🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00273-01-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2024-00273-01-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 242

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-006-2024-00273-01

Accionantes: Luis Ángel Parra García

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 065 del 18 de octubre de 2024

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1, contra el fallo de primera instancia proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a presentar peticiones respetuosas, al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Ángel Parra García.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , e concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de septiembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 17 de septiembre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día.

1 En adelante, Colpensiones. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 2

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.

El 25 de septiembre de 2024, El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 012 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 1 de octubre de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 2 de octubre de 2024 , y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó la parte actora que radicó petición ante Colpensiones el 13 de junio de 2024, solicitando realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

actora en su solicitud de amparo:

Manifestó la parte actora que radicó petición ante Colpensiones el 13 de junio de 2024, solicitando realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Refirió que Colpensiones señaló como fecha para efectuar la valoración con Medicina Laboral el 12 de agosto de 2024.

Agregó que la entidad le informó que la notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral se efectuaría aproximadamente en 1 mes.

Al respecto, indicó que ha transcurrido más de 1 mes sin que la entidad accionada haya notificado el dictamen, precisando la necesidad de obtener el mismo para continuar con el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez.

Derecho que se alega vulnerado

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 3

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones lo siguiente:

Expedir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral dentro del término que el Despacho señale.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Colpensiones

Indicó que de conformidad con el sistema de información de la entidad , Colpensiones se encuentra dentro del término legal previsto para resolver la solicitud realizada por la parte accionante.

Refirió que ante la inexistencia de un término específico para ciertos procedimientos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones

Colpensiones se encuentra dentro del término legal previsto para resolver la solicitud realizada por la parte accionante.

Refirió que ante la inexistencia de un término específico para ciertos procedimientos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones del sistema de seguridad social, la entidad profirió la Resolución n° 343 de 2017 a través de la cual estableció una serie de términos legales para las actuaciones referidas.

Al respecto precisó que Colpensiones se encuentra dentro del término de 4 meses para responder la petición de conformidad con el art ículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 7 97 de 2003 y las Sentencias SU-975 de 2003 y T – 774 de 2015.

Mencionó que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos que son de conocimiento del juez ordinario, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que la acción es improcedente.

Afirmó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.

Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de hecho vulnerador y por considerar que fallar de fondo implicaría exceder la competencia del juez

pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de hecho vulnerador y por considerar que fallar de fondo implicaría exceder la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez ordinario.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 4

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del veinticinco (25) de septiembre del 20 24, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas , al debido proceso y a la seguridad social del señor Luis Ángel Parra García.

Indicó que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido asumida como un derecho fundamental que le asiste a cualquier persona que requiere dicha valoración para la obtención de un posible derecho pensional.

Afirmó que cuando las entidades obligadas a realizar la valoración al afiliado se abstienen o dilatan el trámite, se materializa una vulneración al derecho a la seguridad social, pues se impide el acceso de la persona a otras garantías fundamentales como la pensión de invalidez.

Explicó que el término de cuatro meses al que se refiere Colpensiones es aplicable respecto de las solicitudes para el reconocimiento pensional de invalidez, lo cual no es aplicable en el presente asunto en tant o lo que pretende la parte accionante es la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente a la valoración efectuada el 12 de agosto

invalidez, lo cual no es aplicable en el presente asunto en tant o lo que pretende la parte accionante es la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente a la valoración efectuada el 12 de agosto de 2024.

Concluyó que Colpensiones se encuentra vulnerando los derecho s fundamentales del accionante, en la medida que no es constitucionalmente viable someter a una persona que se encuentra en estado de indefensión a esperas innecesarias, las cuales pueden conllevar a complicaciones en su estado de físico o mental.

En consecuencia, ordenó a C olpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice todas las actuaciones administrativas necesarias para que en el mismo lapso sea notificado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral al señor Luis Ángel Parra García.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, Colpensiones, impugnó la sentencia de primera instancia informando que el accionante radicó la solicitud de calificación de pérdidaExp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 5 de capacidad laboral a través del radicado n° 2024_12125961 del 17 de junio de 2024.

Indicó que luego realizar la validación documental, la entidad asignó cita para la valoración presencial el 12 de agosto de 2024. Agregó que con ocasión de los procedimientos internos que debe adelantar Colpensiones para emitir el dictamen se estableció un término de 4 meses para notificar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, expresando que

ocasión de los procedimientos internos que debe adelantar Colpensiones para emitir el dictamen se estableció un término de 4 meses para notificar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación, expresando que Colpensiones se encuentra en t érmino para resolver la solicitud de acuerdo con la reglamentación interna de la entidad contenida en la Resolución 343 de 2017 y expedida en aplicación del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que es improcedente solicitar por vía de tutela la calificació n de pérdida de capacidad laboral ya que es un trámite frente al cual el juez ordinario laboral es el que debe decidir.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 6 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata .

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de t utela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medio s que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece v ulnerado o es objeto de amenaza.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los

ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece v ulnerado o es objeto de amenaza.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 7

eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 7 En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora, al tardarse en notificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas , a la seguridad social y al debido proceso del accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: • De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía aportada con el escrito de tutela, el señor Luis Ángel Parra García nació el 23 de enero de 1967 y actualmente tiene 57 años4.

  • El día 13 de junio de 2024, la parte actora a través de apoderado judicial envió mediant e servicio postal de Servientrega, petición de interés particular a Colpensiones en el cual solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral5.
  • Según el Oficio n° 2024_15953126 -2024_15705417-2024_15705209 del 12 de agosto de 2024 expedido por Colpensiones, la entidad le informó al

de capacidad laboral5.

  • Según el Oficio n° 2024_15953126 -2024_15705417-2024_15705209 del 12 de agosto de 2024 expedido por Colpensiones, la entidad le informó al accionante que le fue asignada la valoración médica presencial el 12 de agosto de 2024 en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2024, el cual ordenó a Colpensiones autorizar y llevar a cabo la valoración por medicina laboral.
  • De conformidad con el acta de envío y entrega de correo electrónico aportada por Colpensiones, el Oficio n° 2024_16266771 fue entregado a la apoderada de la parte accionante el 12 de agosto de 2024.

Sobre la subsidiariedad

4 Página 7 Archivo n° 02 del expediente digital del cuaderno principal. 5 Páginas 8 a 13 Archivo n°02 del expediente digital del cuaderno principal.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 8 De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabaj o y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho

“Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.

En efecto, en la sentencia T -257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que e l principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”.

En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las

pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resul ta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.

6 Referencia: Expediente T -7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 9 Máxime ante la estipulación de la H. Corte Constitucional donde ha sido enfática en establecer que “del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral d epende la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.”7

Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20168:

Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 9 y en especial los derechos pensionales.

Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 9 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la sentencia T -250 de 2015 10, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199211, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 12. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo pro ponía la tesis de la conexidad13, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa14.

En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos

7 Sentencia T – 876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 12 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

11 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 12 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Cita de Cita: Sentencia T –1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T –760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 10 ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último respon sable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”15

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos s iguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que te nga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capa cidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación

entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación

15 Cita de Cita: Ibídem.Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 11 de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…)

Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

La prese nte acción constitucional fue instaurada por el señor Luis Ángel Parra García , quien considera que Colpensiones vulnera sus garantías fundamentales al tardar la notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe emitir lo más pronto posible la calificación requerida por la accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia

de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe emitir lo más pronto posible la calificación requerida por la accionante.

En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201816 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela:

“En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y

16 Referencia: Expediente T -6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).Exp. 17-001-33-39-006-2024-00273-01 12 empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos17.

De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a

constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen18, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo19.

En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérd ida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral,

17 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 18 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos

18 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Soci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...