11% y 7.67% y para el grado 1D fue del 5,78% por los Decretos 624/2008, 714/2008, 1407/2008, 702/2009 y 1238/2009 respectivamente.
§07. A partir del 2010 al 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual.
§08. Los incrementos desiguales de los años 2007 y 2008 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad.
§09. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, que fueron negadas con los actos demandados.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
3
§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, q ue consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la
§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, q ue consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.
§11. Los cargos de violación fueron:
§12. Expedición del acto administrativo dem andado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque:
“… Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y AL MUNICIPIO – DISTRITO - DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
(…)
unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.
(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”
§13. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2007 y 2008 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.
§14. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.
§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.
§16. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en
objetividad, méritos y buen servicio.
§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.
§16. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias resultantes d el reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían serSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
4
pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizarse como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.”
1.3. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2
§17. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§18. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón no se puede dar un trato igual entre grados 1A y el 1D porque las condiciones de formación y experiencia de los docentes ubicados en ellos son distintas
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§19.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos : Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido
§19.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos : Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante.
§19.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición
§19.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.
§19.4. Genérica.
1.4. Contestación de la gobernación de Caldas3
§20. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hecho s relacionados con los actos administrativos expedidos.
§21. Propuso las siguientes excepciones.
§21.1. Inepta demanda: No pude hablarse de un acto ficto o presunto como lo reclama la demandante, pues la entidad s í dio respuesta a la solicitud el 19 de marzo de 2024 y le fue manifestado que la Secretar ía de Educación del Departamento no es la entidad competente para resolver de fondo la petición.
§21.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó en que el Ministerio de Educación fue quien expidió los parámetros y procedimientos para los ascensos, y remuneración de los decretos nacionales de incremento de salarios.
2 013.Exp Samai 3 011 Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
los ascensos, y remuneración de los decretos nacionales de incremento de salarios.
2 013.Exp Samai 3 011 Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
5
§21.3. Prescripción: Se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
§21.4. Genérica.
1.5. La sentencia que negó las pretensiones4
§22. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2025, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos” propuesta por la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora ESTER JOHANE RÍOS TORRES en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS...”
§23. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
- ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos demandados, con fundamento en las causales y/o vicios que se alegan en la demanda?
§23. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:
- ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos demandados, con fundamento en las causales y/o vicios que se alegan en la demanda?
De ser positiva la respuesta.
- ¿Le asiste derecho a la actora, como docente oficial perteneciente a la categoría
3BM, al reconocimiento y pago del incremento salarial reconocido a los docentes oficiales de la categoría 3DM, para los años 2008, 2009 y hasta la fecha?
En caso afirmativo • • ¿Hay lugar declarar la prescripción trienal en el presente asunto por haber operado este fenómeno?
§24. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes según la ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.
§25. Con razón fundamental de la negación d e las pretensiones, el juzgado manifestó que a través de resolución 0956 del 11 de marzo de 2010 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, se ascendió a la parte demandante al grado 1A del escalafón nacional docente acreditando e l Título de normalista superior.
§26. Consideró que la comparación en términos de igualdad debe realizarse entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en la presente controversia, dado que los docentes analizados pertenecen a escalafones diversos con regímenes de beneficios diferentes. Por ende, la evaluación de la igualdad no puede limitarse a un beneficio concreto descontextualizado. Es importante tener en cuenta que la
los docentes analizados pertenecen a escalafones diversos con regímenes de beneficios diferentes. Por ende, la evaluación de la igualdad no puede limitarse a un beneficio concreto descontextualizado. Es importante tener en cuenta que la
4 027 Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
6
remuneración varía según los diferentes grados del escalafón (A, B, C y D), generando una disparidad que se ajusta al principio de "a trabajo igual, salario igual". Por ende, la diferenciación en el trato salarial se encuentra debidamente fundamentada.
§27. En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y denegó todas las pretensiones de la demanda. No se accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni se encontró configurada la nulidad de los actos acusados.
1.6. La apelación de la demandante5
§28. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio.
§29. Con argumento para la revocatoria de la decisión se indicó: (i) la sentencia no integralmente el d ebate, ni la falta de justificación técnica como jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, en tanto que los demás años fueron homogéneos; (ii) Indica que la inequidad presentada en los años 2008 y 2008 replica la desigualdad salarial año tras año, que
2009, en tanto que los demás años fueron homogéneos; (ii) Indica que la inequidad presentada en los años 2008 y 2008 replica la desigualdad salarial año tras año, que afecta los derechos laborales de los docentes ; y, (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sin o en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.
1.7. Actuación de segunda instancia6
§30. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§32. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años 2008 y
5 025.ExpSamai 6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
7
2009, como los incrementos posteriores del escalafón docente del régimen especial
6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
7
2009, como los incrementos posteriores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002 , cuando se aplicaron porcentajes diferentes para grados específicos 1D frente al 1A?
§33. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciado, cuándo se aplican por centajes superiores para los años 2008 y 2009 entre las categorías 1D y 1A?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§34. Mediante la Resolución 0956 del 11 de marzo de 2010 la Secretar ía de Educación de la gobernación de Caldas ascendió a la demandante en el escalafón docente 1A.
§35. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:
Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08
Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%
D. 624/08,
714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17%
2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17%
2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17%
3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%
§36. La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, la cu al fue remitida por competencia al Ministerio de Educación Nacional por el oficio del 17 de abril 2024 de lo cual se informó a la parte actora.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
8
§37. Se allegó el a cto administrativo acto administrativo demandado se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante.
2.1. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales
§38. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las c uales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe
§38. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las c uales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.
§39. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los de talles dentro de ese marco.
§40. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.
§41. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1 990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1 990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada e ntidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
§42. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, que
7 “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y lo s vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. 8 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
1975”. 8 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
9
organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.
§43. El artículo 111 de la Ley 715 otorgó facultades extraordinarias al presidente para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior estatuto docente el Decreto 2277 de 1979.
§44. En virtud de e stas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente - para garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, por su formación, experiencia y competencias. El Estatuto establece un sistema naciona l de clasificación docente que permite el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en la carrera, promoviendo la calidad educativa y el desarrollo profesional.
§45. En materia salarial y prestacional, el Decreto 1278 en mención facultó al gobierno para establece r la escala nacional de salarios de los docentes de acuerdo con el grado y nivel en el escalafón:
“Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régime n prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los nivel es educativos y el tamaño de la institución educativa que
acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los nivel es educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”.
§46. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional es competente y expide anualmente los decretos que fijan la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, aplicables tanto a quienes se rigen por el Decreto 2277 de 1979 como por el Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 915 de 2016.
§47. En tal sentido se han expedido los Decretos 595 y 596 de 2006, 633 y 634 de 2007, 624 y 626 de 2008, 700 y 702 de 2009, 1367 y 1369 de 2010, 1027 y 1055 de 2011, 826 y 827 de 2012, 1001 y 1002 de 2013, 171 y 172 de 2014, 1092 y 1116 de 2015, 120 y 122 de 2016, 980 y 982 de 2017, 316 y 317 de 2018, y 1016 y 1017 de 2019, entre otros, que regularon de forma independiente cada grupo; y los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, que regularon la remuneración de manera conjunta para los beneficiarios de cada decreto.
§48. Ahora, el Estatuto de Profesionalización Docente establece un sistema de
la remuneración de manera conjunta para los beneficiarios de cada decreto.
§48. Ahora, el Estatuto de Profesionalización Docente establece un sistema de clasificación nacional para los educadores según su formación académica, experiencia y méritos, garantizando la permanenci a en la carrera y el salario correspondiente.
§49. Es importante diferenciar el escalafón docente, entendido como el sistema de clasificación, de la carrera docente, definida como el régimen que regula el ejercicio de la profesión en el sector oficial, asegura ndo la igualdad de acceso y el mérito como fundamento para el ingreso, permanencia, promoción y ascenso.
§50. De un lado, el Estatuto de Profesionalización Docente asegura que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, orientados hacia una educaci ón de calidad y el desarrollo profesional.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00239-02
10
§51. De otro lado, el Escalafón Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, define en su artículo 19 que es el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales, basado en criterios de form ación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, estructurado en grados y niveles que garantizan la permanencia en la carrera y permiten asignar el salario profesional correspondiente. La idoneidad se integra por los conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores indispensables para la función docente.
§52. Los grados en el escalafón docente: Según el artículo 20 del decreto 1278, en el escalafón existen tres Grados según el nivel educativo a) Uno para normalistas
actitudes, aptitudes, rendimiento y valores indispensables para la función docente.
§52. Los grados en el escalafón docente: Según el artículo 20 del decreto 1278, en el escalafón existen tres Grados según el nivel educativo